TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00036-02-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00036-02-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T099 - 2022
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Mónica Alejandra Salazar Cortes
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (V)
Radicado: 76-147-31-03-001-2022-00036-02
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)
Asunto: Debido proceso. Es procedente el amparo constitucional, cuando a pesar de no haberse utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la providencia que motivó la acción de tutela contiene una anomalía de tal magnitud, que resulta inadmisible desde cualquier óptica, por ejemplo, cuando el mismo juez reconoce que incurrió en un a vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación , en la sentencia proferida dentro de un proceso de deslinde y amojonamiento.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio trece (13) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No. 49)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el vinculado ALVARO TRIANA ROJAS, contra el fallo emitido el 02 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
fallo emitido el 02 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó que se ordenara al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO corregir la sentencia proferida el 02 de marzo de 2022 dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, en el sentido de establecer que el lindero de su propiedad “por el sur tiene una extensión de 6.64 metros y no de 4.80 metros, como quedó consignado en dicha providencia”.2 2.2 Como sustento de su petición, adujo que el juzgado accionado en la diligencia realizada el 02 de marzo de 2022, cometió un error al establecer los linderos de su propiedad, pese a que la inconsistencia fue advertida por el topógrafo y los apoderados judiciales. En particular, denunció que la falencia se presentó porque el día de la inspección, el juez “no llevó el expediente del proceso, ni nada para verificar que era lo que se pretendía probar, y los datos del proceso, para acceder a ellos”.
2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el juez accionado señaló en síntesis que el manejo de los expedientes digitales ha afectado su visión y dificulta la labor jurisdiccional, aunado a que “ había olvidado llevar las gafas”, por no estar acostumbrado a portarlas, razones por las cuales requería que las partes prestaran mayor colaboración en la diligencia. Agregó que el espacio en la memoria del celular
la labor jurisdiccional, aunado a que “ había olvidado llevar las gafas”, por no estar acostumbrado a portarlas, razones por las cuales requería que las partes prestaran mayor colaboración en la diligencia. Agregó que el espacio en la memoria del celular del sustanciador se quedó sin posibilidad de grabar, “debiéndole prestar el mío, y yo utilizar el suyo, lo cual fue traumático para mí, entre otras razones porque tenía la pantalla quebrada, mejor dicho, estaba casi a ciegas”. Agregó en su informe lo siguiente:
(…) la audiencia transcurría con cierta normalidad (aunque en este punto debe aclararse que las partes han sido bastante conflictivas, lo que ya de por sí dificulta la labor del juez), cuando le pregunté al apoderado de la parte activa cuánto medía el frente de la casa de su prohijado, habiéndome respondido con total seguridad que 4,80 mt ., le dije que a dónde decía eso y me mostró el certificado de tradición de la casa de su cliente, y en efecto eso se alcanzaba a leer.
Con fundamento en esa medida empecé a dictar sentencia , cuando sufrí una interrupción de parte del mismo apoderado, diciendo que eso no decía el certificado de tradición y que ya no encontraba el que me había mostrado, pero yo ya estaba dictando sentencia. Además de ello, increíblemente, no había acceso a los dos predios inicialmente comprometidos.
Para ser honesto, no retrotraje la decisión porque temía que me estuvieran escondiendo documentos que yo, por las dificultades que antes mencioné, no podía verificar con calma. No tenía presentación que a mitad de la sentencia me
Para ser honesto, no retrotraje la decisión porque temía que me estuvieran escondiendo documentos que yo, por las dificultades que antes mencioné, no podía verificar con calma. No tenía presentación que a mitad de la sentencia me devolviera a revisar nuevamente lo que el propio abogado del demandante me había confirmado con tanta seguridad.
El hecho es que, para evitar males mayores por la reacción que pudiera tener la contraparte, resolví continuar, pero muy per turbado ya por lo que estaba ocurriendo. Tal fue mi impacto con lo que estaba pasando, que ni siquiera dicté bien la sentencia, no quedó bien la parte resolutiva, mejor dicho, esta no existe (tal como se ve en el acta), lo cual obliga a que se deba retomar el trámite de la audiencia para dictar la sentencia como corresponde.
