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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00052-02-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00052-02-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, 19 de diciembre de 2023

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por

Libia Teresa Gil Sánchez y Carlos Gustavo, Lina María, María del Pilar y Carolina Estrada Gil en contra de Cartagüeña de Aseo Total E.S.P.

Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00052-02

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º242 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso , se decide el recurso de apelación que los demandantes formularon contra la sentencia n.° 37 proferida el 23 de mayo de 2023 por la titular del juzgado 1° civil del circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Luego de abstenerse de librar mandamiento de pago (decisión que fue revocada en esta instancia) y subsanada la demanda, la a quo libró mandamiento ejecutivo en el cual ordenó, con base en el contrato de arrendamiento suscrito por el causante de los demanda ntes -como arrendador y mediante apoderadocon la demandada Cartagüeña de Aseo Total E.S.P., el pago de los cánones causados desde enero de 1999 hasta junio de 2021, junto con los respectivos intereses de mora (ver: 001.-Demanda

Total E.S.P., el pago de los cánones causados desde enero de 1999 hasta junio de 2021, junto con los respectivos intereses de mora (ver: 001.-Demanda Ejecutiva Cartagueña de Aseo.pdf , 004 Auto 679 Niega Mandamiento de Pago.pdf , 03AutoRevocaSinCostas.pdf, 010 Auto 984 Inadm ite Demanda.pdf, 011 escrito de Subsanacion Demanda.pdf y 013 Auto 1023 Mandamiento de Pago.pdf ).

En concreto, los demandantes relataron que el cau sante Julián Estrada Hurtado, a través de su apoderado judicial, el día 1º de enero de 1999 celebró con la ejecutada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado enEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 la calle 10 No. 13 -65 de Cartago, dónde las partes pactaron un canon mensual de $ 2000.000 que se aumentaría anualmente, concretamente el primer día de enero de cada año sobre el 90% del I.P.C.; no obstante, desde junio de 2001 el arrendatario incumplió cuándo unilateralmente redujo el pago del canon de arrendamiento a $1.125.503, como esa misma entidad se lo informó al juzgado 2º civil del circuito de Cartago , en el proceso ejecutivo en el que fueron embargados dichos cánones al arrendador. Así las cosas, por encontrándose en mora desde que incumplieron con la obligación de cancelar el canon completo, solicitaron su ejecución.

2. La contestación

el que fueron embargados dichos cánones al arrendador. Así las cosas, por encontrándose en mora desde que incumplieron con la obligación de cancelar el canon completo, solicitaron su ejecución.

2. La contestación

La entidad acci onada, luego de aceptar que celebró el referido contrato de arrendamiento, explicó que la reducción del canon de arrendamiento obedeció a que solo hasta el 12 de junio de 2001, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del contrato decretada por el juzgado 2º civil del circuito de Cartago se dieron cuenta que este contaba con dos matrículas inmobiliarias (375-2173 y 375-2174) viéndose en la necesidad de entregar uno de ellos y, modificar el contrato inicial al no estar ocupando toda el área que había sido arrendada . Esta decisión fue concertada con el apoderado administrador de la demandante y curador de ese proceso (Ver 030 contestDemanda y Formulacion de Excepc. pdf).

Con base en ello, formuló las excepciones de 1) prescripción, fundada en la falta de ejercicio del derecho de acción; 2) cobro de lo no debido , al haberse sufragado la obligación por la aceptación tácita del demandante y del despacho judicial y, 3) presunción de la mala fe, en la cual , refirió que la confusión en la identidad del predio arrendado dio pie a una terminación unilateral del contrato del que tenía conocimiento el apoderado del aquí demandante, el curador y el juzgado 2º civil del circuito de Cartago que había decretado el embargo de dichos cánones.

unilateral del contrato del que tenía conocimiento el apoderado del aquí demandante, el curador y el juzgado 2º civil del circuito de Cartago que había decretado el embargo de dichos cánones.

