TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00027-01-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00027-01-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 096 - 2022
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil
Extracontractual
Demandantes: Alveni de Jesús Cardona Patiño y otros
Radicado: 76-147-31-03-001-2022-00027-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago
(Valle)
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio trece (13) de dos mil veintidós (2022)
Encontrándose el presente diligenciamiento para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) , advierte la suscrita que ello no es procedente debido a que la providencia impugnada no es susceptible del recurso vertical, por los motivos que pasan a exponerse a continuación.
Para empezar, es preciso señalar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda instancia.
Lo anterior quiere decir que, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía
Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, en aras de prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican eldispendioso trámite de la segunda instancia. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado:
Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En el presente asunto, la a quo concedió la alzada del auto que resolvió admitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual , sin incluir como
de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En el presente asunto, la a quo concedió la alzada del auto que resolvió admitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual , sin incluir como integrantes de la parte activa a los señores LIGIA MARTINEZ DE CATAÑO 2, LUIS OCTAVIO CARDONA CACERES 3 Y LUIS CARLOS GALEANO MARTINEZ4 - quienes según lo informado por el apoderado judicial fallecieron antes de la presentación de la demanda - fundamentándose en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, que consagra como apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
No obstante, la interpretación literal y lógica de la disposición citada, permite concluir que la causal que soportó la concesión del recurso no se configuró en el caso concreto. Ciertamente, en este evento, el libelo fue admitido, y la decisión de no incluir como parte activa a las personas que fallecieron antes de su radicación – quienes de acuerdo con el artículo 94 del Código Civil no existen físicamente y, por tanto, carecen de capacidad para ser parte en un trámite jurisdiccional, según el artículo 53 del Código General del Proceso - no fue consagrado como apelable en ninguna de las disposiciones procedimentales.
Ahora, aunque el togado aseguró en su recurso que el auto impugnado “les cierra definitivamente la posibilidad de acceder a la jurisdicción civil y por ende a la posibilidad de acceder a la administración de justicia a este grupo de demandantes, quienes ya han fallecido” (Negrilla fuera del texto), tal
cierra definitivamente la posibilidad de acceder a la jurisdicción civil y por ende a la posibilidad de acceder a la administración de justicia a este grupo de demandantes, quienes ya han fallecido” (Negrilla fuera del texto), tal aseveración desconoce las premisas sustanciales y procesales que rigen la
1 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 2 En el expediente digital aparece su registro de defunción con fecha 05 de octubre de 2018. 3 En el expediente digital aparece su registro de defunción con fecha 27 de septiembre de 2018. 4 En la subsanación de la demanda el apoderado judicial indicó que había fallecido.materia, puesto que la prerrogativa reclamada no se agotó con el auto que los excluyó de la parte activa de l proceso, sino con el hecho natural de la muerte.
Por último, tampoco le asiste razón al apoderado recurrente, cuando ase vera que el auto impugnado es apelable porque encuadra en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, esto es, “el que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, dado que el trámite jurisdiccional se encuentra en curso y no es posible otorgarle ningún alcance extensivo, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia vigente.
En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 515 dictado el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartago (V).
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 515 dictado el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartago (V).
SEGUNDO: REMITIR los archivos correspondientes al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b1b43034cb86ee27a7499b7be3cdbf04f12fc423cddf53326c00b290348683c8
Documento generado en 13/06/2022 02:01:41 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica