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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00050-01-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00050-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Diego Bueno Gordillo contra el juez promiscuo municipal de La Unión .

Vinculados: Elsa Mireya Arias Cardona, Raúl Marino Gordillo

Tamayo, Héctor Elcias Gordillo, Sonia Gordillo de Vásquez, Silvio Gordillo Tamayo y otros.

Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00050-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 159 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 039 de junio 2 de 2022 , proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , proveído me diante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Cartago , a través de su sentencia de tutela nº. 039 de junio 2 de 2022 , negó por improcedente el amparo constitucional rogado por Diego Bueno Gordillo , como antes se dijera. Consideró que la autoridad judicial

de junio 2 de 2022 , negó por improcedente el amparo constitucional rogado por Diego Bueno Gordillo , como antes se dijera. Consideró que la autoridad judicial accionada ha cumplido con las etapas procesales en el juicio divisorio con rad. 2017-00349-00, con plena observancia de los postulados que sustentan el derecho de defensa y el de contradicción de partes e interviniente. En este sentido, destacó que no emerge arbitraria o caprichosa la orden de entregar el predio objeto del proceso al rematante y, además, el juez convocado decidió los memoriales formulados por el hoy accionante con celeridad.

De otro lado, la juzgadora señaló que si bien el gestor presentó oposición a la diligencia de secuestro, lo cierto es que el mismo omitió , de manera injustificada, asistir a la audiencia programada para decidir el trámite incidental y se abstuvo de presentar oportunamente las pruebas para acreditar la calidad de poseedor que dice ostentar (sentencia).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 El promotor Diego Bueno Gordillo impugna lo decidido. Sustenta que la autoridad judicial confutada, en el juicio divisorio que se cuestiona , omitió vincularlo como litisconsorte cuasinecesario, a partir de la presunta posesión que ostenta sobre el bien inmueble objeto del proceso; de igual modo, manifiesta que, contrario a lo concluido por la juez de primer grado, en el plenario obraban las pruebas suficientes para acreditar que ha poseído el predio por más de 10 años.

bien inmueble objeto del proceso; de igual modo, manifiesta que, contrario a lo concluido por la juez de primer grado, en el plenario obraban las pruebas suficientes para acreditar que ha poseído el predio por más de 10 años.

De otro lado, el gestor considera que el juez de conocimiento debió acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad, dado que en la fiscalía se encuentra en trámite denuncia por el delito de fraude procesal contra la señora Elsa Mireya Arias Cardona , demandante en el prenotado asu nto. Finalmente, señala que existieron irregularidades en las gestiones cumplidas por el secuestre y en el trámite de remate del inmueble. Por lo expuesto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que , también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole

defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de natu raleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defen sa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discu tido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

En el caso bajo estudio, el actor expone que el juez de conocimiento omitió vincularlo como litisconsorte cuasinecesario al juicio divisorio, en su condición de poseedor del predio objeto del proceso. Desde esta óptica la sala observa que la acción de tutela no cumple con la subsidiariedad , puesto que el actor omitió solicitar la nulidad consagrada en el num. 8 del art. 133 del CGP, con el fin de procurar su vinculación.

En lo referente, la Corte Suprema de Justicia estableció, en un asunto de similares contornos, lo siguiente:

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el

procurar su vinculación.

En lo referente, la Corte Suprema de Justicia estableció, en un asunto de similares contornos, lo siguiente:

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir

7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU355 de 2020).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 En lo que atañe al segundo de los reproches que elevó la quejosa, relacionado con su supuesta falta de vinculación al juicio criticado, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque ella omitió solicitar, con fundamento en lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código

su supuesta falta de vinculación al juicio criticado, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque ella omitió solicitar, con fundamento en lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la invalidez de lo actuado en dicho asunto (…).

(…)

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consec uencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria8.

