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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00111-01 Y 76-147-31-03-001-2021-00111-02-(01-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00111-01 Y 76-147-31-03-001-2021-00111-02-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 047 - 2022

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Francisco Javier Alzate Alzate

Demandado: Miguel Ángel Naranjo Zuluaga

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00111-01 y 76-147-31-03-001-2021-00111-02

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)

Asunto: Secuestro de semovientes . No es procedente dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada con posterioridad a la aceptación del trámite de negociación de deudas, en aplicación del artículo 548 del C.G.P., cuando el demandado intervino activamente en ella y la operadora de insolvencia dejó sin efecto tal dec isión, procediendo a inadmitir la solicitud.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo primero (01) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra de los autos 1411 y 1412 proferidos el 27 de septiembre de 2021 p or el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. El señor FRANCISCO JAVIER ALZATE ALZATE instauró demanda ejecutiva en

CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. El señor FRANCISCO JAVIER ALZATE ALZATE instauró demanda ejecutiva en contra del señor MIGUEL ANGEL NARANJO ZULUAGA. En virtud de ello, el 11 de agosto de 2021 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO libró mandamiento de pago y decretó las siguientes medid as cautelares: i) “ el embargo y retención de los dineros que a cualquier título, o por concepto de cuentas corrientes, de ahorros, bonos acciones y cdts posea el demandado (…); (ii) “embargo y secuestro en propiedad (Sic) que ostenta el demandado (…) resp ecto de los semovientes que awww.ramajudicial.gov.co 2 continuación se describen: 56 hembras de cría, 2 machos, lote de pre cebos: 40, 63, 76 y 23. Para un total de 260 de porcinos, los cuales actualmente se encuentran en la finca “la esperanza”, ubicada en la vereda “montañitas” jurisdicción del municipio de Ulloa – Valle del Cauca, donde funciona actualmente la sociedad “Agropecuaria la esperanza”¸ y iii) “embargo, inmovilización y posterior secuestro del siguiente vehículo denunciado como de propiedad del demandado (…) automóvil marca: Mazda, modelo: 2003, color: astral, vehículo de placa: PES-268 de Roldanillo – Valle”.

2.2. El 27 de agosto de 2021, la operadora de insolvencia MARIA EUGENIA ROJAS PARRA de la NOTARÍA PRIMERA DE MANIZÁLES, le comunicó al juzgado de

2.2. El 27 de agosto de 2021, la operadora de insolvencia MARIA EUGENIA ROJAS PARRA de la NOTARÍA PRIMERA DE MANIZÁLES, le comunicó al juzgado de primera instancia que por auto de esa misma fecha había aceptado la solicitud de negociación de deudas presentada por el señor MIGUEL NARANJO ZULUAGA.

2.3. En virtud de lo anterior, mediante auto No. 1299 del 08 de septiembre de 2021 la a quo ordenó la suspensión del proceso y de las medidas cautelares decretadas. Inconforme, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia . A su turno , el apoderado del ejecutado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuad o dentro del proceso ejecutivo a partir del 27 de agosto de 2021, toda vez que, a pesar de haberse suspendido, el 15 de septiembre de 2021 se surtió la diligencia de secuestro.

2.4. Posteriormente, a través del auto 1412 del 27 de septiembre de 2021, la a quo se mantuvo en su determinación de suspender el proceso y las medidas cautelares, denegó por improcedente el recurso de apelación y en ejercicio del control de legalidad dejó sin efecto “ la diligencia de secuestro de bienes muebles – semovientes, verificada respecto del ganado porcino propiedad del acá ejecutado, por lo expuesto en la parte motiva. Como consecuencia se ordena al secuestre hacer entrega de los bienes embargados y secuestrados a la persona en cuyo poder se encontraba el día en que se practicó la cautela”.

la parte motiva. Como consecuencia se ordena al secuestre hacer entrega de los bienes embargados y secuestrados a la persona en cuyo poder se encontraba el día en que se practicó la cautela”.

Además, por auto No. 1411 del 27 de septiembre de 2021, la juez de primer grado ordenó que se notificara al secuestre “que se ha dejado sin efecto la presente diligencia de secuestro de bienes muebles – semovientes verificada respecto del ganado porcino (…)”.

