TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00121-01-(19-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00121-01-(19-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 20 Guadalajara de Buga, 19 de abril de 2023.
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Beatriz Yuliana García
López contra Carlos Arturo Serna Uribe, Yeison Franco Agudelo, Serviagrícola de Colombia S.A.S. y Liberty Seguros S.A, trámite al cual esta última también fue llamada en garantía.
Radicación: 76-147-31-03-001-2021-00121-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta sentencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta nº. 063 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, se deciden los recursos de apelación que la parte demandante y los demandados Carlos Arturo Serna Uribe y Yeison Franco Agudelo formularon contra la sentencia n°. 089 proferida el 3 de noviembre de 2022 por la juez 1° civil del circuito de Cartago.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus contestaciones
Beatriz Yuliana García López presentó -a través de abogado - una demanda inicial que posteriormente reformó para ser dirigida en contra de Carlos Arturo Serna Uribe, Yeison Franco Agudelo, Serviagrícola de Colombia S.A.S. y Liberty Seguros S.A., en la que solicit ó que los accionados sean declarados civil, extracontractual y solidariamente responsables por la muerte de Mario
Serna Uribe, Yeison Franco Agudelo, Serviagrícola de Colombia S.A.S. y Liberty Seguros S.A., en la que solicit ó que los accionados sean declarados civil, extracontractual y solidariamente responsables por la muerte de Mario García Marín, padre de la convocante, ocurrida a las 7:05 a .m. del 6 de julio de 2017 en la vía Media Canoa - La Virginia, por lo que reclamó el pago de $87780.300 por daños morales y similar cantidad por daño a la vida de relación.
En concreto, basó sus reclamos diciendo que, en la fecha antes mencionada Yeison Franco Agudelo conducía el vehículo Toyota de placas OOH032 deResponsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 20 propiedad de Carlos Arturo Serna Uribe y al servicio de Serviagrícola de Colombia S.A.S., en el s entido Cartago – La Virginia y al desprenderse el remolque tipo tanque que llevaba enganchado en la parte trasera, este elemento invadió el carril contrario por el que se desplazaba Mario García Marín mientras conducía la moto Suzuki de placa HKD13, con el que colisionó causándole la muerte , hipótesis reseñada como causa del siniestro en el informe policial del accidente de tránsito.
De Liberty Seguros S.A. se dijo que había amparado la responsabilidad civil extracontractual tanto del demandado Carlos Artu ro Serna Uribe como persona natural, como de la sociedad comercial Serviagrícola de Colombia S.A.S. de la cual él es su representante legal (025DemandaReformada.pdf).
extracontractual tanto del demandado Carlos Artu ro Serna Uribe como persona natural, como de la sociedad comercial Serviagrícola de Colombia S.A.S. de la cual él es su representante legal (025DemandaReformada.pdf).
Carlos Arturo Serna Uribe, en nombre propio y como representante legal de Serviagrícola de Colombia S.A.S. y Yeison Franco Agudelo -por conducto del mismo apoderado y en escrito conjunto - además de llamar en garantía a Liberty Seguros S.A., presentaron contestación a la demanda en la que aceptaron la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar descritos, pero reclamaron que en el informe policial del mismo suceso no se dejó constancia de la conducta de la víctima que sostuvieron también fue decisiva en la producción del accidente, como quiera que se desplazaba bajo exceso de velocidad y sin portar el casco en su cabeza de manera adecuada e idónea.
En definitiva, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de 1) culpa exclusiva de la víctima, 2) compensa ción de culpas y 3) improcedencia del daño a la vida de relación ( 040 Contestación Demanda y Llamamiento.pdf).