En todo caso, al margen de lo expuesto, la sal a no observa un yerro mayúsculo que autorice la intervención del juez constitucional, si se considera que, contrario a lo advertido por el impugnante, la presunta calidad de poseedor no lo legitima para ser parte en el proceso divisorio que se cuestiona, dado que, sin duda alguna, la acción divisoria es eminentemente real y por eso la legitimación en la causa la tienen, únicamente, los comuneros como lo advierte el art. 406 del CGP. Al respecto explica el tratadista Ramiro Bejarano Guzmán: Está legitimado para demandar la división o la venta del bien común, cualquier comunero . Por el lado pasivo, la demanda debe dirigirse contra quien tenga la calidad de comunero. // Si

respecto explica el tratadista Ramiro Bejarano Guzmán: Está legitimado para demandar la división o la venta del bien común, cualquier comunero . Por el lado pasivo, la demanda debe dirigirse contra quien tenga la calidad de comunero. // Si en el curso del proceso el juez advierte que se omitió a alguno de los comuneros, lo citará conforme lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso. En: Los procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Temis; 2017, p. 383.

De otro lado, en punto de la inconformidad con el auto n°. 1210 proferido en el acto audiencial de mayo 25 de 20219, que desestimó la oposición formulada por el actor en la diligencia de secuestro, también, se advierte que tal reparo es improcedente al no superarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En efecto, al revisar el expediente contentivo del juicio objeto de cuestionamiento, se observa que el auto n°. 1117 de mayo 14 de 2021 10, notificad o en estados electrónicos el 18 siguiente, se convocó a audiencia en mayo 25 del mismo año para decidir el incidente de oposición a la diligencia de secuestro formulada por el hoy promotor; no obstante, en una conducta constitutiva de incuria, el interesado se sustrajo de asistir a la diligencia para ejercer su derecho de d efensa y

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4299 de 2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 CUADERNO INCIDENTE OPOSICIÓN AL SECUESTRO 2017-00349, pág. 57 a 58.

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4299 de 2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 CUADERNO INCIDENTE OPOSICIÓN AL SECUESTRO 2017-00349, pág. 57 a 58. 10 Ib, pág. 53 a 54.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 contradicción, en punto de cumplir con la declaración de parte e instaurar el recurso de apelación contra el proveído que negó la oposición, decisión que es susceptible de tal medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el num. 5 del art. 321 del CGP y en atención al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia , la cual ha precisado que la garantía de la doble instancia no se encuentra limitada para los intervinientes totalmente ajenos al proceso , que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición11.

Aunado a lo anterior, nótese que la acción de tutela fue presentada en mayo 6 de 2022 y la providencia que se cuestiona -en sede constitucionaldata de mayo 25 de 2021. En este sentido, es claro que desde el proferimiento del auto cuestionado y la interposición de este excepcional mecanismo han transcurrido aproximadamente 11 meses, sin que en el acervo probatorio se logre avizorar una razón mayúscula que justifique la prolongada inactividad del extremo activo, circunstancia que frustra el buen suceso de este mecanismo supra legal.

Ciertamente, la exigencia de la inmediatez como requisit o de procedibilidad de la

una razón mayúscula que justifique la prolongada inactividad del extremo activo, circunstancia que frustra el buen suceso de este mecanismo supra legal.

Ciertamente, la exigencia de la inmediatez como requisit o de procedibilidad de la acción de tutela pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica 12; entonces, en el asunto que hoy ocupa la atención de la sala, impropio sería emitir un pronunciamiento de fondo cuando el accionante ha asumido una actitud pasiva, en tan prolongado lapso, frente a la situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, interregno que claramente superó el término que la Corte Suprema de Justicia ha considerado razonable para estos efectos:

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión

administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7428 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Sentencia T-132 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha conside rado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC11374 -2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salva guarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales13.

Además de lo expuesto, en la decisión de negar la oposición presentada por el hoy accionante se cumplió con una hermenéutica respetable de las normas

esenciales13.