2.5. En esta oportunidad, el apoderado del demandante radicó escrito, señalando que presentaba “recurso de reposición, en subsidio el de apelación y queja en contra de los autos No. 1411 y 1412 del 27 de septiembre del año 2021, en lo que corresponde a la denegación por improcedente del recurso de apelación, dejar sin efecto la diligencia de secuestro de los semovientes del 15 de septiembre de 2021 y la notificación del secuestre de que se ha dejado sin efectos la diligencia”.www.ramajudicial.gov.co 3 Como fundamento de los recursos, manifestó que la operadora de insolvencia mediante auto del 15 de septiembre de 2021 “declaró la nulidad de lo actuado en aras de subsanar los vicios o yerros procedimentales, resolviendo inadmitir el trámite de negociación de deudas y conceder el término de 5 días para subsanar”, y omitió informar tal decisión al juzgado de conocimiento, enfatizando que “ nulitada la providencia de admisión del proceso de negociación los efectos de la suspensión del proceso y las medidas cautelares corrieron idéntica suerte”, por lo que, a su juicio, no

providencia de admisión del proceso de negociación los efectos de la suspensión del proceso y las medidas cautelares corrieron idéntica suerte”, por lo que, a su juicio, no había lugar a dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada. Agregó que , el 30 de septiembre de 2021, se admitió nuevamente el proceso de insolvencia presentada por el ejecutado, lo cual tiene “ en riesgo las medidas cautelares que se encuentran vigentes sobre los cerdos, existiendo gran peligro de enajenarse o perderse, lo que representa un valor de aproximadamente $150.000.000”.

De otro lado, precisó que debía concederse el recurso de apelación instaurado contra el auto No. 1299 del 08 de septiembre de 2021, toda vez que resolvió no sólo sobre la suspensión del proceso, sino de las medidas cautelares, y respecto de ésta última determinación procedía la alzada.

2.6. Finalmente, mediante auto No. 1486 del 12 de octubre de 2 021, la a quo decidió: i) “no reponer los autos No. 1411 y 1412 adiados el 27 de septiembre de 2021 (…); ii) “conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por la parte demandante FRANCISCO JAVIER ALZATE ALZATE, en contra de los Autos No. 1411 y 1412 adiados el 27 de septiembre de 2021; y iii) “negar el recurso de reposición y abstenerse de conceder el recurso de queja propuesto por la parte demandante, según las consideraciones de esta providencia”. (Negrilla fuera del texto)

2.7. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las

demandante, según las consideraciones de esta providencia”. (Negrilla fuera del texto)

2.7. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Bajo los anteriores parámetros, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar ¿si es procedente dejar sin efecto, con base en el artículo 548 del C.G.P., la diligencia de secuestro de ganado porcino, realizada con posterioridad a la admisión del trámite de negociación de deudas, cuando en ella intervino el demandado, y se tiene conocimiento que la operadora de insolvencia , invalidó la aceptación de la solicitud?

3.1.1. Para responder el problema jurídico, conviene recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código General del Proceso, el juez decretará la suspensión del proceso: i) por prejudicialidad; o ii) por petición conjunta de las partes, agregando la misma norma, en el inciso segundo de su parágrafo, que “también sewww.ramajudicial.gov.co 4 suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad del decreto del juez”. Lo anterior, ha sido denominado por la doctrina c omo suspensión impropia1, puesto que opera de pleno derecho.

3.1.2. Precisamente, este tipo de suspensión impropia es la que surge con ocasión del inicio del proceso de negociación de deudas. Así lo contempla e l artículo 545 del

Código General del Proceso:

Art. 545.- Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud de

inicio del proceso de negociación de deudas. Así lo contempla e l artículo 545 del

Código General del Proceso:

Art. 545.- Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud de producirán los siguientes efectos:

1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el p ago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación . El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas (…) (Negrilla fuera del texto)

Frente a los efectos de la aceptación, la doctrina ha anotado lo siguiente:

Los efectos surgen por mandato legal, son una expresión de la especialidad del Derecho concursal y nacen como consecuencia de la necesidad de realizar el instrumento y hacer efectivos los fines que con él se persiguen (…) Los efect os procesales se derivan del carácter universal de los concursos y, bajo esa consideración, una vez abierto un procedimiento colectivo que afecta el derecho de ejecución individual o separada, pues el único escenario con que cuentan los acreedores para hacer valer sus acreencias es el procedimiento de negociación de deudas.