Liberty Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía en el mismo sentido: sobre el accidente de tránsito señaló no constarle nada por lo que acepta lo registrado en el informe policial; en relación con las coberturas, admitió que otorgó seguro a favor de Carlos Arturo Serna Uribe como persona natural derivado de los daños causados con el vehículo de su propiedad, la
que acepta lo registrado en el informe policial; en relación con las coberturas, admitió que otorgó seguro a favor de Carlos Arturo Serna Uribe como persona natural derivado de los daños causados con el vehículo de su propiedad, la cual no cubre en este caso dado que el siniestro fue generado por el remolqueResponsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 20 que debió estar amparado en póliza independiente y no por el vehículo del que venía enganchado ; también aceptó que cubrió la responsabilidad civil extracontractual de Serviagrícola de Colombia S.A. la que tampoco aplica en este caso porque en ese momento el vehículo y su remolque no estaban en labores para la persona jurídica asegurada, sino en cuestiones propias de la persona natural propietaria del mismo.
Propuso entonces las excepciones de: 1) prescripción de la acción, conforme lo determina el artículo 2358 del Código Civil frente a Liberty Seguros S.A. en su calidad de tercero civilmente responsable, 2) incumplimiento por p arte de Mario García Marín de la obligación de evitar el daño o de exponerse imprudentemente al mismo, 3) inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, 4) ausencia de responsabilidad de los demandados, 5) falta de prueba de los perjuicios mo rales, 5) falta de prueba del perjuicio de vida de relación, 7) inexistencia de la relación causal, 8) neutralización de culpas, 9) concurrencia de causas, 10) compensación, 11) límite del valor asegurado, 12) inexistencia de solidaridad, 13) sujeción de las partes a los dos contratos
- concurrencia de causas, 10) compensación, 11) límite del valor asegurado, 12) inexistencia de solidaridad, 13) sujeción de las partes a los dos contratos de seguros, 14) exclusiones contenidas en las pólizas, 15) sublímite por eventos, 16) afectación de la póliza por conciliación y 17) genérica ( 040
Contestación Demanda y Llamamiento.pdf y 044 Contestación Demanda Liberty Llam.pdf).
2. Objeto de la apelación
En la providencia impugnada, la juez a quo declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa de Serviagrícola de Colombia S.A.S., exclusión y sublímite por evento en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual que asegura a la referida sociedad c omercial demandada y la de límite de responsabilidad en relación con la póliza de vehículos pesados que asegura al demandado Carlos Arturo Serna Uribe, ambas en favor de Liberty Seguros S.A. a quien también liberó de cualquier condena.
Igualmente accedió a las excepciones de improcedencia del daño a la vida de relación y falta de prueba del daño a la vida de relación, pero negó los demás medios defensivos a partir de lo cual declaró a los accionados CarlosResponsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 20 Arturo Serna Uribe y Yeison Franco Agudelo civil y solidariamente responsables por la muerte del padre de la demandante, por lo que los condenó únicamente a pagar $60 millones a favor de Beatriz Yuliana García
Arturo Serna Uribe y Yeison Franco Agudelo civil y solidariamente responsables por la muerte del padre de la demandante, por lo que los condenó únicamente a pagar $60 millones a favor de Beatriz Yuliana García López por concepto de daños morales y las costas del proceso. Sin embargo, también condenó a los referidos demandados y a la accionante a pagar las costas procesales causadas a Liberty Seguros S.A. y a la convocante a pagar las causadas a Serviagrícola de Seguros S.A.S. ( 102 Acta Audiencia Inst. y Juzgamiento.pdf).
La demandante apeló la sentencia para que fueran revocadas las condenas en costas que se le impusieron, señalando como motivo de inconformidad que ante el éxito parcial de sus pretensiones debió haberse eximido de tal aspecto conforme el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y para el efecto resalta que no hubo mala fe de su parte porque está probado que el vehículo era utilizado para las operaciones de Serviagrícola de Colombia S.A.S. y que dicha sociedad comercial y el propietario del automotor tenían pólizas con Liberty Seguros S.A.S. ( 107 Escrito Reparos Concretos sentencia.pdf y 09SustentacionApodDte.pdf).