2.4. Luego de decretada la nulidad de la acción constitucional, en esta instancia, se notificó a los vinculados MARIA DEL CARMEN ROJAS DE TRIANA, HEREDEROS DE LUIS EDUARDO TRIANA ROJA S, OTONIEL TRIANA ROJAS, LUZ MARINA
TRIANA ROJAS, JORGE ENRIQUE TRIANA ROJAS, WILLIAM HERNANDO
TRIANA ROJAS, RUBEN DARIO TRIANA ROJAS, DANIEL ANTONIO TRIANA
ROJAS, ALVARO TRIANA ROJAS, SANDRA LILIANA TRIANA OCAMPO, MARIA ELENA MARÍN GRISALES Y ALBEIRO MOLINA CASTAÑO.3 2.5. En el término otorgado, el vinculado ALVARO TRIANA ROJAS aseguró que, en el trámite de la diligencia , la accionante o su apoderado no realiz aron ninguna
2.5. En el término otorgado, el vinculado ALVARO TRIANA ROJAS aseguró que, en el trámite de la diligencia , la accionante o su apoderado no realiz aron ninguna oposición, que permitiera superar el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo. Finalmente, aseguró que los linderos establecidos en la sentencia, son correctos, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario.
2.6. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado en los siguientes términos:
Segundo. – En consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA NÚMERO 6 EXPEDIDA EN AUDIENCIA ADIADA EL 2 DE MARZO DE 2022, proferida al interior del proceso de deslinde y amojonamiento impetrado por la aquí accionante MONICA ALEJANDRA SALAZAR CORT ES en contra del señor ALBEIRO MOLINA, radicado bajo el número 2019-00068-00, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta localidad.
Tercero. - ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO
(V), a través de su titular, doctor PAU LO CESAR RAMIREZ DAVILA o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que reciba de este proveído, rehaga la actuación del proceso de deslinde y amojonamiento radicado bajo el número 2019 -00068-00, conforme las preceptivas legales aplicables al caso, y observando lo dicho en la parte motiva de este providencia (Sic).
3. LA IMPUGNACIÓN:
deslinde y amojonamiento radicado bajo el número 2019 -00068-00, conforme las preceptivas legales aplicables al caso, y observando lo dicho en la parte motiva de este providencia (Sic).
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la ref erida decisión, el vinculado ALVARO TRIANA ROJAS imploró su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en su intervención inicial.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presun ta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si es procedente dejar sin efecto una sentencia de deslinde y amojonamiento, cuando el juez accionado reconoció la existencia de la vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación, pero la parte actora no formuló oposición en la diligencia?
4.2.1. Para responder, es indispensable recordar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o4 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto,
alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o4 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, máxime cuando se atacan providencias judiciales1.
4.2.2. Ciertamente, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que, habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente.
4.2.3. En particular, el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento, contemplado en los artículos 403 y 404 del Código General del Proceso, establece una oportunidad específica para que las partes se opongan a la línea divisoria fijada por el juez, precisando además las formalidades que tal oposición debe cumplir. Así, el artículo 404 ibidem señala:
ARTÍCULO 404. TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES . Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:
ARTÍCULO 404. TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES . Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.
2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo , y ejecutoriado el a uto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.
3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal.
La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la proto colización del expediente . (Negrilla y subrayado fuera del texto)
ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la proto colización del expediente . (Negrilla y subrayado fuera del texto)
1 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.5 4.2.4. Pues bien, verificado el registro de video de la diligencia de deslinde y amojonamiento realizada el 2 de marzo de 2022, se advierte que el juez accionado delimitó la línea divisoria , sin que el abogado de la parte actora manifestara su oposición. Luego de ello, se declaró en firme el deslinde, limitándose el apoderado de la demandante a señalar que no encontraba el certificado de tradición con el cual le había indicado al juez la longitud de uno de los linderos del predio. Por último, el juez accionado preguntó a los intervinientes si tenían algo para agregar, oportunidad en la cual el representante judicial de la accionante simplemente solicitó la aclaración de la sentencia, argumentando que ningún certificado de tradición señalaba respecto del predio ubicado en la carrera 9 # 15ª -28, que su longitud, en uno de los linderos, fuese de 4,80 metros, como lo determinó el operador judicial. En este punto, el juez escuetamente refirió que “no tenía nada que aclarar”, por cuanto la medida señalada, había sido la indicada por el mismo apoderado de la parte actora.
4.2.5. Así las cosas, lo primero que se advierte es que, contrario a lo expuesto por la juez de primer grado, el apoderado de la accionante no presentó oposición
4.2.5. Así las cosas, lo primero que se advierte es que, contrario a lo expuesto por la juez de primer grado, el apoderado de la accionante no presentó oposición formal al deslinde efectuado por el juez, en la medida que no realizó ninguna manifestación de tal envergadura en la diligencia, y en todo caso, tampoco la formalizó dentro de los diez días siguientes mediante demanda , como lo prescribe el artículo 404 del Código General del Proceso, cuyo tramite se realiza a través del proceso verbal. Lo anterior, implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela y, en pr incipio, la improcedencia del amparo.
