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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00161-01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00161-01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 080 - 2022

Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Sandra Ofelia Álvarez Carrasquilla y otro

Demandado: Dalile Amparo Márquez Escobar, Allianz Seguros

S.A., Transportes Hernán Ramírez S.A. y Álvaro de Jesús Osorio Cipriano.

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00161-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)

Asunto: Pago de Caución . No es procedente el decreto de medidas cautelares en los procesos declarativos, cuando no se acredita el pago de la caución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 08 de febrero de 2022 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO

(VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto No. 1768 del 14 de diciembre de 2021, la a quo admitió la demanda

(VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto No. 1768 del 14 de diciembre de 2021, la a quo admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, instaurada por SANDRA OFELIA ÁLVAREZ CARRASQUILLA Y OTRO, contra DALILE AMPARO MÁRQUEZ ESCOBAR, ALLIANZ SEGUROS S.A., TRANSPORTES HERNÁN RAMÍREZ SA Y ALVARO DE JESÚS OSORIO CIPRIANO. Además, requirió a la parte demandante para que en el término de cinco días prestara caución por la suma de $99.872.942 valor equivalente al 20% de las pretensiones , previo a resolver sobre las medidas cautelares.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Presentado un documento distinto a la póliza exigida, la a quo por auto 133 del 27 de enero de 2022 requirió nuevamente a la parte interesada para que aportara la caución “so pena de no decretar las medidas cautelares”. Posteriormente, a través del auto apelado, la a quo se abstuvo de dar trámite a las cautelas solicitadas , tras constatar que , transcurrido el término otorgado a los demandantes, no se había cumplido la carga de aportar la póliza judicial necesaria para su decreto.

2.3. Contra la anterior determinación, el apoderado de los actores interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando en síntesis que había remitido la caución en el término otorgado al correo institucional del despacho, pero a través del e mail alterno velandiagrupojuridico@gmail.com, dado que su personal fue hackeado.

caución en el término otorgado al correo institucional del despacho, pero a través del e mail alterno velandiagrupojuridico@gmail.com, dado que su personal fue hackeado.

2.4. La juez de primer grado se mantuvo en su determinación, tras señalar que verificada la cuenta de correo electrónico del despacho y realizar distintos filtros en la búsqueda, no se halló ningún correo electrónico proveniente de velandiagrupojuridico@gmail.com. Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es viable decretar medidas cautelares en un proceso declarativo, cuando el demandante no acreditó el pago de la caución requerida?

3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, es preciso recordar que el numeral primero del artículo 590 del Código General del Proceso, estableció la posibilidad de decretar la inscripción de la demanda y medidas cautelares innominadas en los juicios declarativos. Sin embargo, el numeral 2 de la misma norma condicionó su decreto a la prestación de caución, en los siguientes términos:

Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No

o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (Negrilla y subrayado fuer a del texto)

3.1.2. Es preciso anotar que en el caso objeto de estudio, no se discutió la exigencia efectuada por la a quo a la parte demandante para que prestara la caución, previo a resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares, ni mucho menos el monto de la misma. Particularmente, el debate gira en torno al efectivo cumplimiento por parte del apoderado de los demandantes de la carga impuesta por la a quo, para el trámite de las medidas cautelares.www.ramajudicial.gov.co 3 3.1.3. Pues bien, aunque en este caso el recurrente aportó una captura de pantalla donde al parecer consta que envió un documento contentivo de la póliza judicial exigida al correo del despacho de primera instancia , a través del correo electrónico velandiagrupojuridico@gmail.com el 03 de febrero de 2022, lo cierto es que el juzgado de conocimiento también allegó una constancia de su bandeja de entrada, donde logra evidenciarse que no aparece ningún correo electrónico proveniente del email señalado.

En ese estado de cosas, lo único que podría despejar las dudas en cuanto al envío y efectiva recepción del correo en la bandeja de entrada del juzgado, es la confirmación automática de recibido del mensaje, que podía solicitar el remitente, sin embargo, tal constancia no fue aportada por el abogado de los demandantes.

efectiva recepción del correo en la bandeja de entrada del juzgado, es la confirmación automática de recibido del mensaje, que podía solicitar el remitente, sin embargo, tal constancia no fue aportada por el abogado de los demandantes.

Con todo , llama la atención que en el expediente digital no se encontró ningún archivo correspondiente a la caución requerida para la resolución de las medidas cautelares, pues ni siquiera fue aportad o como anexo al recurso de reposición presentado. Tanto es así que en el auto por medio del cual la a quo resolvió el recurso horizontal, le aclaró al recurrent e que “ nada obsta para que el futuro presente la caución judicial exigida y solicite de nuevo las medidas preventivas pedidas en el libelo inaugural, a fin de ser decretadas y practicadas” , pues ciertamente, no obra ningún documento sobre su prestación.

3.1.4. Así las cosas, al no haberse acreditado la constitución de la caución para la resolución y decreto de las medidas cautelares, ni la recepción de la póliza al juzgado de primera instancia, lo cual constituía el objeto de la apelación, no queda otro camino que CONFIRMAR la providencia apelada, en cuanto negó el trámite de las cautelas por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la S ala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (Art. 365 numeral 8 del C.G.P).www.ramajudicial.gov.co

4

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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