3. Objeto de la apelaciónEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 En la providencia impugnada, la juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, amparándose en la configuración de la falta de interés jurídico para promover la acción ejecutiva por encontrarse restringidos los derechos de los demandantes a causa del embargo de los cánones de arrendamiento base de esta ejecución, decretado por el juzgado 2º civil del circuito de Cartago dentro de la causa adelantada por Bancolombia contra Julián Estrada Hurtado, radicado bajo el número 1997 -07952-00 (Ver 053.-Sentencia .pdf)

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante formuló, por escrito, recurso de apelación, cuyos reparos concretos se limitaron a impugnar la existencia de interés jurídico para invocar esta acción ejecutiva. Igualmente, afirmaron que el bien inmueble, de cuyos cánones surgió la obligación, no ha sido objeto de secuestro, por ende, no hay lugar a predicar un objeto ilícito. (ver 06SustentacionApodDda.pdf).

En el traslado que se hizo en esta instancia de dicha sustentación anticipada, la parte ejecutada guardó silencio. (Ver 17ConstanciaSecretarial.pdf)

II. CONSIDERACIONES

1. Definición del litigio

En el traslado que se hizo en esta instancia de dicha sustentación anticipada, la parte ejecutada guardó silencio. (Ver 17ConstanciaSecretarial.pdf)

II. CONSIDERACIONES

1. Definición del litigio

En el estado actual del debate probatorio no hay ninguna discusión acerca de que entre las partes se suscribió el contrato de arrendamiento que data del 1º de enero de 1999, donde se pactó un canon mensual de $2000.000 que se aumentaría cada 1 de enero sobre el 90% del I.P.C.

A partir de tal negocio jurídico, cuestionan los ejecutantes que la entidad arrendataria empezara a incumplir cuando unilateralmente redujo el pago del canon de arrendamiento a $1.125.503, como esa misma entidad se lo informó al juzgado 2º civil del circuito de Cartago en el proceso ejecutivo en el que fueron embargados dichos cánones al arrendador en junio 11 de 2001.

Fue así como, para calcular la deuda sobre el saldo pendiente de cada canon pagado parcialmente, el demandante calculó, como era legítimo, con base enEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 el contrato y en los pagos efectuados por el arrendatario -que dice insuficientesel valor de cada mensualidad que alega estar pendiente por no haberse honrado los términos del contrato ajustado entre las partes.

Desde este contexto , los ejecutantes se duelen precisamente del pago incompleto del canon de arrendamiento . Por su parte, aceptan que el saldo

haberse honrado los términos del contrato ajustado entre las partes.

Desde este contexto , los ejecutantes se duelen precisamente del pago incompleto del canon de arrendamiento . Por su parte, aceptan que el saldo restante fue objeto de embargo por parte del juzgado 2º civil del circuito de Cartago.

2. Solución de los reparos concretos

Preliminarmente, hemos de memorar que el proceso ejecutivo es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento proveniente del deudor o de su causante y constituya plena prueba en su contra o en sentencia judicial. Por lo que, la función primordial del fallador, en todos los casos, es analizar con detenimiento que los documentos conformen una unidad jurídica, en ese proceso de verificación sobre la procedencia del juicio ejecutivo a partir del examen del propio título.

Los primeros, conocidos como requisitos sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida, sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición.

La a quo en su sentencia explicó que el título base de recaudo cumplía con todos los requisitos mencionados con anterioridad, empero, infortunadamente despachó las pretensiones bajo el argumento de que a los demandantes no les asistía interés jurídico para d emandar, circunscribiendo su análisis a la prueba documental obrante en el plenario -Folio 489 a 492, 007

infortunadamente despachó las pretensiones bajo el argumento de que a los demandantes no les asistía interés jurídico para d emandar, circunscribiendo su análisis a la prueba documental obrante en el plenario -Folio 489 a 492, 007 CUADERNO N2. MEDIDAS CAUTELARES.pdf - del expediente radicado 199707952-00 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V),Ejecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 al determinar que dichos cánones de arren damiento fueron producto de una medida cautelar, lo que restringía el ejercicio de sus derechos en esta acción.

Sobre el interés jurídico para el ejercicio de las acciones o pretensiones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Familia, ha señalado:

“(…) en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘...es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’. Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro ... en las acciones de esa naturaleza tales

Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro ... en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’ (G. J. LXII P. 431)’ (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016;…)”.

