TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00007-02-(23-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00007-02-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 82 – 2024
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaira Colombia S.A.
BBVA Colombia.
Demandados: Jhon Fredy Cañaveral Vanegas, Diana Milena Cañaveral Vanegas y Walter Andrés Quintero Vanegas, como herederos de la causante Luz Mary Vanegas Rojas y demás herederos indeterminados.
Radicado: 76-147-31-03-001-2022-00007-02
Asunto: Autonomía de los negocios causales. La cobertura de la póliza de seguro grupo deudores sobre las obligaciones suscritas por la deudora en favor del banco demandante, no impiden que se adelante la ejecución contra los herederos de aquella, por cuanto los negocios jurídicos causales de mutuo y seguro , aunque se consideren coligados, conservan su autonomía e independencia.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 55)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2023 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y
demandada, contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2023 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por auto del 04 de febrero de 20221, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en favor del BANCO BBVA, contra JHON FREDDY CAÑAVERAL VANEGAS, DIANA MILENA CAÑAVERAL VANEGAS y WALTER ANDRÉS QUINTERO VANEGAS, en calidad de herederos determinados de LUZ MARY VANEGAS ROJAS (Q.E.P.D) y demás herederos indeterminados, por las siguientes sumas de dinero: i) $142.576.817,49 capital representado en el pagaré No. M02630010518760259961816685 y sus intereses moratorios a partir del 6 de enero de 2021; ii) $ 319.578,30 capital representado en el pagaré No. M026300105187602599600145985 y sus intereses moratorios a partir del 13 de enero de 2021; iii) $ 156.552 capital representado en el pagaré No. M026300105187602595000347656 y sus intereses moratorios a partir del 29 de agosto de 20212.
2.2. Los demandados comparecieron al proceso mediante apoderada judicial, oponiéndose al mandamiento de pago3 bajo la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”.
2.3. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de la causante
oponiéndose al mandamiento de pago3 bajo la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”.
2.3. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de la causante LUZ MARY VANEGAS ROJAS (Q.E.P.D) no se opuso a la orden de apremio.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción propuesta por el extremo demandado, ordenando s eguir adelante la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago, con la advertencia de que los herederos sólo responderían por las obligaciones hasta la suma recibida en la adjudicación de bienes, por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($34’738.497) cada uno.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo del debate, concluyendo que no era viable trasladarle al banco ejecutante, en calidad de beneficiario de las pólizas adquiridas por la señora LUZ MARY VANEGAS (Q.E.P.D.), la carga de ejecutar el contrato de seguro con todas sus vicisitudes, pues la legitimación en la causa para pedir su cumplimiento, recae
1 006 Auto 160 Mandamiento de Pago.pdf 2 001.-DEMANDA EJECUTIVA.pdf 3 052 Contesta Demanda y Excepciones Walter.pdf y 053 ContestaDemandaExcepciones Freddy.pdf3
exclusivamente sobre la deudora o sus herederos , no sobre el beneficiario, a quien sólo le asiste un interés eventual.
3 052 Contesta Demanda y Excepciones Walter.pdf y 053 ContestaDemandaExcepciones Freddy.pdf3
exclusivamente sobre la deudora o sus herederos , no sobre el beneficiario, a quien sólo le asiste un interés eventual.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. La apoderada judicial de la parte demandada apeló la sentencia, reparando que la juez de primera instancia desconoció que con ocasión de las pólizas de seguro adquiridas por la señora LUZ MARY VANEGAS (Q.E.P.D), le correspondía a BBVA SEGUROS y no a los herederos de la deudora, garantizar el pago de las obligaciones cobradas. Enfatizó que, tratándose de un contrato bilateral y consensual, cualquiera de las partes ostenta legitimación en la causa por activa para instaurar la acción orientada a que se diriman los conflictos que surjan de su cumplimiento . Agregó que no existe prueba de que la entidad financiera hubiese realizado alguna reclamación a la aseguradora, ni tampoco que BBVA SEGUROS hubiese objetado el pago, limitándose el acreedor a exponer verbalmente que esta última entidad “había objetado el pago de la póliza aduciendo que la señora LUZ MARY VANEGAS ROJAS nunca les dijo que tenía problemas de hipertensión arterial, lo que es irrelevante, pues ella murió a causa
exponer verbalmente que esta última entidad “había objetado el pago de la póliza aduciendo que la señora LUZ MARY VANEGAS ROJAS nunca les dijo que tenía problemas de hipertensión arterial, lo que es irrelevante, pues ella murió a causa de covid 19”. Finalmente, resaltó que la reclamación la debe realizar el beneficiario del seguro y no el tomador (Sic).
