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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00007-01-(23-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00007-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 089 - 2023

Resuelve: Recurso de apelación

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco BBVA

Demandado: Herederos determinados e indeterminados de la

señora Luz Mary Vanegas Rojas

Radicado: 76-147-31-03-001-2022-00007-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago (Valle)

Asunto: Levantamiento de m edidas cautelares. No procede frente a las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso ejecutiv o, cuando la retención de dineros se circunscribe a los adjudicados en una sucesión que , se aceptó con beneficio de inventario.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra el auto interlocutorio No. 1637 de noviembre 4 de 2022, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), revocó para reponer parcialmente el auto No. 1550 de octubre 21 del 2022, decretando la medida cautelar de embargo y retención de dineros consignados a los herederos en la cuantía adjudicada y aceptada con beneficio de inventario, dentro de la demanda

medida cautelar de embargo y retención de dineros consignados a los herederos en la cuantía adjudicada y aceptada con beneficio de inventario, dentro de la demanda ejecutiva promovida por la entidad financiera BANCO BBVA , en contra de los

HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA SEÑORA LUZ MARY

VANEGAS ROJAS.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por auto No. 1550 de 21 de octubre de 20221, procedió el Juzgado de primera instancia a realizar control de legalidad dentro de la presente demanda respecto del de la medida cautelar, decretada a través de auto No. 182 de 4 de febrero de 20222, e indicó que no era dable perseguir los bienes que integraban el acervo hereditario de la fallecida LUZ MARY VANEGAS ROJAS y, por tanto, no resulta ajustado a derecho

1 Ver PDF 061Auto1550 Control de legalidad 2 Ver PDF 005 Auto 182 Medidas cautelareswww.ramajudicial.gov.co 2 ordenar el decreto de l embargo y retención sobre las cuentas bancarias de los ejecutados, teniendo en cuenta que son activos propios de cada uno de los herederos ejecutados.

2.2. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante , quien señaló a través del recurso de reposición en contra de la anterior decisión que de acuerdo con el artículo 1304 del Código Civil, el beneficio de inventario implica que los herederos responden por las acreencias del causante hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado o se les haya adjudicado.

el artículo 1304 del Código Civil, el beneficio de inventario implica que los herederos responden por las acreencias del causante hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado o se les haya adjudicado.

2.3. Mediante auto No. 1637 de noviembre 4 de 20223, el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARA REPONER PARCIALMENTE EL AUTO No.1550 DE OCTUBRE 21 DEL 2022, concretamente los numerales 2, y 3 del aludido auto, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se MODIFICA el numeral segundo y tercer o de la providencia ya mencionada en el numeral anterior, en el sentido que -la orden de medida cautelar decretada por este despacho en el auto 182 de fecha del 4 de Febrero de 2022 mediante el cual se procedió a DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS QUE A CUALQUIER TITULO, O POR CONCEPTO

DE CUENTAS CORRIENTES, DE AHORROS, BONOS ACCIONES Y CDTS POSEAN

LOS SEÑORES JHON FREDDY CAÑAVERAL VANEGAS CC 16227977, DIANA

MILENA CAÑAVERAL VANEGAS C.C 31.419.368, WALTER ANDRES QUINTERO VANEGAS C.C 1.112.182 EN CALIDAD DE HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA LUZ MARY VANEGAS ROJAS, DEPOSITADOS O EN CUSTODIA EN LOS

BANCOS:BANCO PICHINCHA;BANCO BANCOLOMBIA BANCO

SEÑORA LUZ MARY VANEGAS ROJAS, DEPOSITADOS O EN CUSTODIA EN LOS

BANCOS: BANCO PICHINCHA;BANCO BANCOLOMBIA BANCO FALABELLA,BANCO DE OCCIDENTE, BANCO SCOTIA BANK COLPATRIA, BANCO SUDAMERIS, CONTINUARA VIGENTE pero será limitada a cada uno de los ejecutados hasta la suma de $34.738.497.oo

TERCERO: LIBRESE EL RESPECTIVO OFICIO COMUNICANDO A LAS ENTIDADES BANCARIAS lo acá decidido.