(…) Como consecuencia de la iniciación del trámite hay lugar a la suspensión de los procesos ejecutivos, la cual se producirá a partir de la fecha de aceptación, y no de la fecha en que el conciliador radique la comunicación el despacho judicial2. (Negrilla fuera del texto)

de los procesos ejecutivos, la cual se producirá a partir de la fecha de aceptación, y no de la fecha en que el conciliador radique la comunicación el despacho judicial2. (Negrilla fuera del texto)

3.1.3. Las anteriores disposiciones, se armonizan con el numeral 3 del artículo 133 del estatuto adjetivo, según el cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión , o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, nulidad que es saneable , en los términos del artículo 136 del Código General del pr oceso3, y con el inciso segundo del artículo 548 ibidem, que señala: “en el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación”. (Negrilla fuera del texto)

3.1.4. Circunscrito el marco legal que rige la materia, y descendiendo al caso concreto, se torna necesario reseñar algunas situaciones de orden fáctico y procedimental, que se dieron en el trámite del ejecutivo, en la diligencia del de spacho comisorio y en el

1 ibidem 2 Rodríguez Espitia, Juan José, Régimen de Insolvencia de la persona natural no comerciante. 3 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.www.ramajudicial.gov.co 5 desarrollo de la solicitud de negociación de deudas, que resultan relevantes para la solución del asunto, y que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

5 desarrollo de la solicitud de negociación de deudas, que resultan relevantes para la solución del asunto, y que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primer término, se vislumbra que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante auto interlocutorio No. 1299 del 08 de septiembre de 2021, decretó la suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra MIGUEL ANGEL NARANJO ZULUAGA y la práctica de las medidas cautelares, tras habé rsele comunicado que el 27 de agosto de 2021 se había admitido la solicitud de negociación de deudas presentada por el ejecutado, por parte de la operadora de insolvencia de la notaría primera de Manizales.

No obstante, revisado el expediente, se constata que la a quo omitió comunicar la suspensión del proceso al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA, razón por la cual, el 15 de septiembre de 2021, dicha dependencia, en cumplimiento del despacho comisorio, efectuó la diligencia de secuestro del ganado porcino embargado.

En segundo orden, verificada el acta de la diligencia de secuestro, iniciada el 15 de septiembre de 2021 a las 9:30 a.m., se constata que, en el curso de la misma, el ejecutado solicitó de manera telefónica al médico veterinario que se encontraba a cargo, que exhibiera algunos contratos relativos a los semovientes y solicitó que se le concediera un plazo para hacerse presente en el lugar , por lo que la juez hizo un receso hasta las 11:30 a.m. No obstante, al no verificarse la asistencia del

concediera un plazo para hacerse presente en el lugar , por lo que la juez hizo un receso hasta las 11:30 a.m. No obstante, al no verificarse la asistencia del demandado, continúo la diligencia y declaró legalmente secuestrados los semovientes. Luego, consta en el acta suscrita por el ejecutado lo siguiente:

(…) siendo las 11:36 de la mañana hace presencia en el lugar de la diligencia el señor demandado Miguel Ángel Zuluaga Naranjo, y en el mismo momento se recibe llamada telefónica del señor Oscar Rodrigo Villa Clavijo, Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, manifestando que vei nte minutos antes lo había llamado un Notario de Manizales, Operador de Insolvencia haciéndole saber que se estaba desarrollando esta diligencia y que enviaría al despacho copia del auto por medio del cual ese despacho ordenó suspender el trámite (…) aclarando que aún no estaba ejecutoriado y que se habían interpuesto recursos contra el mismo, por lo que teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro se encuentra perfeccionada , le indica al secuestre que el informe para el cual solicitó un término de ocho (08) días lo debe rendir directamente ante el juez comitente y se abstenga de trasladar los porcinos del lugar donde se encuentran hasta que el juez de conocimiento resuelva sobre el auto que está en trámite.

En tercer lugar, analizados las decisiones emitidas en el trámite de negociación de deudas, se advierte que mediante auto No. 01 del 27 de agosto de 2021 fue admitida la solicitud del aquí ejecutado, fijando como fecha para realizar la audiencia de

En tercer lugar, analizados las decisiones emitidas en el trámite de negociación de deudas, se advierte que mediante auto No. 01 del 27 de agosto de 2021 fue admitida la solicitud del aquí ejecutado, fijando como fecha para realizar la audiencia de negociación de pasivos, el día 23 de septiembre d e 2021 a las 09:30 a.m. No obstante, tal audiencia se inició el día 15 de septiembre de 2021 a las 09:30 a.m., esto es, en la misma fecha y hora que se estaba realizando la diligencia de secuestro reseñada. En esta audiencia, la operadora de la Notaría de Manizales señaló que: “la solicitud de insolvencia, al no cumplir los requisitos del 539, no debiówww.ramajudicial.gov.co 6 haberse admitido”, por lo que en el mismo auto dispuso su INADMISIÓN y le concedió el término de cinco días al peticionario, para que subsanara lo pertinente . Tal decisión, no fue notificada al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGO.