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
La apoderada del demandante adujo que, según las normas del contrato de seguros, el banco no podía asumir la posición contractual del tomador, para controvertir la objeción presentada por la aseguradora.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
6.2. De acuerdo con los reparos presentados contra la sentencia de primer grado y teniendo en cuenta que no es objeto de debate el contenido o autenticidad de los títulos valores aportados como base de la acción, el capital insoluto, ni la suma por la cual continuó la ejecución, el problema jurídico se centra únicamente en determinar ¿Si la cobertura de la s pólizas seguro grupo deudores sobre las obligaciones suscritas por la deudora en favor del banco demandante, impide que se adelante la ejecución contra los herederos de aquella?
6.2.1. Para responder, en primer término conviene recordar que el artículo 422
obligaciones suscritas por la deudora en favor del banco demandante, impide que se adelante la ejecución contra los herederos de aquella?
6.2.1. Para responder, en primer término conviene recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
De la norma en comento se deriva además que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
Y l as segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe
Y l as segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara; es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; expresa, esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación y exigible, lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció.
6.2.2. Ahora bien, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este además debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de q uién lo5
crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Tratándose de pagarés, reza el canon 709 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener: (i) la promesa incondicional de pagar una sum a determinante de dinero; (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento.
6.2.3. En este punto, conviene recordar que d e conformidad con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son “ documentos
y (iv) la forma de vencimiento.
6.2.3. En este punto, conviene recordar que d e conformidad con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de este concepto, la doctrina ha instituido como características es enciales: la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, cada una de ellas perfectamente delineada por la jurisprudencia 5, así:
La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la t enencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporad o. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del tít ulo valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del
en él incorporad o. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del tít ulo valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores (…) La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las c ondiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente (...) El principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.
5 Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.6
6.2.4. En el asunto bajo examen, se adosaron como títulos ejecutivos, tres pagarés visibles a folios 6, 7 y 8 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia6, los cuales, cumplen los requisitos formales generales y específicos citados, para que sean considerados títulos valores y, por consiguiente, con mérito para su
visibles a folios 6, 7 y 8 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia6, los cuales, cumplen los requisitos formales generales y específicos citados, para que sean considerados títulos valores y, por consiguiente, con mérito para su ejecución (art. 793 ibidem).
6.2.5. Decantados los requisitos formales, sustanciales y características esenciales del título aportado como base de la ejecución, debe resaltarse que el artículo 784 del Código de Comercio prescribe que sólo podrán proponerse contra la acción cambiaria, las exc epciones allí enunciadas. Textualmente contempla:
ARTÍCULO 784. EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del t ítulo o en orden judicial
en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del t ítulo o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entre ga del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el
6 001.-DEMANDA EJECUTIVA.pdf7
respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. (Negrilla fuera del texto)
6.2.6. En el caso concreto, la parte demandada enfiló su defensa en la excepción denominada “ cobro de lo no debido”, argumentando que las obligaciones contenidas en los pagarés se encontraban amparadas por la póliza de seguro vida grupo deudores adquirida con BBVA SEGUROS, lo que, a su juicio, impedía que el banco beneficiario iniciara la ejecución en su contra, pues la llamada a garantizar la obligación era la aseguradora, quien denuncia, pertenece al mismo grupo empresarial del acreedor.
6.2.7. Técnicamente, aunque la juez de primera instancia no lo trató en detalle, para la Sala es claro que la defensa planteada por la apoderada de los
al mismo grupo empresarial del acreedor.
6.2.7. Técnicamente, aunque la juez de primera instancia no lo trató en detalle, para la Sala es claro que la defensa planteada por la apoderada de los demandados encuadra en la excepción del numeral 12 del artículo citado, por cuanto se extiende a los negocios jurídicos causales, que involucra contratos coligados. Ante este panorama, se realizará un breve estudio del seguro de vida grupo deudores, su alcance y su estructuración dentro de los contratos coligados, a efecto de dilucidar la viabilidad de los reparos propuestos contra la sentencia de primer grado.
6.2.8. Para empezar, el seguro de vida grupo de deudores ha sido definido por la jurisprudencia como: “una modalidad de contrato de seguro mediante la cual una entidad financiera adquiere una póliza de grupo, para que, a cambio de una prima, la compañía aseguradora cubra el riesgo de muerte o incapacidad de los deudores y, en caso de que se configure el siniestro, pague a la entidad financiera hasta el valor adeudado del crédito” 7. Su fundamento normativo se encuentra en el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio.