2.4. Inconforme, la representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anotada providencia, aduciendo que , la a quo incurrió en un yerro procesal , toda vez que, estudió un hecho inexistente, porque confunde lo recibido por herencia, con el patrimonio propio de los herederos, pues de ser cierto la figura de aceptación de la herencia con beneficio de inventario no tendría efecto alguno.4

2.5. Por medio del auto No. 1682 de noviembre 15 de 2022 5, la a quo resolvió conceder el recurso de apelación.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De entrada, se advierte que el estudio de la providencia apelada se limitará a la respuesta de los precisos argumentos vertidos por el vocero judicial de la parte aquí recurrente al sustentar la alzada, acto que fija la competencia del superior al tenor del artículo 328 en concordancia con el artículo 321 del Código General del Proceso

3 Ver PDF 065 Auto 1637 Resuelve recurso 4 Ver PDF 066 Recurso de Apelación

del artículo 328 en concordancia con el artículo 321 del Código General del Proceso

3 Ver PDF 065 Auto 1637 Resuelve recurso 4 Ver PDF 066 Recurso de Apelación 5 Ver PDF 067 1682 Concede Apelaciónwww.ramajudicial.gov.co 3 3.2. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si ¿es procedente dentro del proceso ejecutivo ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre dineros adjudicados a los herederos ejecutados en la cuantía de lo aceptado con beneficio de inventario? 3.2.1. Para responder el anterior cuestionamiento, empezaremos por recordar que el Código General del Proceso reguló la forma de conformar el contradictorio cuando se demanda en un proceso ejecutivo a los herederos del deudor. Determina el artículo 87: Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calid ad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como he rederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para

demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deb erá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (...) (Negrilla y subrayado fuera de texto).

3.2.2. Luego, la citación de los herederos en calidad de demandados implica su integración como extremo pasivo de la relación procesal, de manera que serán parte6, sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate. Recuérdese que ese concepto es meramente formal7, de modo que lo será, sin más, todo aquel que de mande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales8. 3.2.3. Ciertamente, tratándose del cobro de obligaciones hereditarias, el legislador ha previsto que la responsabilidad de los herederos solo va hasta la concurrencia del valor total de los bienes heredados, siempre que hayan aceptado la herencia con

3.2.3. Ciertamente, tratándose del cobro de obligaciones hereditarias, el legislador ha previsto que la responsabilidad de los herederos solo va hasta la concurrencia del valor total de los bienes heredados, siempre que hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario. Frente a tal punto, el artículo 1304 del Código Civil, a su tenor literal reza: “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado.”

6 A este concepto, el Código General del Proceso en sus artículos 71 y 72 opone la figura de los terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. 7 Cfr. DEVIS, Hernando. Teoría General del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 307. 8 Para corroborar ese aserto, basta con reparar en quien demanda sin esta r legitimado en la causa para hacerlo, o gestionando derechos ajenos. Aunque el derecho sustancial en disputa no le pertenecería, ese hipotético demandante será considerado como parte para efectos procesales, y tendrá a su disposición todas las prerrogativ as consecuenciales, como presentar recursos, participar en las audiencias y diligencias, aportar y controvertir pruebas, alegar de conclusión, etc. 4 Recuérdese que el interés jurídico consiste, precisamente, en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (DEVIS, Hernando. Tratado de

jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447).www.ramajudicial.gov.co 4 3.2.4. Por su parte, el artículo 488, numeral 4 del C ódigo General del Proceso , con relación a la aceptación de la herencia señala: Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: (… ) 4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario. (negrita fuera de texto) 3.2.5. Conforme con el artículo 1298 del Código Civil: “La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.” 3.2.6. Por tanto, c uando una herencia es aceptada con beneficio de inventario , el heredero se obliga a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, pero solo hasta donde alcanzan los bienes de ésta. Significa que, los bienes hereditarios garantizan

heredero se obliga a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, pero solo hasta donde alcanzan los bienes de ésta. Significa que, los bienes hereditarios garantizan todos los derechos y acciones que se tengan contra el de cujus, aunque en modo alguno, pueden confundirse con los bienes particulares del heredero.

3.2.7. La doctrina, ha tratado el tema sobre el beneficio de inventario, indicando:

No sería equitativo que el patrimonio personal del heredero, libre de gravámenes, se confundiera o mezclara con el de cujus y que su responsabilidad quedara comprometida.

El beneficio de inventario, el propio heredero rechaza la confusión de su patrimonio con el del causante, pues mediante ese beneficio, se niega a hacer un continuador de la personalidad del causante y alega no cancelar las deudas del causante sino hasta concurrencia del activo del patrimonio herencia l. El heredero que ejerce el mencionado beneficio de inventario es un sucesor en los bienes del causante . De la misma manera que el adquirente del bien hipotecado en relación con la deuda o deudas del trad ente; pero solo responde con los bienes recibidos y no más que con ellos , que los suyos propios quedan a salvo de las acciones de los acreedores de la herencia debido a que no es su deudor.

Esencialmente el beneficio de inventario persigue la eliminación de tod a responsabilidad personal de ligero. Y por ello, los acreedores hereditarios y testamentarios tienen que resignarse a hacer efectivos sus créditos sobre los bienes de la masa herencia l, como no persiguen los bienes del heredero y, como contrapartida lógica el patrimonio del heredero no queda afectado al pago de las

testamentarios tienen que resignarse a hacer efectivos sus créditos sobre los bienes de la masa herencia l, como no persiguen los bienes del heredero y, como contrapartida lógica el patrimonio del heredero no queda afectado al pago de las deudas hereditarias ni a ninguna de sus cargas. “Las deudas y créditos del héroe noticiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión ”, dice el artículo 1316 del Código.

