TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00171-01-(08-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00171-01-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Radicación: 76-147-31-03-001-2021-00171-01
Guadalajara de Buga, ocho (8) septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Aprobado según Acta No. 24.
Rituados como se hallan a cabalidad los recursos de apelación propuestos por la demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2024 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, es procedente resolverlos.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES.
1.1. Pretensiones. Se solicitó, en resumen, declarar la responsabilidad civil de Celsia Colombia SA ESP , del daño soportado por el actor José Deyvy Mora González en los hechos ocurridos el 1° de mayo de 2015, consecuentemente, sea condenada a resarcir los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los morales y daño a la vida de relación, en los monto s descritos en el líbelo introductorio.
1.2. Hechos.
En la fecha indicada, el demandante en calidad de conductor de una motocicleta, junto con su menor hija, se dirigían desde el municipio de Alcalá, Valle a Quimbaya, Quindío.
introductorio.
1.2. Hechos.
En la fecha indicada, el demandante en calidad de conductor de una motocicleta, junto con su menor hija, se dirigían desde el municipio de Alcalá, Valle a Quimbaya, Quindío. A eso de las 11:00 a.m., a la altura del kilómetro 2 a 3, a la entrada de la finca Guayacanes, sintió un fuerte golpe sobre la parte delantera del lado izquierdo del vehículo, y posteriormente, en el lateral mismo de su “cuello y nuca”, produciéndose su volcamiento y caída al pavimento.
Esto, en su sentir, lo ocasionó la caída intempestiva de una línea secundaria de la red eléctrica de propiedad de la demandada, que se reventó, justo cuando pasabanResponsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
2
por el lugar. Al parecer, rozaba con la frondosa vegetación aledaña, lo que con ayuda del viento, generó un corto circuito.
Permaneció incapacitado 74 días, porque el accidente le causó, principalmente, lesiones en su cuello y rodilla izquierda a nivel meniscal y de ligamento cruzado. También el daño de su motocicleta, sumado a los cuadros de ansiedad, insomnio, sensación de desespero, depresión constante, y angustia por lo ocurrido. A raíz del evento, se alteraron sus condiciones de existencia.1
1.3. Contestaciones.
1.3.1. Celsia Colombia SA ESP, se resistió a las súplicas, y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA. Formuló, entre otras, las excepciones de
1.3. Contestaciones.
1.3.1. Celsia Colombia SA ESP, se resistió a las súplicas, y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA. Formuló, entre otras, las excepciones de inexistencia de responsabilidad por la configuración de una causa extraña - fuerza mayor-, ausencia de prueba de los perjuicios solicitados y excesiva valoración. A su juicio, que la línea de energía de su propiedad se reventara en el mismo instante en que el actor transitaba por la vía, fue un hecho imprevisible e irresistible. La ruptura súbita acaeció debido a una descarga atmosférica, pese a que el funcionamiento técnico de la infraestructura eléctrica era el correcto, de acuerdo a la normatividad que la regula. La vegetación podía coexistir con aquella, porque la compañía realizaba mantenimientos preventivos que incluían actividades de control y poda, en procura de evitar la afectación en la prestación del servicio. Del expediente no emerge prueba sobre afectación grave del estado de salud del demandante que haya sido producto del evento objeto del litigio. El padecimiento de su miembro inferior izquierdo tuvo origen en una enfermedad general. Tampoco hay evidencia de los detrimentos de jaez inmaterial.2 1.3.2. Seguros Generales Suramericana SA ., exhibió varias meritorias, de las cuales se destacan la inexistencia de responsabi lidad por ausencia de prueba y ruptura del nexo causal, la culpa o hecho exclusivo de la víctima, causa extrañacaso fortuito o fuerza mayor-. Adujo no estar demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento dañoso, ni su posible causa. Nada se dejó plasmado sobre esto último en el informe
caso fortuito o fuerza mayor-. Adujo no estar demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento dañoso, ni su posible causa. Nada se dejó plasmado sobre esto último en el informe policial de accidentes de tránsito. Luego entonces, la acreditación del