6.2.9. Este tipo de seguro ha sido objeto de fuertes discusiones doctrinales y jurisprudenciales, en torno a la legitimación en la causa para reclamar su cumplimiento, el término de prescripción y el interés asegurable principal, entre otros aspectos relevantes. Pese a ello, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera contundente, que esta “forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento
otros aspectos relevantes. Pese a ello, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera contundente, que esta “forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquisiciencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras”8. (Negrilla fuera del texto)
7 Sentencia T-027 de 2022. 8 Sentencia CSJ SC 30 de junio de 2011, rad. 1999-00019; Sentencia SC 6709 del 28 de mayo de 2015. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Rad 11001-31-03-031-2000-00253-01.8
6.2.10. De acuerdo con el concepto citado , lo primero que se vislumbra es que la póliza NO constituye una garantía principal y excluyente, como en el fondo lo argumenta la apoderada de los demandados . En su lugar, representa una opción que el acreedor puede utilizar, o no, para materializar su derecho de crédito . Sobre el particular, el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , Orlando Quintero García, en su libro Aspectos Procesales del Contrato de Seguro en el Código General del Proceso9 anotó: “Es de la libertada autonómica de la entidad crediticia , - además porque promover un pleito apareja inversión de dinero, esfuerzo y riesgos -, accionar o no en frente del asegurador refractario al pago de la indemnización”. (Negrilla fuera del texto)
6.2.11. De otro lado , frente a la figura del coligamiento contractual, la Corte Suprema de Justicia explicó que supone una pluralidad de contratos que “ sin
fuera del texto)
6.2.11. De otro lado , frente a la figura del coligamiento contractual, la Corte Suprema de Justicia explicó que supone una pluralidad de contratos que “ sin perder su fisionomía y autonomía propias, se conjugan para la efectiva realización de una operación económica, que sólo de esta manera puede obtenerse”10, enfatizando que cada una de las convenciones se rigen por las normas que regulan y dirigen el fin que las caracteriza . Así entonces, enseñó11:
La definición de una coligación depende, entonces, de la existencia de una causa supracontractual relativa a la operación negocial que, en definitiva, persiguen los interesados, claramente indicativa de que los contratos agrupados están llamados a actuar como un todo , y no aisladamente; y del mantenimiento de las causas propias de los convenios añadidos, independientemente considerados, de forma que en relación con cada uno de ellos, pueda seguir visualizándose su existencia jurídica autónoma. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En relación con dicho criterio objetivo, la doctrina foránea ha apuntado que “[m]uchos autores han tratado el tema de los contratos coligados señalando que hay ‘una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y c ompleja’. Hay un negocio único que se desmembra en distintos contratos, como ocurre en la venta de equipos de computación: hay un contrato sobre el hardware, otro sobre el software, otro de asistencia. De este modo se prescinde de un enfoque voluntarista q ue encuentra el nexo en la voluntad de los contratantes para
venta de equipos de computación: hay un contrato sobre el hardware, otro sobre el software, otro de asistencia. De este modo se prescinde de un enfoque voluntarista q ue encuentra el nexo en la voluntad de los contratantes para pasar a un abordaje objetivo basado en la noción de causa; la conexión objetiva es dada por el negocio al que sirven los contratos”12. 7.2. En lo que atañe con las obligaciones que surgen de la co njugación de contratos, cabe señalar que, en línea de principio, deben diferenciarse, por una parte, las de cada tipo negocial utilizado y, de otra, las propias del conjunto, entendido como sistema. Es que en el supuesto que se analiza, al lado de la pervi vencia de cada convención y, por ende, de sus obligaciones particulares, aflora una realidad jurídica nueva y distinta de sus partes, que es el conjunto
9 Ediciones Doctrina y Ley. 2017. 10 SC 18476 del 15 de noviembre de 2017. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 68001-31-03-0011998-00181-02 11 Ibidem 12 Lorenzzeti, Ricardo Luis, ob cit., págs. 50 y 51.9
contractual, en sí mismo considerado, del que surgen deberes de conducta para todos los intervinientes, que responden al imperativo de que ese novo objeto se constituya debidamente, se mantenga y cumpla sus fines. (Negrilla fuera del texto
6.2.12. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala concluye que los contratos de mutuo, como negocios jurídicos causales de los títulos valores base de la ejecución; y los contratos de seguro vida grupo deudores atados a dichas
6.2.12. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala concluye que los contratos de mutuo, como negocios jurídicos causales de los títulos valores base de la ejecución; y los contratos de seguro vida grupo deudores atados a dichas obligaciones, podrían calificarse como coligados, por cuanto procuran la realización de una operación crediticia, involucrando diversas conv enciones y personas jurídicas. No obstante, tal figura no implica que las cláusulas de los contratos conexos se fusionen y que exista una sola acción para hacer efectivas las obligaciones que de ellos se derivan, por el contrario, en su esencia, entraña que cada uno de ellos conserve su autonomía, lo que prontamente confirma la improsperidad de la apelación y de la excepción propuesta.