Volviendo al expediente del proceso ejecutivo, en cuarto orden, se verifica que el 17 de septiembre de 2021 – día en el que el trámite de insolvencia ya había sido inadmitido – el apoderado del demandado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del 27 de agosto de 2021 “fecha en la que fue notificado de la admisión de la solicitud de insolvencia”, incluyendo la diligencia de secuestro. De dicha solicitud de nulidad, no existe constancia en el expediente, que se haya corrido traslado a la contraparte, sin embargo, aquél tampoco puso de presente tal inconsistencia,

de la solicitud de insolvencia”, incluyendo la diligencia de secuestro. De dicha solicitud de nulidad, no existe constancia en el expediente, que se haya corrido traslado a la contraparte, sin embargo, aquél tampoco puso de presente tal inconsistencia, limitándose a hacer uso de los recursos.

Finalmente, la a quo resolvió dejar sin efecto la diligencia de secuestro por auto No. 1412 del 27 de septiembre de 2021 , con fundamento en el artículo 548 del Código General del Proceso, el cual fue objeto de recurso de reposición y apelación. Vale la pena r esaltar que, en la resolución del recurso horizontal, la juez anotó lo siguiente:

(…) paralización del proceso que ha debido mantenerse, al menos en principio, puesto que con posterioridad ninguna otra comunicación se ha recibido por parte del órgano instructor del proceso de negociación que variara tal acontecimiento. Y si bien el recurrente se afinca su disenso en que el operador de la insolvencia al declarar la nulidad de lo actuado en dicho trámite, liberó los efectos de la suspensión frente a la d iligencia de secuestro, en tanto que la renovación del trámite fue posterior a su práctica; no lo es menos que de ello sólo se tuvo conocimiento a partir del embate propuesto y las pruebas que este extremo en contienda anunció en su recurso.

Siendo así, c omo en efecto lo es, no le es dable a las partes y al fallador introducir nuevas aristas que en el marco del litigio no se conocían al momento de proferir la providencia fustigada y, menos aún, al resolver los recursos que las partes emplean en la casuística judicial.

(…) de tal suerte que, las providencias cuestionadas se fundaron en la realidad

momento de proferir la providencia fustigada y, menos aún, al resolver los recursos que las partes emplean en la casuística judicial.

(…) de tal suerte que, las providencias cuestionadas se fundaron en la realidad procesal que el expediente suministraba hasta ese instante, sin que quepa cuestionar su legalidad, con base en argumentaciones advenedizas y novedosas que, a lo sumo, constituyen un sorprendimiento indeseable para el proceso. (Negrilla fuera del texto)

3.1.5 Bajo los anteriores parámetros, pronto se advierte que la apelación instaurada contra el auto interlocutorio No. 1412 del 27 de septiembre de 2021 está llamada a prosperar, pues contrario a lo considerado por la juez de primer grado, el conocimiento posterior que tuvo sobre la inadmisión del trámite de insolvencia, sí tenía la virtud, en este caso particular, de modificar los efectos de la pretérita suspensión del proceso, al desaparecer la causa legal de la misma , al menos, desde la fecha de la primera aceptación. Además, la ausencia de elementos de juicio para resolver sobre la legalidad de la diligencia , no obedeció a una conducta negligente owww.ramajudicial.gov.co 7 sorpresiva del demandante, sino a las inconsistencias en las que incurrió el despacho de primer grado, en el trámite de la solicitud del ejecutado.

3.1.6. Ciertamente, en el presente asunto, se presentaron múltiples fallas procesales, que ya fueron reseñadas, y que conllevaron a que en la misma fecha y hora – 15 de septiembre de 2021 a las 9:30 a.m – se desarrollara paralelamente la diligencia de secuestro y la audiencia de negociación de deudas.

que ya fueron reseñadas, y que conllevaron a que en la misma fecha y hora – 15 de septiembre de 2021 a las 9:30 a.m – se desarrollara paralelamente la diligencia de secuestro y la audiencia de negociación de deudas.