A su turno, los condenados Carlos Arturo Serna Uribe y Yeison Franco Agudelo también apelaron la decisión por tres reparos concretos: 1) que hubo indebida aplicación del régimen de responsabilidad, pues en lugar de la culpa probada se hizo bajo el sistema de la culpa presunta, 2) deficiente análisis del nexo de causalidad a partir del cual debió aplicarse la reducción en la
indebida aplicación del régimen de responsabilidad, pues en lugar de la culpa probada se hizo bajo el sistema de la culpa presunta, 2) deficiente análisis del nexo de causalidad a partir del cual debió aplicarse la reducción en la indemnización por la compensación de culpas y 3) indebida interpretación del seguro de predios, labores y operaciones en la que Carlos Arturo Serna Uribe aparece como asegurado adicional ( 106 Escrito de Reparos Concretos a la Sentencia.pdf y 10SustentacionApodDda.pdf)
En el traslado concedido en esta instancia, la parte demandante se opuso parcialmente a la impugnación de los demandados, concretamente frente a los dos primeros reparos , pues señala que el tema i ncluso ya fue decidido ante este tribunal en proceso anterior cuyas pruebas se trasladaron oportunamente; no obstante, respecto del tercer motivo de inconformidad manifestó apoyarlo al considerar que efectivamente tal demandado esResponsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 20 asegurado adicional en la póliza de Serviagrícola de Colombia S.A.S. (13ReplicaApodDte.pdf).
Por su parte, Liberty Seguros S.A. intervino para oponerse precisamente a ese tercer reparo de los demandados que apoya la demandante , al estimar que en dicha póliz a el único asegurado era la sociedad comercial Serviagrícola de Colombia S.A.S. (14ReplicaApodLlamada.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable en concurrencia de actividades peligrosas
Serviagrícola de Colombia S.A.S. (14ReplicaApodLlamada.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable en concurrencia de actividades peligrosas
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 febrero de 2009 pero, especialmente, en la proferida el 24 de agosto del mismo año, hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpascuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas.
Dicha corporación, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa y que, el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo, lo que -en realidadse planteó desde 1938.
Pues bien, en la sentencia de l 26 de agosto de 2010 la misma colegiatura reseñó que esa rectificación doctrinaria de l 24 de agosto de 2009 era, únicamente, en punto al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiv a” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración por diligencia y cuidado.
Entonces, hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las activida des peligrosas no se afecta porque
presunta sin aplicación de la exoneración por diligencia y cuidado.
Entonces, hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las activida des peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran, por ejemplo, manejando vehículos automotores,Responsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 20 de allí que no proceda anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a un agente y mantenerla con respecto a otro.
La Corte Suprema de Justicia, rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido reiterada pacíficamente:
… la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de acti vidades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de activi dades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de
resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001 -01054-01; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005-00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).
Más recientemente recordó: [s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal (sentencia SC2107 de 2018).
Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandad o -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).Responsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 20
SC0002 de 2018).Responsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 20
Hace poco tiempo ratificó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de s er protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).
Entonces, si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde definir cuál es el grado de participación causal de cad a interviniente en el hecho; esto es, a quién o quiénes les resulta, normativamente, atribuible el siniestro.
Es en este tópico que gravitan los dos primeros motivos de inconformidad de los demandados, pues estos sostienen que el régimen aplicable es el d e la culpa probada y no presunta y que no se efectuó un debido análisis del nexo de causalidad.
Pues bien, establecido en este recuento jurisprudencial que, cuando el daño sucede en la concurrencia de actividades peligrosas, lo verdaderamente determinante es identificar la incidencia causal de ambas conductas, lo que convoca a verificar, en este caso y en sede del recurso de apelación de los accionados, a quién le resulta normativamente atribuible la muerte del padre de la demandante.
2. Determinación de la incidencia causal
convoca a verificar, en este caso y en sede del recurso de apelación de los accionados, a quién le resulta normativamente atribuible la muerte del padre de la demandante.