4.2.6. No obstante, también se encuentra decantado por nuestro superior funcional, que, ante una protuberante transgresión a los preceptos constitucionales, no resulta dable anteponer la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad . De esta forma lo ha dicho la Corte:
(…) Existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible , por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…) 2.
En igual sentido, la Sala ha dicho:
negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…) 2.
En igual sentido, la Sala ha dicho:
“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposició n frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se
2 CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto de 2015, radicación 00059-026 tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)3.
4.2.7. Precisamente, tal excepción es la que se presenta en el caso objeto de estudio, pues el mismo juez accionado reconoció en su contestación que dictó sentencia “casi a ciegas”, agregando que la decisión respecto de los linderos se basó en lo que le había informado uno de los apoderados y lo que mínimamente alcanzó a ver en un certificado de tradición que n unca identificó. Además, frente a la deficiencia en el esclarecimiento de los linderos, el juez accionado aceptó que “no quedó bien la parte resolutiva, mejor dicho, esta no existe ”, enfatizando que “era necesario dejar que este proceso llegara hasta esta instancia para que sea su señoría
en el esclarecimiento de los linderos, el juez accionado aceptó que “no quedó bien la parte resolutiva, mejor dicho, esta no existe ”, enfatizando que “era necesario dejar que este proceso llegara hasta esta instancia para que sea su señoría quien deje sin efecto el fallo , ya que no estaba dentro de mis atribuciones hacerlo por las razones explicadas”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.8. Sumado a lo anterior, en el video de la diligencia realizada el día 02 de marzo de 2022, se evidencia que el JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO al momento de emitir sentencia de deslinde y amojonamiento, no tenía claridad sobre la dirección de los predios cuyos linderos se encuentran en disputa. Igualmente, se advierte que pidió en varias oportunidades que le recordaran lo ocurrido en diligencias anteriores , y centró su decisión en “pruebas documentales” que no relacionó, lo que además deja al descubierto la omisión de realizar el estudio de títulos, previsto en el numeral primero del artículo 403 del Código General del Proceso.
Así, en la sentencia de deslinde y amojonamiento ninguna consideración se hizo sobre las pruebas recaudadas en las diligencias previas, ni mucho menos se precisó el folio donde obraba el certificado de tradición en el que había fundamentado su decisión, al punto que, ante la solicitud de aclaración presentada por el demandante, le solicitó a aquél, “ que le mostrara el que decía 4.80” refiriéndose al certificado que soportó el fallo y que, al parecer, había sido exhibido con anterioridad, pero el juez no
le solicitó a aquél, “ que le mostrara el que decía 4.80” refiriéndose al certificado que soportó el fallo y que, al parecer, había sido exhibido con anterioridad, pero el juez no lo tenía referenciado . Tampoco delimitó los linderos en disputa , i ncluso, no tuvo acceso a l tercero de los predios colindantes , señalando que era “ difícil dictar una sentencia con relación a los mojones que se tienen que poner allá, cuando no tenemos acceso”.
4.2.9. Bajo este contexto , es indiscutible, tal y como lo consideró la juez de primer grado, la existencia de una protuberante vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, por lo que no queda otro camino que CONFIRMAR la decisión de primer grado, consistente en dejar sin efecto la sentencia de deslinde y
3CSJ STC Sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02 y más recientemente en STC4021-2020 del 25 de junio de 2020, Radicación n.° 08001-22-13-000-202000033-017 amojonamiento, para que el juez proceda nuevamente a emitir una decisión de fondo sobre el asunto, en la cual realice la valoración de los títulos y valore la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso.
4.3. Por último, en consideración a las anomalías advertidas, se torna necesario compulsar copias del presente expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue si en el presente asunto, se configuró
4.3. Por último, en consideración a las anomalías advertidas, se torna necesario compulsar copias del presente expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que investigue si en el presente asunto, se configuró una conducta típica disciplinable por parte del JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL
DE CARTAGO.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Con stitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
CUARTO: COMPULSAR COPIAS de la presente actuación con destino a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, para que, en el ámbito de su competencia, investigue la actuación del Juez Segundo Civil Municipal de Cartago en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente8
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente8
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-147-31-03-001-2022-00036-02