Ahora bien, en la primera de ellas, el ejecutado tuvo la oportunidad de aportar los documentos que estimó convenientes para su defensa , como el “ contrato de administración de cultivo porcícola, suscrito el 22 de mayo de 2021 entre Miguel Angel Naranjo Zuluaga y Luisa Fernanda Naranjo Perea,; contrato de compraventa de semovientes del 22 de mayo de 2021 entre las mismas partes ya mencionadas; contrato de integración del 08 de agosto de 2020, entre José Vicente Orozco Rincón y Andrés Mauricio Lara Osorio; Contrato de Ceba de cerdos a utilidades en compañía del 8 de agosto de 202 0, entre José Vicente Orozco Rincón y Andres Mauricio Lara Osorio” e incluso, solicitó que le concedieran un término para acudir al lugar, lo cual fue aceptado por la comisionada , y tras superar dicho lapso, declaró legalmente secuestrados los semovientes. Con todo, al final de la diligencia se hizo presente el ejecutado y suscribió la respectiva acta.

Mientras que, por el otro lado, la audiencia de negociación de deudas tomó un curso distinto al inicialmente previsto , pues la operadora de la Notaría de Manizales consideró que “la solicitud de insolvencia, al no cumplir los requisitos del 539, no debió haberse admitido”, y por ello, procedió a inadmitirl a, concediéndole el término de cinco días al solicitante para que subsanara las inconsistencias.

debió haberse admitido”, y por ello, procedió a inadmitirl a, concediéndole el término de cinco días al solicitante para que subsanara las inconsistencias.

3.1.7. Bajo este contexto, y t eniendo claro que la aceptación de la solicitud de negociación de deudas genera la suspensión del proceso ejecutivo de pleno derecho, es evidente que, la causa legal que originó la suspensión del ejecutivo desde el 27 de agosto de 2021 desapareció, tras haberse dejado sin efecto la aceptación y ante la consecuente inadmisión de la solicitud. Por tanto , no había lugar a invalidar la diligencia de secuestro realizada el 15 de septiembre de 2021, puesto que legalmente no debió haber operado la suspensión en esa época, y menos aún, cuando se advierte que, durante su trámite, el ejecutado tuvo la oportunidad de participar activamente.

3.1.8. Recuérdese que las causales de nulidad tienen como objetivo garantizar el derecho al debido proceso de las partes, por lo que, resulta necesario apelar a la esencia y finalidad de las disposiciones que consagran este tipo de medidas correctivas, previo a aplicarlas de manera exegética, pues el exceso ritual manifiestowww.ramajudicial.gov.co 8 puede llevar al desconocimiento de derechos sustanciales. En un asunto de contornos similares, la Corte Suprema de Justicia4 anotó:

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Ordoñez González resulta procedente, pues con la determinación emitida el 15 de diciembre del año pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por

obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Ordoñez González resulta procedente, pues con la determinación emitida el 15 de diciembre del año pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «REVOCAR el auto de 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de [la misma ciudad]», para así, «declarar la nulidad de todo lo actuado… desde el 30 d e enero de 2018 », en el marco de la ejecución con garantía real que el Banco Caja Social SA siguió frente a John Leonardo Páez Niño, donde el aquí tutelante es el adjudicatario de los bienes inmuebles objeto de garantía , ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos falta de motivación, fáctico y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a las pruebas recaudadas en dicho litigio y la normatividad adjetiva aplicable al asunto, como pasa a verse.

2.1. En efecto, pese a que el accionante advirtió con el traslado que se le dio del incidente de nulidad formulado por el ejecutado, que la solicitud de reorganización de persona natural no comerciante presentada por éste y que fue admitida el 30 de enero de 20 18 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGLAS L.P., había sido rechazada mediante proveído del 14 de septiembre siguiente por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de dicha urbe, a quien le fue remitida la misma para que resolviera lo

y Amigable Composición ASEMGLAS L.P., había sido rechazada mediante proveído del 14 de septiembre siguiente por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de dicha urbe, a quien le fue remitida la misma para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los acreedores, al considerar que el peticionario ostenta la aludida calidad, situación por la cual pidió se aclarara o dilucidara esa situación, la Corporación accionada , al desatar la alzada propuesta contra el auto del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se declaró infundada la invalidación invocada, el Tribunal de Bogotá no verificó en el expediente la veracidad de semejante afirmación , ya que en la providencia criticada dicha autoridad solamente se dedicó a rebatir el argumento argüido por el a quo, esto es, que con la adjudicación de los apartamentos cautelados se cumplió la finalidad de la ejecución, para luego, aplicar el supuesto normativo previsto en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso , en concordancia con el numeral 1° del artículo 545 ibídem, sin realizar ninguna mención sobre ella, cuando era su deber h acerlo, máxime cuando de ser cierta, lo revelado incidiría indefectiblemente en la decisión a adoptar, omisión que configuró el primero de los defectos advertidos en precedencia.