2. Determinación de la incidencia causal
Varios aspectos están pacíficamente probados en el plenario sobre las condiciones en las que tuvo lugar la muerte de Mario García Marín, padre de la demandante Beartiz Yuliana García López:
El accionado Yeison Franco Agudelo, por órdenes de su empleador y también demandado Carlos Arturo Serna Uribe, se desplazaba en el vehículo de propiedad de este último, enganchando un remolque en el que llevaba un tanque de líquidos, el cual tenía el encar go de trasladar de un taller deResponsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 20 Anserma Nuevo a La Virginia, porque el propietario y empleador se lo iba a prestar a un amigo (ver interrogatorios de parte que ambos rindieron en este proceso en t. 00:58:18 y t. 01:09:54 de 074GrabacionAudiencia372 May182022.mp4 y los trasladados que obran en t. 01:38:36 y 02:00:00 de 023AudienciaInicialParte1.mp4)
No hay duda que en la vía el remolque se desen ganchó, provocando que el tanque invadiera el carril contrario por el que venía Mario García Marín conduciendo una motocicleta, sufriendo la víctima traumas craneoencefálicos graves que le causaron la muerte ( necropsia visible en p. 38 de 001Expediente202000190.pdf)
conduciendo una motocicleta, sufriendo la víctima traumas craneoencefálicos graves que le causaron la muerte ( necropsia visible en p. 38 de 001Expediente202000190.pdf)
Es cierto que el tanque, el remolque y el automóvil eran del demandado Carlos Arturo Serna Uribe y que este había ordenado a su trabajador Yeison Franco Agudelo que lo llevara de un taller de Anserma Nuevo a La Victoria para prestárselo a un amigo del propietario y empleador y que en el trayecto el remolque con el tanque se desengancharon e invadieron el carril contrario por el que se desplazaba en moto la víctima Mario García María, quien murió a consecuencia de tal accidente de tránsito.
Sin embargo, en su apelación el demandado insiste en que 1) no hay prueba directa de que el motociclista efectivamente haya impactado con el remolque y el tanque, 2) que si hubiera venido a una velocidad reglamentaria habría podido esquivarlo y 3) que al demostrarse que el casco quedó retirado de la posición final del cadáver, este no lo portaba adecuadamente.
Sobre lo primero, hay que decir que no era necesario que el remolque impactara al motociclista para erigirse la conducta de los demandados en causa eficiente de la muerte del pa dre de la demandante, pues lo cierto es que la sola invasión imprevista del carril fue la causa de la muerte, sea que el remolque impactó a la víctima o sea que esta por esquivarla chocara con otro elemento.
Quede claro: el motociclista iba sobre su carri l y el accidente solo tuvo lugar
remolque impactó a la víctima o sea que esta por esquivarla chocara con otro elemento.
Quede claro: el motociclista iba sobre su carri l y el accidente solo tuvo lugar porque el remolque, de improvisto, se desenganchó del campero que veníaResponsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 20 en sentido contrario e invadió la vía por la que se desplazaba el motociclista. Significa que, si se elimina esa invasión el accidente jamás se hubiese producido, porque fue esa imprevista expulsión del remolque la que generó que el motociclista perdiera el control de su vehículo.
Por manera que, así se hubie se establecido que la víctima no chocó con el remolque, sino con otro obstáculo como, por ejemplo, con las señales que permanecian sobre la vía, la conclusión no variaría, porque en definitiva aquel se había golpeado con tales señales por esquivar el tanque que al desengancharse del campero invadió imprevistamente su carril.
Pero además debe aclararse que en el informe policial del accidente de tránsito sí se registró: Remolque aboyaduras (sic.) parte posterior derecha y rotura del guardapolvo parte posterior derecho (p. 11 de 001Expediente202000190.pdf).