1 Pdf 1 del cuaderno 1.
2 Pdf 18 Ibídem.Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
3
encadenamiento causal a cargo de la parte actora, no se verifica en el proceso, máxime que carece de soporte probatorio la negligencia endilgada a la demandada. En todo caso, los daños que eventualmente padeció la víctima, son producto de su impericia al ejercer la actividad peligrosa de conducción de vehículo. No se percató de las condiciones generales y particulares de la vía. Adicionalmente, asiente que la caíd a del cableado ocurrió por una descarga eléctrica súbita que afectó la infraestructura aun cuando estaba en buen estado de funcionamiento hasta ese momento, lo que constituye un hecho imprevisible e irresistible, en la modalidad de fuerza mayor, constitutivo de una causal de eximente de responsabilidad, tal y como lo alegó la interpelada. Solicitó negar el resarcimiento de los perjuicios por la misma causa que exhibió su llamante. No enervó el llamamiento en garantía. Pidió tener en cuenta, ante una eventual condena, aspectos relacionados con el límite del valor asegurado, y el deducible pactado.3
1.4. La sentencia apelada.
La falladora juzgó el asunto bajo las reglas probatorias de la culpa presuntacondena, aspectos relacionados con el límite del valor asegurado, y el deducible pactado.3
1.4. La sentencia apelada.
La falladora juzgó el asunto bajo las reglas probatorias de la culpa presuntaArt.2356 del C.C. -, tomando como punto de partida, que la electrificadora al momento del suceso ejercía una actividad peligrosa – conducción de energía eléctrica-. Como no logró demostrar el quiebre del nexo causal, tras despacharse adversamente la meritor ia de fuerza mayor, accedió a la declaratoria de la responsabilidad rogada.
Dispuso el resarcimiento parcial de los perjuicios materiales, por no haberse demostrado la totalidad del ingreso aducido en la demanda, ni aportado prueba de todos los gastos allí enlistados. Despachó adversamente el pedido de daño a la vida de relación, por falta de precisión sobre ese detrimento. El moral, además de presumirlo, lo halló reforzado con el informe psicológico aportado por la parte actora, y la prueba testimonial. Lo estimó en 40 smlmv. 4
1.5. Los recursos de apelación.
3 Pdf 25 Ibídem.
4 Pdf 47 Ibídem.Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
4
La demandada y la aseguradora protestaron el fallo. 5 Ambas coincidieron en que, producto de un defecto fáctico, la cognoscente partió de un contexto equivocado sobre la ocurrencia del accidente, error que consecuencialmente, la condujo a declarar sin éxito la excepción de fuerza mayor, pese a estar acreditada, así como la culpa
producto de un defecto fáctico, la cognoscente partió de un contexto equivocado sobre la ocurrencia del accidente, error que consecuencialmente, la condujo a declarar sin éxito la excepción de fuerza mayor, pese a estar acreditada, así como la culpa exclusiva de la víctima. También, en haber tenido por probado sin estarlo, el daño moral.
Adicionalmente, la llamada en garantía, cuestionó el régimen probatorio aplicado, con fundamento en que debió resolverse por la senda de la culpa probada, y no presunta, sin que el gestor del proceso, hubiere demostrado un actuar negligente de la encartada.
No debió ordenarse resarcimiento por perjuicios de orden material, al estar carente su acreditación.
2. CONSIDERACIONES.
Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación en la causa, y no se advierte nulidad que invalide lo actuado.
Importante resulta precisar delanteramente que, el enjuiciamiento en sede de esta instancia lo trazan exclusivamente los temas objeto del recurso, lo que, a su vez, delimita la competencia. Además, la Colegiatura no puede atender inconformidades ambiguas, panorámicas o incompletas frente al fallo revisado. Mucho menos, en relación con tópicos que no guarden equilibrio entre los fundamentos edificadores del fallo criticado, los reparos concretos y la sustentación de estos. Lo último, porque bajo el esquema de la pretensión impugnaticia consagrada en los preceptos 320 y 328 del Código General del Proceso, “el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos
preceptos 320 y 328 del Código General del Proceso, “el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, q ue con ellos se fijan los límites de su competencia… ”. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder a una ex hibición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.6 Debe entonces, existir correspondencia entre los reparos sustentados y las razones