Por su parte, c omo bien lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, la legitimario ad causam y el interés jurídico para obrar, son presupuestos indispensables para la prosperidad de las pretensiones de una demanda y ambos tienen una innegable relación.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 5226 del 25 de noviembre de 2021 , con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios, explicó frente al tema de la legitimación en la causa:

“La legitimación en la causa, recurrentemente descrita por la Corte -condición sine qua non para obtener sentencia favorable -, es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión”.

En efecto, en esta causa le asiste legitimación en la causa a los actores por (i) ser los herederos del acreedo r; (ii) por contar con un título ejecutivo –

demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión”.

En efecto, en esta causa le asiste legitimación en la causa a los actores por (i) ser los herederos del acreedo r; (ii) por contar con un título ejecutivo – contrato de arrendamiento-; (iii) que proviene de la entidad demandada y, suEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 interés jurídico se concreta –precisamentepor el perjuicio ocasionado con la insuficiencia en el pago del canon de arrendamiento, cumpliéndose por demás, con los postulados traídos a colación con anterioridad.

Sin dubitación alguna para esta sala, fue desacertada la decisión de la a quo precisamente porque sí le asiste interés jurídico para actuar a los demandantes. Nótese que a partir del mes de junio de 2001 , cuándo el aquí demandado –arrendatariocomunicó la reducción en el canon de arrendamiento producto de la restitución de una de las bodegas (diferencia sobre la cual recae n las pretensiones de esta demanda) denota que , los dineros objeto de la medida cautelar por cuenta del juzgado 2° civil del circuito de Cartago en la causa radicada bajo el nro.1997-7952-00 contra el causante de los aquí demandantes dejó de tener relación con lo perseguido en esta ejecución. De allí que el no haber hecho esta diferenciación conllevara tan desafortunada postura.

Desde estas constataciones, la decisión proferida en primera instancia será modificada en lo que respecta a la negativa de las pretensiones , esto es, no

desafortunada postura.

Desde estas constataciones, la decisión proferida en primera instancia será modificada en lo que respecta a la negativa de las pretensiones , esto es, no por falta de interés jurídico para promover la acción ejecutiva , sino por la configuración de las exceptivas invocadas contra el mandamiento de pago que se pasan a estudiar.

3. Prescripción de la acción ejecutiva

Acercándonos al caso sub examine esta sala verifica que, al existir legitimación e interés para actuar, no quedaba otro camino que entrar a analizar, como correspondía, las excepciones formuladas por el demandado, pues se recuerda que la excepciones son “una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedenteEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)1”.

Una de ellas es precisamente la prescripción de la acción ejecutiva. Sobre el particular, es pertinente recordar que, el ordenamiento interno reconoce la

623; XCI, pág. 830)1”.

Una de ellas es precisamente la prescripción de la acción ejecutiva. Sobre el particular, es pertinente recordar que, el ordenamiento interno reconoce la prescripción como el “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derech os durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (art. 2512 C.C). Igualmente, la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuent a este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” (art. 2535 C.C). Y, la prescripción de la acción ejecutiva y acción ordinaria “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término ” (art. 2536 C.C).

Para lograr estos nobles propósitos, es menester que haya certeza sobre el agotamiento del término extintivo, sin que pueda ampliarse de manera indefinida en el tiempo y al margen de las hipótesis legales, que se limitan a la suspensión o interrupción.

Por otro lado, sea el momento para recordar que, para interrumpir civilmente

indefinida en el tiempo y al margen de las hipótesis legales, que se limitan a la suspensión o interrupción.

Por otro lado, sea el momento para recordar que, para interrumpir civilmente un plazo prescriptivo, en la actualidad existen do s formas, según lo prevé el artículo 94 del C.G.P., la primera judicial, consistente en la presentación de la demanda, su admisión y su notificación al deudor, y la segunda extrajudicial, que ocurre cuando el acreedor formula un requerimiento escrito y este es comunicado al obligado

1 Sentencia SC-4574 de 2015. M.P Fernando Giraldo GutiérrezEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 Entonces, al traer los anteriores razonamientos a este caso, se observa que, el día 11 de mayo de 2022, los demandantes impetraron demanda ejecutiva con el objeto de cobrar los cánones dejados de cancelar. Así las cosas, como los ejecutantes no hicieron uso de su derecho a interrumpir civilmente la prescripción de esos rubros , sino hasta el 11 de mayo de 2022, todas las obligaciones causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2017, quinto año anterior a la presentación de la demanda, fueron afectadas por el fenómeno extintivo pedido por Cartagüeña de Aseo Total E.S.P.