Tampoco puede pasarse por alto que el funcionario de policía judicial que hizo la inspección al lugar, Wilson Javier Ramírez Díaz, en prueba trasladada declaró que las lesiones que advirtió en el cadáver y las que le describieron
Tampoco puede pasarse por alto que el funcionario de policía judicial que hizo la inspección al lugar, Wilson Javier Ramírez Díaz, en prueba trasladada declaró que las lesiones que advirtió en el cadáver y las que le describieron en la necropsia no serían compatibles con golpes a señales de tránsito, de allí que era dable concluir que el golpe fue con el remolque (t. 00:46:10, parte 1 de audiencia de instrucción y juzgamiento del proceso trasladado).
Precisamente, Jhon Kenedy Mosquera Montilla, el policía que realizó el informe policial del accidente de tránsito, en testimonio que también fue objeto de traslado, declaró que no recordaba que las señales de arreglo de la vía tuvieran abolladuras o golpes (t. 00:14:09, parte 1 instrucción y juzgamiento).Responsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 20
En conclusión, está probado que el remolque se desenganchó imprevistamente e invadió el carril por el que venía el motociclista, quien terminó sufriendo un trauma craneoencefálico grave que le causó la muerte y, se reitera, no hay registro que le de sustento a la afirmación de los recurrentes sobre golpes o abolladuras en las señales, las que sí quedaron registradas con respecto al remolque en el informe policial del accidente de tránsito.
Es necesario insistir en un punto: desde la causalidad adecuada o eficiente, es irrelevante determinar con qué finalmente cho có el motociclista, pues así
registradas con respecto al remolque en el informe policial del accidente de tránsito.
Es necesario insistir en un punto: desde la causalidad adecuada o eficiente, es irrelevante determinar con qué finalmente cho có el motociclista, pues así se hubiera caído y golpeado con el suelo o un elemento natural -como un árbolnada cambiaría que el daño fue desencadenado por un hecho determinante, que como antes se dijera, se concreta en la invasión imprevista del carril por parte del remolque que se le desenganchó al campero.
Es innegable concluir que el accidente no habría tenido lugar si el remolque con su tanque no se desengancha e invade el carril del motociclista , de allí que así este haya colisionado finalmente con tal elemento -como se infiere por los golpes graves que sufrió la víctima y las abolladuras con que quedó tal elemento según el informe policial del accidente de tránsito - o con las señales verticales que había sobre reparación de la vía, la conclusión si gue siendo la misma: el daño es atribuible normativamente al responsable del remolque.
Dicho en otras palabras, no es posible concluir que el motociclista igual se hubiera muerto si el tanque y el remolque no invaden su carril, así supuestamente hubiera c hocado con otros elementos, pues lo que desencadenó definitivamente su muerte , se itera, no fue otra cosa sino la invasión sorpresiva -del remolque y su tanqueal carril por el que se desplazaba.
En relación con el posible exceso de velocidad, debe quedar claro que ninguna evidencia corrobora tal versión del demandado Yeison Franco
invasión sorpresiva -del remolque y su tanqueal carril por el que se desplazaba.
En relación con el posible exceso de velocidad, debe quedar claro que ninguna evidencia corrobora tal versión del demandado Yeison Franco Agudelo, según la cual el motociclista venía tan rápido que no pudo esquivarResponsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 20 el tanque, lo que de suyo se contradice c on su propia declaración pues, en su momento, dijo que el fallecido García Marín se chocó fue con las señales verticales de reparación sobre la vía.
En este punto conviene referir el testimonio trasladado de Leidy Liliana Castaño Cardona, controladora vial de la firma de ingenieros que reparaba la vía y presenció el accidente. Ella desmiente al referido demandado porque fue enfática en que el conductor del campero no se detuvo en el momento del accidente, sino que siguió su rumbo y debió ser obligado por otro agente de la firma -quien en una turbo lo alcanzó y le frenó el paso - para que se devolviera a responder por lo sucedido (t. 00:01:15, parte 2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento del proceso trasladado).