5 Pdf 51 y 52 del cuaderno 1 de primera instancia, y 6 y 7 de esta instancia.
6 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017.Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
5
edificadoras del fallo. No es suficiente, lo ha reiterado en varias oportunidades esta Sala, que quien decide apartarse de este, se límite nada más que a tildar la decisión de “ilegal, injurídica o irregular” o a emplear expresiones tales como “si hay pruebas de los hechos; no están demostrados los hechos; u otros semejantes”.7 Esto, porque lo genérico o abstracto lejos está de ser lo mismo que contradecir. Si se procede de la citada manera, o el fundamento del fallo que queda por fuera del ataque es trascendente, se torna intocable bajo la presunción de legalidad y
lo genérico o abstracto lejos está de ser lo mismo que contradecir. Si se procede de la citada manera, o el fundamento del fallo que queda por fuera del ataque es trascendente, se torna intocable bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija las resoluciones judiciales. Luego entonces, ese sólo error, con la arquitectura actual del recurso, basta para mantener la sentencia, porque no es posible para el Tribunal, dedicarse de oficio a auscultar si los restantes argumentos no traídos a la instancia superior, son acertados o no. Recorridos los apartados pertinentes del dictado judicial materia del recurso que nos convoca, se advierte que la a quo, consideró que el caso presente debía juzgarse bajo el régimen probatorio de la culpa presunta, conforme lo establece el artículo 2356 del Código Civil, debido a que la parte demandada ejercía una actividad peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica. Luego entonces, conforme a la hermenéutica jurisprudencial, a la electrificadora no le bastaba con demostrar diligencia y cuidado, sino, la existencia d e una causa extraña eximente de responsabilidad que desvirtuara la presunción, empero las excepciones de mérito encaminadas a tal propósito - fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima -, resultaron a su juicio, carentes de sustento probatorio. Razonó que, en todo caso, del plenario no emergen medios suasorios que den cuenta de una esmerada vigilancia y control de la electrificadora frente a la actividad potencialmente dañina , porque nada se demostró sobre los supuestos mantenimientos permanentes de prevención y control de la red eléctrica generadora del accidente. Tampoco evidenció pruebas que condujeran a colegir la imprudencia o falta de
potencialmente dañina , porque nada se demostró sobre los supuestos mantenimientos permanentes de prevención y control de la red eléctrica generadora del accidente. Tampoco evidenció pruebas que condujeran a colegir la imprudencia o falta de pericia de la víctima derivada de la conducción de la motocicleta por infracción a norma de tránsito. Quedó en el mero plano especulativo ese dicho de la parte pasiva, y en señalamientos genéricos. Agregó que si bien es cierto, de lo consignado en un apartado de la historia clínica
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de marzo de 1987 (CXC -442/449). Citando Auto de 30 de agosto de 1984. Doctrina reiterada en Sentencias de 20 de enero de 1985, radicado 1874, y STC3573 de 18 de marzo de 2016, expediente 00113.Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
6
que documenta la atención médica brindada el día del siniestro a la víctima, se desprende que el accidente, según información suministrada por aquel a los galenos, no se originó como fue plasmado en la demanda, es decir, que la cuerda conductora de energía eléctrica cayó en la humanidad del demandante justamente cuando transitaba por el lugar de los hechos , sino, que é sta ya se encontraba tendida en la vía antes del conductor arribar allí, con la cual se enredó y cayó en el pavimento, de todos modos, esa contradicción no excusaba la responsabilidad atribuida a la encartada, porque precisamente, el tendido eléctrico atravesado en la
pavimento, de todos modos, esa contradicción no excusaba la responsabilidad atribuida a la encartada, porque precisamente, el tendido eléctrico atravesado en la carretera con capacidad de generar daños, fue el que produjo el desafortunado hecho calamitoso. En relación con los perjuicios patrimonialesdaño emergente-, accedió parcialmente a lo pedido. Referente a la avería sufrida por la motocicleta, como la llamada en garantía solicitó la ratificación del contenido de las facturas con las cuales se pretendió demostrar el perjuicio, sin que la persona que las elaboró acudiera al estrado a tal diligencia, negó el resarcimiento de ese detrimento. Sólo lo dispuso frente al costo de la consulta con el especialista en ortopedia en el monto de $ 180.000., porque la factura asociada con este pedimento no fue cuestionada, de ahí que, merecía total credibilidad, a la luz de la regla 234 del Código General del Proceso. En cuanto al lucro cesante, ordenó reparación de ese detrimento derivado de las incapacidades médicas emitidas con ocasión de las lesiones padecidas en el siniestro, empero, para efectos de su cuantificación, no tuvo como base de la liquidación el monto del salario que manifestó el actor pe rcibía para la época del accidente, -$1500.000-, por no estar demostrado. Presumió como ingreso el salario mínimo establecido para la data de la sentencia - $1300.000-, en acogimiento a los criterios jurisprudenciales sobre el particular. Sobre el perjuicio de orden inmaterial, concretamente, el daño moral, consideró que, en aplicación de las reglas de la experiencia, por pautas jurisprudenciales, ha de