Si el activo de la sucesión no es suficiente para la cancelación del pasivo, los acreedores hereditarios tendrán que resignarse a no obtener el pago total con extinción definitiva de la parte de sus créditos insolutos. 9 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

3.2.8. El Código General del proceso, en su artículo 488, numeral 4, respecto del trámite de la demanda de sucesión, expresa: Demanda: Desde el fallecimiento de una persona cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero per manente con sociedad patrimonial reconocida, podr á pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener (…) 4. La manifestación de si acepta o no la herencia pura y simple o con beneficio de inventario, cuando se trata de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario. (negrita fuera de texto).

9 Arturo Valencia Zea. Obra de Derecho Civil. Tomo VI, Sucesiones, 4A Edición, Editorial TEMIS, página 337 a 340.www.ramajudicial.gov.co 5

3.2.9. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que, mediante proveído del 4

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3.2.9. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que, mediante proveído del 4 de noviembre de 2022, la a quo, concluyó que los herederos determinados, ejecutados dentro del presente asunto, debían responder por las deudas de su progenitora hasta la concurrencia del valor percibido como legitima rigurosa . Los valores adjudicados en la sucesión de la señora LUZ MARY VANEGAS ROJA S, llevada en la Notaria Primera del Círculo de Cartago Valle, lo fueron hasta por la suma para cada uno de $34.738.497. Por lo tanto, resolvió revocar parcialmente el auto No.1550 de 21 de octubre de 2022 10, concretamente los numerales 2, y 3 del aludido auto y, en consecuencia, procedió a:

Decretar el embargo y retención de los dineros que a cualquier título, o por concepto de cuentas corrientes, de ahorros, bonos acciones y CDTS posean los señores JHON FREDDY CAÑAVERAL VANEGAS CC 16227977, DIANA MILENA CAÑAVERAL VANEGAS CC 31.419.368, WALTER ANDRES QUINTERO VANEGAS CC 1.112.182 en calidad de herederos determinados de la señora LUZ MARY VANEGAS ROJAS , depositados o en custodia en los Bancos: Banco Pichincha; Banco Bancolombia Banco Falabella, Banco De Occidente, Banco Scotia Bank Colpatria, Banco Sudameris, continuara vigente pero será limitada a cada uno de los ejecutados hasta la suma de $34.738.497.oo

3.2.10. Es de resaltar que los herederos aquí demandados JHON FREDDY

Colpatria, Banco Sudameris, continuara vigente pero será limitada a cada uno de los ejecutados hasta la suma de $34.738.497.oo

3.2.10. Es de resaltar que los herederos aquí demandados JHON FREDDY CAÑAVERAL VANEGAS, DIANA MI LENA CAÑAVERAL VANEGAS y WALTER ANDRES QUINTERO VANEGAS, aceptaron la herencia con beneficio de inventario dentro del trámite sucesoral llevado a cabo en la Notaria Primera de Cartago Valle, en la escritura pública No. 2554 de 11 de noviembre de 202111, por medio de la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de la herencia dejada por la señora LUZ MARY VANEGAS ROJAS . Por tanto, está demostrada la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, contrario a lo que reclama el recurrente.

3.2.11. Es preciso tener en cuenta, que dentro del mencionado acto sucesoral quedó consignado que el acervo hereditario de la causante ascendió a la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($104.215.491), correspondiéndole a cada uno de los herederos determinados la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($34.738.497), siendo éste el límite de la cautela ordenada.

3.2.12. De modo que, le asiste razón al juzgado de primera instancia al decretar la medida de retención de dineros depositados en cuentas bancarias a nombre de los demandados, limitándola hasta el valor proporcional correspondiente a cada uno de

3.2.12. De modo que, le asiste razón al juzgado de primera instancia al decretar la medida de retención de dineros depositados en cuentas bancarias a nombre de los demandados, limitándola hasta el valor proporcional correspondiente a cada uno de ellos por concepto de herencia, pues el valor que se describe hace parte de la hijuela recibida en el trabajo de partición. Luego existe causa legal para mantener la medida cautelar decretada, aunque solo respecto de los bienes que hacen parte del acervo de hereditario.

10 Ver PDF 061 Auto 1550 Control de Legalidad 11 Ver folios del 9 al 26 del PDF 001.-DEMANDA EJECUTIVA HEREDEROSwww.ramajudicial.gov.co 6 3.3. En consecuencia, habrá de CONFIRMARSE la decisió n por encontrarse ajustada a derecho.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.060.000 a favor de la parte demanda nte y a cargo de los apelantes. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo No.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: En firme la pre sente determinación, devuélvanse los archivos

conforme a las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: En firme la pre sente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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