TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00110-01-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00110-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Rómulo Olivares Escobar y Yenith Estella Ramírez Valencia a través de apoderado judicial ( Sady Andrés Orjuela Bernal ) contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo
Superior de la Judicatura y La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
Radicación: 76-147-31-03-001-2021-00110-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 159 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 053 de agosto 17 de 2021 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Cartago, mediante el fallo de tutela n°. 053 de agosto
el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Cartago, mediante el fallo de tutela n°. 053 de agosto 17 de 2021 , negó la protección constitucional rogada por José Rómulo Olivares Escobar y Yenith Estella Ramírez Valencia . Consideró que, en el asunto bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que, en el trámite de la acción constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca notificó la Resolución n°. DESAJCLR211899 de agosto 4 de 2021, que niega la solicitud formulada por los promotores. De igual modo, destacó que en comunicación separada, en la misma fecha se enviaron los certificados solicitados (sentencia).
La apoderada judicial de los accionantes impugnó la prenotada decisión . Argumentó que, contrario a lo expuesto por la a quo, la peticionada omitió remitir los certificados de salarios y cesantías , documentos que fueron solicitados e n mayo 11 de 2020. Así las cosas, deprecó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado (impugnación).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00110-01 Impugnación de fallo
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II. CONSIDERACIONES
Recordemos que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta
II. CONSIDERACIONES
Recordemos que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglament ada en la Ley 1755 de 20152.
Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.
1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepci ón. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario , y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C -007 de
2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00110-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que los accionantes José Rómulo Olivares Escobar y Yenith Estella Ramírez Valencia -actuando a través de apoderado judicial - presentaron, en mayo 11 de 2020, una respetuosa petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, deprecando (ii) el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial, ordenada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, en porcentaje no menor al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual que devengan desde el momento de su vinculación a la Rama Judicial y hasta el 31 de diciembre de 2020; (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales causadas en el prenotado periodo y (iii) la expedición de los certificados de tiempo de servicio, de salarios y
el momento de su vinculación a la Rama Judicial y hasta el 31 de diciembre de 2020; (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales causadas en el prenotado periodo y (iii) la expedición de los certificados de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones (incluido lo devengado por concepto de cesantías) que han percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria como funcionarios judiciales (petición).
En este sentido, se evidencia , en el caso bajo estudio, se vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes , toda vez que a la fecha de presentación de la acción tuitiva -agosto 3 de 2021 - no se había emitido pronunciamiento alguno, con relación a la prenotada solicitud.
Ahora bien, en el trámite de la primera instancia, la directora ejecutiva seccional de administración judicial emitió la Resolución n°. DESAJCLR21-1899 de agosto 4 de 2021, que negó el reconocimiento de la prima especial solicitada, la cual fue debidamente comunicada, vía correo electrónico (acto administrativo y constancia de notificación). No obstante, con relación a la expedición de los certificados, que también fueron objeto de petición, en el expediente no obra constancia de remisión a los accionantes.
Entonces, con la respuesta ofrecida por la dirección accionada, impropio sería tener por satisfecha la petición instaurada por los promotores , porque no se atendió materialmente un a de l as solicitudes, concretamente, la relativa a la expedición de los certificados de salarios y prestaciones (incluido lo devengado por concepto de cesantías) que han percibido los funcionarios judiciales mes a
atendió materialmente un a de l as solicitudes, concretamente, la relativa a la expedición de los certificados de salarios y prestaciones (incluido lo devengado por concepto de cesantías) que han percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria como funcionarios judiciales.
Importa resaltar que el presupuesto de suficiencia que ha sido empleado por la Corte Constitucional para entender satisfecho el derecho de petición, consiste enAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00110-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 resolver materialmente la solicitud y satisface[r] los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario8.
De modo que la sentencia impugnada amerita ser revocada, para, en su lugar, conceder el derecho fundamental de petición , en punto de ordenar a la director a seccional de administración judicial del Valle del Cauca proceda a contestar en forma clara, congruent e y de fondo la solicitud que el 11 de mayo de 2020 fue formulada por los promotores, en lo relacionado a la expedición de los certificados laborales señalados en la petición. Advirtiendo que la respuesta debe ser puesta en conocimiento de los peticionarios, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 053 de agosto 17 de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Rómulo Olivares Escobar y Yenith Estella Ramírez Valencia, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la directora seccional de administración judicial del Valle del Cauca, si aún no lo hubiere hecho, proceda a contestar en forma clara, congruente y de fondo la solicitud que el 11 de mayo de 2020 fue formulada por los promotores, en lo relacionado con las certificaciones laborales señaladas en la petición; concretamente: la expedición de los certificados de tiempo de servicio, de salarios y prestaciones (incluido lo devengado por concepto de cesantías) que han percibido los funcionarios judiciales mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria como funcionarios judiciales. La respuesta debe ser puesta en conocimiento de los peticionarios, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
8 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00110-01 Impugnación de fallo
8 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00110-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00110-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00110-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00110-01