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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00156-01-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00156-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Pedro Diego Mantilla Moreno contra la nueva EPS.

Radicación: 76-147-31-03-001-2021-00156-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 012 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 095 de noviembre 26 de 2021 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Cartago , mediante el fallo de tutela n°. 095 de noviembre 26 de 2021, amparó los derechos fundamentales de Pedro Diego Mantilla Moreno. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los procedimientos ordenados al accionante por los médicos tratantes, a propósito de los diagnósticos de diabetes mellitus insulinodependiente,

Mantilla Moreno. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los procedimientos ordenados al accionante por los médicos tratantes, a propósito de los diagnósticos de diabetes mellitus insulinodependiente, hiperlipidemia no especificada e hiperuricemia con gota que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afect ándose gravemente su calidad de vida y dispuso: ORDENAR a la NUEVA (…) brindar la atención integral que requiera el señor MANTILLA MORENO, tales como procedimientos, controles, medicamentos, evaluaciones previas, exámenes, valoraciones, pruebas diagnósticas y en general todo aquello que los especialistas, estimen como indispensable y necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida.

Al paso que concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y el tratamiento integral de que se trata, la juzgadora de instancia ordenó a la EPS accionada autorice y entregue elAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00156-01 Impugnación de fallo

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medicamento EZETIMIBA 10 MG, en la calidad, cantidad y periodicidad que el médico tratante determine (sentencia).

El apoderado especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumentó que con un tratamiento integral se protegen derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos. En consecuencia, la entidad accionada reclama que, por vía de impugnación, se revoque la

por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos. En consecuencia, la entidad accionada reclama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de desestimar un tratamiento integral (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas 1. Precisamente, a partir de los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promul gó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó , respecto a la integralidad que : [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda

y T-133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00156-01 Impugnación de fallo

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En el asunto sub examine, es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que garantizar a Pedro Diego Mantilla Moreno un tratamiento global para el restablecimiento de su salud2. Nótese lo que al respecto se

de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que garantizar a Pedro Diego Mantilla Moreno un tratamiento global para el restablecimiento de su salud2. Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS que deberá brindar la atención integral que requiera el señor MANTILLA MORENO, tales como pro cedimientos, controles, medicamentos, evaluaciones previas, exámenes, valoraciones, pruebas diagnósticas y en general todo aquello que los especialistas, estimen como indispensable y necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida.

De manera que la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivo - propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante; no obstante, la sala adicionará el num. 3° de la sentencia, en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión a los diagnósticos de diabetes mellitus insulino dependiente, hiperlipidemia no especificada e hiperuricemia con gota y los que se deriven de aquellos, bajo la égida del médico tratante.

Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología . Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro

este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

2 La Corte Constitucional en sentencia T-970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00156-01 Impugnación de fallo

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Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio

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Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.3

En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la sala adicionará el num. 3° de la sentencia n°. 095 de

noviembre 26 de 2021 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión a los diagnósticos de diabetes mellitus insulinodependiente, hiperlipidemia no especificada e hiperuricemia con gota que padece el actor Pedro Diego Mantilla Moreno y los que se deriven de aquellos o tengan su génesis en la mismas patologías, conforme lo precise el médico tratante.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

3 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00156-01 Impugnación de fallo

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Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00156-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00156-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00156-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00156-01

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