6.2.13. En efecto, el BANCO BBVA se encontraba facultado para instaurar la acción cambiaria contra los herederos de la señora LUZ MARY VANEGAS ROJAS (Q.E.P.D) , a fin de satisfacer su derecho de crédito, el cual está amparado por los artículos 1298 y 1304 del Código Civil, artículos 621, 622, 624, 627, 709, 781 y 782 del Código de Comercio, en concordancia con los cánones 87, 422 y 488 del Código General del Proceso, sin adelantar ningún trámite o acción judicial previa contra la aseguradora para obtener el pago de l cual es beneficiario, como lo reclaman de manera vehemente los demandados, pues el contrato de mutuo y el título valor perviven en forma individual, con sus características esenciales, aunque no se haya hecho efectiva la póliza de seguro.
cual es beneficiario, como lo reclaman de manera vehemente los demandados, pues el contrato de mutuo y el título valor perviven en forma individual, con sus características esenciales, aunque no se haya hecho efectiva la póliza de seguro.
6.2.14 Era del caso, como lo tiene decantado la Corte Constitucional para la prosperidad de la excepción propuesta, que los causahabientes demostraran “fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente ”13, lo cual no ocurrió , pues los contratos coligados ya enunciados, no afectan ninguna de las características esenciales del título valor, ni implican la subrogación de la obligada en mutuo.
6.2.15. No puede desconocerse que el coligamiento conlleva obligaciones para el banco beneficiario del seguro, sin embargo, su exigibilidad resulta ajena a esta acción cambiaria. Nótese incluso que, en la última sentencia citada, la Corte Suprema de Justicia declaró la responsabilidad civil contractual del Banco, por cuanto perfeccionó los contratos de mutuo sin la concreción del seguro, pero no cuestionó la acción ejecutiva por él emprendida. Así quedó consignado en el fallo:
13 Op cit.10
Y es que, consideradas las cosas como en definitiva se dieron, es del caso colegir que ante la existencia de los créditos y el no pago de las cuotas previstas para su amortización, el banco estaba habilitado para pretender su pago mediante la correspondiente acción ejecutiva , de donde los embargos y secuestros allí ordenados no se visualizan como actos con los que se hayan conculcado, de forma ilegítima, los derechos, intereses o prerrogativas de los herederos del citado deudor.
donde los embargos y secuestros allí ordenados no se visualizan como actos con los que se hayan conculcado, de forma ilegítima, los derechos, intereses o prerrogativas de los herederos del citado deudor.
(…) Ahora bien, como toda indemnización resarcitoria de perjuicios “tiene como límite cuantitativo aquel que, segú n su función de dejar indemne (sin daño), alcance a reparar directa o indirectamente el perjuicio ocasionado, para el restablecimiento, en sus diferentes formas, de la misma situación patrimonial anterior, lo que a su vez indica, de una parte, que aquélla debe ser completa para que como satisfactoria extinga la obligación correspondiente, y, de la otra, no se constituya el mismo daño como fuente de enriquecimiento”14, en atención a que los identificados títulos valores están siendo cobrados en el proceso ejecutivo que BANCOOP adelanta a la cónyuge y herederos del primigenio deudor, en el que se encuentra pendiente de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, la Corte habrá de sujetar la condena de que se trata, a los valores p or los que se ordene seguir adelante ese recaudo. (Negrilla fuera del texto)
6.2.16. En esta línea argumentativa , aunque le asiste razón a la parte demandada, cuando señala que el Banco no acreditó en este proceso haber realizado alguna gestión ante la aseguradora, que no aparece ninguna constancia sobre la entrega de la póliza a la deudora , ni obra el escrito de objeciones que según se ha indicado en forma verbal presentó la aseguradora, lo cierto es que tales omisiones resultan irrelevantes para restarle mérito
constancia sobre la entrega de la póliza a la deudora , ni obra el escrito de objeciones que según se ha indicado en forma verbal presentó la aseguradora, lo cierto es que tales omisiones resultan irrelevantes para restarle mérito ejecutivo a los títulos aportados, pues no afecta ninguna de las particularidades del mutuo, ni de los títulos valor. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda implicar tales conductas p ara el banco acreedor, específicamente en cuanto a su deber de obrar con buena fe y debida diligencia como operador del sistema financiero.
6.3. En consecuencia, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró no probada la excepción propuesta y condenar en costas de la instancia a cargo de los demandados JHON FREDDY CAÑAVERAL VANEGAS, DIANA MILENA CAÑAVERAL VANEGAS y WALTER ANDRÉS QUINTERO VANEGAS, en calidad de herederos determinados de LUZ MARY VANEGAS ROJAS (Q.E.P.D) por motivo de la improsperidad del recurso, las cuales se encuentran causadas con la participación y la carga de vigilancia que demandó a la contraparte el trámite de la apelación (art. 365 núm. 1° del Código General del Proceso).
14 CSJ, SC 198 del 3 de septiembre de 1991. G.J., t. CCXXII, págs. 85 y 86.11
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por los razonamientos aquí expuestos.