2.2. Ahora bien, tal falencia provocó que la Colegiatura censurada in curriera en las otras causales de procedencia del resguardo anunciadas, pues no se percató que en el plenario se encuentra acreditado que, si bien la reseñada solicitud de insolvencia fue admitida el 30 de enero de 2018 y comunicada al Despacho

las otras causales de procedencia del resguardo anunciadas, pues no se percató que en el plenario se encuentra acreditado que, si bien la reseñada solicitud de insolvencia fue admitida el 30 de enero de 2018 y comunicada al Despacho del conocimiento ese mismo día, mediante auto del 14 de septiembre siguiente el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital, a quien se le envió el expediente para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los acreedores en diligencia ce lebrada el 21 de febrero anterior, rechazó y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para que le dieran el trámite previsto para el proceso de reorganización, pero de persona natural comerciante, por ostentar el peticiona rio dicha condición, lo que produjo, finalmente, que el 4 de julio de 2019 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital devolviera la actuación, para que el despacho remitente se pronunciara sobre el trámite de las memoradas objeciones, dado que al escrito arrimado no podía impartírsele aquel rito , quien a su vez, por lo expuesto en precedencia, retornó la actuación a la conciliadora a quien inicialmente se le asignó esta, autoridad que a través de providencia del 13 de enero de 2020, rechazó la demarcada solicitud y ordenó finalmente su archivo, tras señalar que «existe providencial judicial donde la autoridad declara probada la calidad de comerciante del deudor», por lo que dispuso «INFORMAR a los juzgados de conocimiento la presente decisión a fin que se deje sin efecto la suspensión de los procesos en virtud de la aceptación del trámite» .

de comerciante del deudor», por lo que dispuso «INFORMAR a los juzgados de conocimiento la presente decisión a fin que se deje sin efecto la suspensión de los procesos en virtud de la aceptación del trámite» .

3. Así las cosas, para la Sala es claro que, desde el auto del 14 de septiembre de 2018, la admisión de la mentada súplica había quedado sin efectos, hecho que se dejó definitivamente dilucidado en la determinación atrás referida, circunstancia que a todas luces obligaba al Tribunal acusado a respaldar la

4 STC 1051 del 10 de febrero de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.www.ramajudicial.gov.co 9 decisión apelada, puesto que, por un lado, era evidente que ese procedimiento constituía una manio bra dilatoria del ejecutado, y por el otro, para cuando se desató la alzada, con suficiente antelación ya se había dejado sin efectos la suspensión que tuvo el proceso compulsivo objeto de debate a raíz de la admisión de la solicitud de insolvencia ocurrid a el 30 de enero de aquella anualidad , por lo que no tenía sentido invalidar una actuación que, en estricto sentido, nunca fue o debió ser suspendida, de ahí que, por justicia, se tenía que dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, tal y como lo ordena el canon 228 Superior, desarrollado en el artículo 11 del vigente Estatuto Procesal.

3.1.9. Siguiendo esta línea argumentativa, el único argumento expuesto por la juez de primer grado para mantener la invalidación de la diligencia de secues tro, consistente en que ignoraba la inadmisión de la solicitud de negociación de deudas al

3.1.9. Siguiendo esta línea argumentativa, el único argumento expuesto por la juez de primer grado para mantener la invalidación de la diligencia de secues tro, consistente en que ignoraba la inadmisión de la solicitud de negociación de deudas al momento de emitir la providencia , implica el desconocimiento de los elementos probatorios que obran en el expediente , y que evidencian con claridad que la aceptación del trámite de insolvencia no tuvo lugar el 27 de agosto de 2021, dado el control de legalidad efectuado por la operadora de insolvencia y la posterior inadmisión decretada el 15 de septiembre de 2021, sino el 30 de septiembre de 2021, cuando se dictó nuevamente la admisión del trámite, fecha en la cual ya se había consolidado la dili

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