TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00111-03-(24-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00111-03-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala de Decisión CivilFamilia
Auto No - 163 - 2022
Providencia: Recurso de Queja
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Francisco Javier Alzate Alzate
Demandados: Miguel Angel Naranjo Zuluaga
Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00111-03
Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago
Asunto: Apelación. El auto por medio del cual se deja sin efectos una providencia anterior, mediante la cual se había autorizado la venta de bienes secuestrados a efectos de salvaguardar su valor, no es apelable conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja que formulara el apoderado judicial de la parte demandante , a fin de obtener la concesión del recurso de apelación que interpusiera contra el auto del 18 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante providencia judicial dictada el 18 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) efectuó un control de legalidad y dejó sin efectos el proveído del 23 de la misma anualidad, por medio del cual se había autorizado la venta de unos semovientes afectos a una medida cautelar de
Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) efectuó un control de legalidad y dejó sin efectos el proveído del 23 de la misma anualidad, por medio del cual se había autorizado la venta de unos semovientes afectos a una medida cautelar de secuestro, tras advertir que la misma se había emitido encontrándose suspendido2 el proceso, a razón de la admisión de un trámite de insolvencia, iniciado por el demandado.
2.2. Contra la anterior providencia , el apoderado de la pasiva interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo el primero resuelto en forma desfavorable y el segundo negado, bajo el argumento que la providencia apelada no era susceptible de alzada.
2.3. Inconforme con lo decidido en torno a la negativa a concederle el recurso de apelación, el apoderado judicial ejecutante, interpuso en su contra , recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, aduciendo, en resumen, que la providencia es pasible de alzada, puesto que el auto censurado resolvió sobre una medida cautelar.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre la suerte del recurso de queja, estima esta funcionaria pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno
su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme se lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiéndolo en subsidio del de reposición contra auto que negó la apela ción o casación, según el caso , hecho lo cual el funcionario judicial debe ordenar la remisión de las diligencias ante el superior funcional , para que sea este quien determine la viabilidad de la alzada.
3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación, para que consecuencialmente se conceda ésta o aquella. Dadas éstas circunstancias, podemos afirmar que para casos como el que nos ocu pa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en3 tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
3.4. Bajo ese contexto aparece que , el planteamiento de la queja centra la discusión en el siguiente pr oblema jurídico: ¿ el auto que deja sin efectos otros anterior es susceptible de ser apelado?
3.4.1. Para responder hay que recordar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten
anterior es susceptible de ser apelado?
3.4.1. Para responder hay que recordar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten expresamente la apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admitía la segunda instancia. Quiere decir esto, que salvo los casos señalados en la referida norma , los restantes autos no admiten el recurso de apelación , con lo cual se otorga a dicho recurso, un carácter eminentemente taxativo, que propende por prestar un valioso servicio a la economía procesal, en la medida que impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso ; es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio para la apelación de autos es nítido.
3.4.2. Descendiendo al caso bajo examen, rápidamente se advierte que la queja está llamada al fracaso, toda vez que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el auto que deja sin efectos , una autorización de venta de muebles –semovientessecuestrados, que se había concedido a instancia del secuestre, dista bastante de aquel "que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla". Para este Tribunal, una interpretación acorde al principio de taxatividad que caracteriza el recurso de alzada, conlleva a inferir que únicamente es pasible de doble instancia el auto "que resuelva sobre una medida cautelar…", cuando ello implique, negarla, decretarla, sustituirla o levantarla, que
que únicamente es pasible de doble instancia el auto "que resuelva sobre una medida cautelar…", cuando ello implique, negarla, decretarla, sustituirla o levantarla, que no frente a las innumerables vicisitudes que se llegaren a presentar en el marco de una cautela.
Por supuesto, nada de ello aconteció aquí, pues recordemos, la providencia sobre la cual se aplicó control de legalidad [dictado el 23 de junio de 2022] , había autorizado la venta de unos semovientes embargados, "[d] adas las condiciones de mercado y la avanzada edad de las cerdas de cría ya están en su gran mayoría para despaje o sacrificio según recomendación del mismo veterinario", de donde se sigue la continuidad de la medida previamente decretada.
3.4.3. Con todo , señala el artículo 52 del Código General del Proceso, que "[c]uando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea4 inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez". No corresponde al juez autorizar dicha conducta, en tanto es la misma ley adjetiva, la que faculta al auxiliar de la justicia vender los bienes bajo su custodia, cuando como se adujo en este caso, exista riesgo de depreciarse, de ahí que la decisión de quitar efectos a esa 'autorización' , deviene inane para efectos de la salvaguardia de los bienes afectos a secuestro que por mandato legal le corresponde a su depositario.
depreciarse, de ahí que la decisión de quitar efectos a esa 'autorización' , deviene inane para efectos de la salvaguardia de los bienes afectos a secuestro que por mandato legal le corresponde a su depositario.
3.4.4. En ese orden de ideas, fácil es colegir que el auto del 18 de julio de 2022, no goza de doble instancia, de ahí que en el sub-judice no concurrían las condiciones para conceder la apelación, luego era del caso negarla como en efecto lo hizo la juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar que la alzada fue bien denegada, con la consecuente condena en costas que ordena el canon 365 del Código General del Proceso.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la apelación formulada por el apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente en queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso. Tásense como agencias en derecho por el trámite del recurso, la suma de
$600.000.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el diligenciamiento a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el diligenciamiento a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad. 76-147-31-03-001-2021-00111-03Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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