criterios jurisprudenciales sobre el particular. Sobre el perjuicio de orden inmaterial, concretamente, el daño moral, consideró que, en aplicación de las reglas de la experiencia, por pautas jurisprudenciales, ha de presumirse frente a la víctima que ha padecido lesiones en su humanidad, en este caso, principalmente en una de sus extremidades inferiores al nivel de sus meniscos y ligamento cruzado. Y aunado a ello, la perturbación de la esfera emocional en el asunto, encontró refuerzo en el informe psicológico aportado por la parte actora, cuyo contenido fue ratificado, como también, en la declaración de la testigo Ángela Mora Guapacha, hija de la víctima, quien dio cuenta de las secuelas de esa naturaleza padecidas por su progenitor, la cual si bien fue tachada de sospechosaResponsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
7
en razón del grado cercano de parentesco, su dicho no se mostró discordante con los demás medios suasorios. La protesta de Celsia Colombia SA ESP., y de Seguros Generales Suramericana SA, permite el siguiente compendio: Para la primera, la sentencia adolece de los siguientes yerros: (i) Defecto fáctico, al haber ignorado la juez la confesión del demandante, y el relato de la testigo Ángela Mora Guapacha, quienes insistentemente adujeron que la cuerda de energía cayó de forma intempestiva en la humanidad del primero, en el mismo instante e n el que transitaba por el lugar de los hechos, versión que se compadece con las lesiones que padeció en el cuello. No era posible entonces colegir, que el cable estuviera
humanidad del primero, en el mismo instante e n el que transitaba por el lugar de los hechos, versión que se compadece con las lesiones que padeció en el cuello. No era posible entonces colegir, que el cable estuviera sobre la vía, como erradamente se precisó en la sentencia. La tesis de la demanda ratificada por el actor en su interrogatorio, coincide con el reporte emitido por la electrificadora que no fue tachado, luego entonces, le era imperioso inferir que se trató de un evento atmosférico atribuible a la naturaleza, por lo tanto, imprevisible e i rresistible. De esto hay suficientes pruebas en el proceso. (ii) No es cierto el supuesto mal estado de la infraestructura eléctrica por falta de mantenimiento. Dejó de lado la cognoscente, que a pesar de que una de las líneas conductoras que cayó sobre el motociclista se reventó, las protecciones actuaron correctamente des energizándola de inmediato, lo que evitó que al contacto con su humanidad recibiera una descarga eléctrica y se produjera lesiones de mayor entidad, o la muerte. (iii) Los perjuicios morales no quedaron demostrados. El informe psicológico allegado con la demanda no es merecedor del valor probatorio asignado en la sentencia. Ni el escrito que lo contiene, ni la sustentación de esa probanza en audiencia pública por la profesional que lo elaboró, da cuenta del padecimiento moral del demandante producto del accidente objeto del proceso. Nada evidencia el dolor, la aflicción, o sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, provenientes del convocante. Sólo prueba de forma precaria un cuadro de
proceso. Nada evidencia el dolor, la aflicción, o sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, provenientes del convocante. Sólo prueba de forma precaria un cuadro de ansiedad para la fecha de la valoración, sin soporte en la historia clínica u otros medios probatorios de similar naturaleza.Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
8
Adicionalmente, la parte actora confesó haber retomado sus actividades laborales y de vida con normalidad, debido a que el accidente no le dejó secuelas incapacitantes.8
Por su parte, la electrificadora, exhibió los siguientes reproches:
(i) La instructora del proceso no debió zanjar el litigio por la senda de la culpa presunta, u objetiva, sino probada. No le era dable colegir que el accidente se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por la electrificadora, como lo es la conducción de energía eléctrica. El cableado no estaba energizado, por tanto, la víctima no experimentó electrocución o fallecimiento por esa causa, sólo lesiones por caída por un cable extendido en la vía.