Incluso, tal declarante refirió que quien venía bajo exceso de velocidad era el del campero quien al tomar la curva invadió el carril izquierdo y en ese momento el remolque con el tanque se desenganchó hacia donde ella estaba con sus compañeros, quienes tuvieron que lanzarse de inmediato para no ser golpeados por ese artefacto.
momento el remolque con el tanque se desenganchó hacia donde ella estaba con sus compañeros, quienes tuvieron que lanzarse de inmediato para no ser golpeados por ese artefacto.
Entonces, no hay evidencia del supuesto exceso de velocidad del motociclista, pero sí está probado que la invasión del carril por parte del remolque y su tanque fue sorpresiva para todos, de allí que la víctima no haya tenido posibilidad de reaccionar y por eso no vieron huella de frenado de la moto como lo explicó el policía Jhon Kenedy Mosquera Montilla quien realizó el informe policial del accidente de tránsito (t. 00:14:09, parte 1 de la audiencia de instrucción y juzgamiento del proceso trasladado).
En punto de la supuesta compensación de culpas porque la víct ima no tenía adecuadamente puesto el casco de protección, tal alegato quedó en la mera conjetura porque ese elemento de seguridad fue advertido por el citado policía quien precisó que hallarlo lejos del cuerpo se explica por la magnitud y gravedad del choque.
En este sentido, siguiendo la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, a los demandados incumbía acreditarResponsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 20 suficientemente que el motociclista no portaba el casco adecuadamente y que de haberlo hecho el accidente no hubiera ocurrido , o al menos no en esas condiciones, todo lo cual abandonaron a la mera especulación.
No hay un dictamen pericial ni siquiera un testimonio de experto que anuncie
de haberlo hecho el accidente no hubiera ocurrido , o al menos no en esas condiciones, todo lo cual abandonaron a la mera especulación.
No hay un dictamen pericial ni siquiera un testimonio de experto que anuncie como, ante un impacto de tal magnitud, ningún cas co se desplaza , cuando ello compromete tantas leyes de la física que los estudios cumplidos no alcanzan a precisar o ilustrar con precisión, porque allí se vincula no solo el uso adecuado sino, también, las características de cada casco en particular, a partir de una ficha técnica que precise las pruebas cumplidas, la calidad del casco mismo, su material, fabricación, etc. Significa que no existen medios de prueba que perm itan afirmar que el motociclista no cumplía con el uso adecuado del casco , para así endilgar le falla causante o determinante en algún grado de las lesiones mortales que sufrió, para luego analizar una eventual reducción en la liquidación de los perjuicios en los términos del artículo 2357 del Código Civil.
Entonces, el demandado no acreditó que el accionado no tuviera puesto adecuadamente el casco al moment o del accidente -siendo que la testigo Leidy Liliana Castaño Cardona dijo que sí lo vio portar casco cerrado - y tampoco que esa falta haya sido determinante en el daño, pues ningún técnico o experto informó o explicó, conforme a la magnitud de este hecho, que el propio casco, con sus características, habría evitado la muerte , por ejemplo.
Al final, los demandados solo plantearon conjeturas como estas: 1) la víctima se golpeó con las señales verticales de reparación sobre la vía, lo cual no
ejemplo.
Al final, los demandados solo plantearon conjeturas como estas: 1) la víctima se golpeó con las señales verticales de reparación sobre la vía, lo cual no quita que la cau sa eficiente del accidente fue la invasión del remolque y su tanque sobre el carril del motociclista, 2) que la víctima iba bajo exceso de velocidad, lo cual no está probado y 3) que no portaba adecuadamente el casco, lo que la testigo presencial desmintió y, además, tampoco se acreditó su incidencia en el daño.
En general, los dos primeros motivos de inconformidad de los demandados quedan descartados , porque aplicando la incidencia causalResponsabilidad civil extracontractual: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 20 en este caso de concurrencia de actividades peligrosas, quedó proba do que la muerte tuvo como factor eficiente y determinante la sorpresiva invasión del remolque sobre el carril por el que venía el motociclista, imputable a los condenados por ser uno el conductor del campero y el otro como guardián en s