Además de lo expuesto, en la decisión de negar la oposición presentada por el hoy accionante se cumplió con una hermenéutica respetable de las normas aplicables al sub lite y una valoración del material demostrativo arrimado que no se avizora irrazonable. Nótese que el juez convocado recepcionó los testimonios de la asesora jurídica del departamento administrativo de la alcaldía municipal de La Unión y del secuestre del predio. Asimismo, consideró el certificado especial del registrador, recibos de servicios públicos y copia de la diligencia de secuestro, únicos documentos aportados por el extremo interesado; no obstante, con este material probatorio no se logró verificar la posesión alegada , máxime cuando el señor Diego Bueno Gordillo se abstuvo de asistir a la diligencia para cumplir con el interrogatorio de parte decretado.

Del mismo modo, es preciso anotar que el señor Diego Bueno Gordillo carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, las gestiones cumplidas por el secuestre y el trámite relativo al remate del inmueble puesto que, no asumió el estatus de parte en el juicio divisorio. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente:

Es lo cierto que alegando la calidad de presunto poseedor intervino como opositor en la diligencia de entrega, pero ello no permite calificarlo como tercero, quedando en la mera condición de interviniente, que (…) limita su participación a ese puntual trámite, por lo que no es admisible aceptar que reclame actuaciones que están reservadas exclusivamente a las <<partes>>14.

La revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones

trámite, por lo que no es admisible aceptar que reclame actuaciones que están reservadas exclusivamente a las <<partes>>14.

La revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones alegadas en la demanda de tutela y la imp ugnación, tienen su origen en la diligencia de remate y las funciones del secuestre, actuaciones que no afectan al gestor, dado que su inter vención se limitó a debatir su pres unta calidad de poseedor sobre el predio objeto del juicio divisorio.

13 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9862 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC16394 de 2015, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Finalmente, emerge indispensable destacar que la decisión de no suspender por prejudicialidad el trámite divisorio no luce arbitraria o caprichosa, s i se considera que, tal y como lo concluyó el juez accionado, en el proveído n°. 482 de febrero 25 de 2022, en atención a lo establecido en el inc. 2 del art. 162 del CGP, para que sea procedente la aplicación de esta figura el proceso debe encontrarse en estado de dictar sentencia, circunstancia que no se cumple en el presente asunto, puesto que aún no se ha culminado con el trámite de l remate para proseguir con el fallo en punto de la distribución del dinero producto del bien inmueble subastado a los comuneros.

En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia argumentó que:

en punto de la distribución del dinero producto del bien inmueble subastado a los comuneros.

En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia argumentó que:

Luego, como el proceso divisorio de la referencia, ni siquiera cuenta con sentencia, comoquiera que no se ha practicado el remate de los bienes a dividir por su valor (inc. 6, art. 411 del CGP), y en todo caso, no estamos en sede de segunda o única instancia, no es procedente acceder a la suspensión del proceso, en los términos solicitados por el apoderado del demandado.

De lo citado en precedencia, con independencia de que se compartan o no las reflexiones consignadas en la decisión cuestionada, lo cierto es que las mismas no lucen arbitrarias, razón que impide al juez constitucional entrar a controvertir lo allí dispuesto, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es e l juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se dan, pues la Sala convocada expuso de manera motivada las razones por las cuales estimó que no era procedente acceder a la suspensión del proceso, pues acorde con el numeral 1 del artículo 161 del CGP, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 162 ibídem, el mismo sólo puede suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, situación que no se da en este caso15.

Sobre este punto, la sala advierte que, en todo caso, la denuncia por fraude procesal que formuló el hoy gestor contra la demandante Elsa Mireya Arias

sentencia de segunda o única instancia, situación que no se da en este caso15.

Sobre este punto, la sala advierte que, en todo caso, la denuncia por fraude procesal que formuló el hoy gestor contra la demandante Elsa Mireya Arias Cardona se circunscribe a la falsedad del título de dominio, que le otorga la calidad de comunera, situación que no afecta al gestor, quien aduce su presunta condición de poseedor y, por lo tanto, como se expuso en líneas precedentes, carece de legitimación para debatirlo en este escenario constitucional.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 039 de junio 2 de 2022 que -en primera instancia - profirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago amerita ser confirmado ante la improcedencia de la acción constitucional ejercida.

III. DECISIÓN

15 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL15312 de 2021, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00050-01

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