La actividad peligrosa, lo es el ejercicio de aquella, no la cosa inanimada. Por ejemplo, en materia de automotores, no es el vehículo en sí mismo peligroso, sino su conducción. Cuando está sin movimiento, parqueado, con el motor apagado, sin ser accionado, no genera un potencial peligro.
Quien sí desplegaba una actividad de tal naturaleza, era la propia víctima, quien piloteaba una motocicleta, luego entonces, a lo sumo, se trató de
apagado, sin ser accionado, no genera un potencial peligro.
Quien sí desplegaba una actividad de tal naturaleza, era la propia víctima, quien piloteaba una motocicleta, luego entonces, a lo sumo, se trató de concurrencia de roles riesgosos. (ii) Si la sentenciadora coligió estar acreditado con apartados de la historia clínica del actor, que el accidente ocurrió por no haber observado una cuerda de la energía que estaba en el piso, esto es, se encontraba en la vía previamente al paso del motociclis ta, sin que el contenido de esa prueba documental haya logrado ser desvirtuado por la de orden testifical, debió acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como causal de eximente de responsabilidad, por rompimiento del nexo causal. La testigo Ángela Mora Guapacha, hija del demandante, a su vez, pasajera de la motocicleta piloteada por aquel el día de los hechos, sobre el particular manifestó que cuando sucedió, no estaba mirando hacia adelante, sino, para un lado de la vía. Aceptó qu e no podía afirmar si el cableado se encontraba o no en el piso, simplemente, que así lo concluía. Los demás deponentes no estuvieron presentes en el momento del infortunio, llegaron con posterioridad.
8 Pdf 51 del cuaderno 1 de primera instancia.Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
9
Siendo ese el contexto fáctico por el que se inclinó la a quo, es patente que el actor vial fue el único causante de su propio mal. Conducía sin
9
Siendo ese el contexto fáctico por el que se inclinó la a quo, es patente que el actor vial fue el único causante de su propio mal. Conducía sin precaución. Al tratarse de una zona rural, y sabiendo instantes antes sobre la existencia del cable atravesado en la vía, decidió transitar despojado de toda prevención, y s in estar atento al corredor vial. Si se hubiera comportado de forma diligente, lo hubiera podido esquivar. Desconoció por contera, el contenido del artículo 55 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y Transporte.
La a quo, erradamente asintió el descuido del conductor, tras considerar que, si aquel venía transitando, supuestamente de forma diligente, no tenía por qué preocuparse de la existencia de cables en la vía. Esto desconoce las obligaciones que le asiste como actor vial.
(iii) Los perjuicios materiales no fueron demostrados, contrario a lo considerado en sede de primera instancia. L as facturas adosadas en procura de probar el daño emergente, no fueron ratificadas.
De otro lado, los ingresos del actor carecen de respaldo probatorio. Contrariamente, del plenario aflora su afiliación al régimen subsidiado de salud para el momento de los hechos, e incluso para la actualidad, lo que prueba per se , que no devengaba siquiera el salario mínimo. Luego entonces, no podría disponerse reparación por lucro cesante.
