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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00129-01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00129-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Rubiela Carvajal de Orrego contra la administradora colombiana de pensiones, trámite al fue vinculada la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud , la superintendencia nacional de salud y otros.

Radicación: 76-147-31-03-001-2021-00129-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 185 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 076 de septiembre 30 de 2021 proferido -en primera instanciapor la juez 1ª civil del circuito de Cartago, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Cartago , mediante el fallo de tutela n°. 076 de septiembre 30 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de María Rubiela Carvajal de Orrego. Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las

septiembre 30 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de María Rubiela Carvajal de Orrego. Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades -que superan los 180 díasemitidas por el médico tratante a l promotor, afecta gravemente su mínimo vital. Así las cosas, la juzgadora ordenó a Colpensiones proceda a realizar los trámites para el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica reclamados por la gestora, correspondientes al periodo entre el 9 de febrero de 2020 hasta el 01 de enero de 2021 (sentencia).

La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la prenotada decisión. Argumenta que no procede el pago de incapacidades por contar con concepto de rehabilitación DESFAVORABLE. De igual modo, destaca que para proceder al pago de los subsidios por incapacidad, la accionante María Rubiela Carvajal de Orrego debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin , dado que la tutela no cumpleAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00129-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto d el requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo - es preciso memorar que el subsidio por incapacidad

(impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto d el requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo - es preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin garantizar el mínimo vital del beneficiario; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.

Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimi ento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentencia T097 de 2015, entre otras).

siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentencia T097 de 2015, entre otras).

La Administradora de Fondo s de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la

1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00129-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.

En el sub examine, está acreditado que María Rubiela Carvajal de Orrego fue incapacitada ininterrumpidamente desde julio 24 de 2019, según el certificado de incapacidades incorporado en el expediente y en febrero 8 de 2020 cumplió 180 días de incapacidad. Sobre el asunto, previa revisión del plenario, se observa que

incapacidades incorporado en el expediente y en febrero 8 de 2020 cumplió 180 días de incapacidad. Sobre el asunto, previa revisión del plenario, se observa que Coomeva EPS emitió el concepto de rehabilitación desfavorable en noviembre 26 de 2019, el cual fue notificado a Colpensiones en diciembre 5 del mismo año, esto es, dentro de los términos dispuestos en el inciso final del art. 142 del Decreto 019 de 20122.

Ahora bien, Colpensiones sostiene que el pago del subsidio por incapacidad es improcedente, en la medida que el concepto de rehabilitación emitido por Coomeva EPS es desfavorable; sin embargo, advierte la sala que tal postulado no tiene fundamento normativo, pues, a voces de la Corte Constitucional, el referido concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral . Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador 3. Sin que el resultado de tal valoración sea óbice para negar el r econocimiento y pago de las incapacidades generadas, obligación que normativamente le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones satisfacer a partir del día 181 hasta el 540.

Sobre este específico cuestionamiento, la Corporación en cita precisó -en cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181 - lo siguiente: (…) si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de

a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181 - lo siguiente: (…) si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de

2 Inciso final del art. 142 del Decreto 019 del 2012: Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubi ere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. 3 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00129-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación45.

Desde este orden de circunstancias, se observa que la EPS asumió el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a María Rubiela Carvajal

o desfavorable de rehabilitación45.

Desde este orden de circunstancias, se observa que la EPS asumió el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a María Rubiela Carvajal de Orrego, hasta el día 180 de incapacidad -del 24 de julio de 2019 al 8 de febrero de 2020-. En consecuencia, le corresponde a la administradora colombiana de pensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades desde día 181, esto es, del 9 de febrero de 2020 hasta el 1 de enero de 2020, calenda en que se expidió la última incapacidad.

Sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 076 de septiembre 30 de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de María Rubiela Carvajal de Orrego.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

4 Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00129-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00129-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00129-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00129-01

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