(iv) No se arrimó al proceso un dictamen de pérdida de capacidad laboral que diera cuenta de las afectaciones físicas del demandante para poder colegir de allí el daño moral. No hay sustento de las lesiones físicas que padeció
(iv) No se arrimó al proceso un dictamen de pérdida de capacidad laboral que diera cuenta de las afectaciones físicas del demandante para poder colegir de allí el daño moral. No hay sustento de las lesiones físicas que padeció de las que pueda derivarse tal detrimento. La profesional que elaboró el informe psicológico, reconoció no haber revisado la historia clínica del demandante, ni haber consultado a su núcleo familiar, en consecuencia, sus conclusiones no son fundadas en elementos objetivos, ni tuvo información objetiva a la mano que le permitiera realizar un concepto. Aceptó que un paciente puede presentar un discurso, sin estar fundado en hechos reales.
Para la Sala, es dable colegir, sin mayor esfuerzo, que suficientes motivos le asisten a la llamada en garantía en su recurso, cuando afirma que el litigio presente no debió ser fallado bajo las reglas probatorias de la culpa pr esunta. No porque laResponsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
10
electrificadora no estuviera desplegando la actividad peligrosa, tal y como seguidamente pasa a expli carse. La razón estriba, en que el insuceso por cuya reparación se procura, se dio en el escenario de la concurrencia de actividades de aquella naturaleza. P or parte de la víctima – conducción de vehículo -, y de la sociedad demandadaconducción de energía eléctrica-.
Siendo ello así, lo propio era, analizar la conducta de ambos en el ámbito de la coparticipación causal, aspecto inobservado por la a quo. Ese ejercicio consiste, no en una mera confrontación de los comportamientos de los protagonistas, ni de
Siendo ello así, lo propio era, analizar la conducta de ambos en el ámbito de la coparticipación causal, aspecto inobservado por la a quo. Ese ejercicio consiste, no en una mera confrontación de los comportamientos de los protagonistas, ni de calificar sencillamente si fueron negligentes, o no. Se impone ponderar el grado o cuota de aportación en el resultado lesivo, a partir del riesgo cre ado, para de esta manera descender al juicio de atribución de responsabilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales: (…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.9 Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0110, en donde retomó la tesis de la intervención causal11. (…) “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse,
concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus
9 Sentencia SC4420 de 2020. Rad. 68001-31-03-010-2011-00093-01.
10 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989000042-01. 11 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00171-01.
11
características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista
específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”12. No existe polémica alguna, en cuanto a que el tránsito automotriz, de antaño, ha sido calificado por la jurisprudencia vernácula, 13como generadora de riesgos extraordinarios para los terceros, y los propios conductores. Al igual que la desplegada por la electrificadora demandada.14 Seguros Generales Suramericana SA, con el propósito de conseguir que el asunto sea examinado bajo el régimen probatorio de la culpa probada, esto es, a cargo del extremo actor, aduce que, en este caso particular no es aceptable afirmar como lo hizo la a quo, que el accidente devino del ejercicio de la actividad riesgosa ejercida por la demandada – conducción de energía eléctrica-. La víctima en este caso, argumenta la apelante, no padeció una descarga en su humanidad, precisamente, porque el cable con el que ocurrió el siniestro no estaba energizado, luego entonc es, no encuadra en ese apelativ o. De esa posición discrepa esta magistratura.
precisamente, porque el cable con el que ocurrió el siniestro no estaba energizado, luego entonc es, no encuadra en ese apelativ o. De esa posición discrepa esta magistratura. Referente a la prestación del servicio de energía eléctrica, esta Sala en sentencia del 19 de julio de 2023, 15 al resolver un recurso de apelación en el cual un motociclista sufrió lesiones en su humanidad a causa de una cuerda conductora caída en la vía, se dijo: “no sólo la conducción de energía eléctrica es la actividad juzgada como riesgosa, sino también, el conjunto de operaciones que de ella se desprende, incluido, en la fase de suministro mediante el cableado.”
En el derecho de daños, la producción, distribución, conducción, provisión y
12 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 201