Lo anterior, encuentra respaldo en las siguientes piezas documentales:

(Contrato de arrendamiento visible en la página 117 del documento 001.-Demanda Ejecutiva Cartagueña de Aseo.pdf)

Lo anterior, encuentra respaldo en las siguientes piezas documentales:

(Contrato de arrendamiento visible en la página 117 del documento 001.-Demanda Ejecutiva Cartagueña de Aseo.pdf)

(Constancia de radicación de demanda visible en el documento 003.-ACTA REPARTO SEC5926

CIVILCTO.pdf)

Si bien la parte accionante alegó que la falta de actividad obedeció a circunstancias excepcionales, esto es, ser víctimas de desplazamiento forzado en virtud de secuestros extorsivos, lo que para ellos llevaba a concluir que “no era aplicable el término de prescripción en este asunto”. Tal alegación desconoce que este término no puede ser prolongado por causas diferentes a las previstas por el legislador y, en todo caso, deb ía ser soportada en pruebas conducentes.

Es de amplio conocimiento que la s decisiones judiciales se deben sustentarEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 con base en las pruebas allegadas al juicio e incumbe a las partes probar la razón de ser de sus dichos o, expresado de otra manera, comprobar las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen seg ún los hechos narrados. Esto, según las voces de los artículos 164 y 167 del C.G.P.

Para la sala es indiscutible que para optar por la interrupción cuando se es víctima secuestro –o su familiara quienes la ley ha cobijado con garantías supra legales, justamente para conservar sus derechos y patrimonio ante tan

Para la sala es indiscutible que para optar por la interrupción cuando se es víctima secuestro –o su familiara quienes la ley ha cobijado con garantías supra legales, justamente para conservar sus derechos y patrimonio ante tan desventurada circunstancia, no basta con la sola afirmación, deberá entonces acreditarse que se ostenta dicha condición por los medios establecidos en la Ley. Por tanto, para dar fe de ello debe hacer acopio de la prueba idónea de la calidad de víctima, lo que en ese caso no ocurrió.

Es que, como se denota de las pruebas recaudadas, solo existe la radicación de una denuncia en el año 2019 y una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas que data del año 2018. Por ende, al no probarse en debida forma tal calidad, su defensa en este sentido está llamada a fracasar y no había lugar a considerar una posible inaplicación del plazo extintivo.

Lo expuesto encuentra arraigo en lo señalado en los artículos 5° y 13 de la ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”:

“ARTÍCULO 13. INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS Y PLAZOS DE TODA CLASE. Durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias

debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo.

Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el propósito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, además del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protección.Ejecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 ARTÍCULO 5o. CERTIFICACIÓN JUDICIAL. Para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, la autoridad judicial competente que investiga o que tiene el conocimiento del caso, deberá expedir, a solicitud del interesado, una certificación por escrito en la que conste que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito de secuestro.

Esta certificación sólo podrá ser expedida si de los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente o de la información obtenida, la autoridad judicial competente pueda inferir razonablemente que la conducta delictiva que se investiga o juzga es la de un presunto delito de secuestro.

Esta certificación sólo se expedirá a solicitud de cualquiera de los legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de bienes contemplados en el artículo 26 de la presente ley.

La certificación judicial tendrá una vigencia de tres (3) meses. El interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la

contemplados en el artículo 26 de la presente ley.

La certificación judicial tendrá una vigencia de tres (3) meses. El interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley (…)”. Negrita de la sala.

Las pruebas que soportan los hechos expuestos por los actores fueron las siguientes:

(Visible en página 96 del documento 031 Pronunciamiento Excepciones PArte dte.pdf)

(Visible en páginas 102 al 106 del documento 031 Pronunciamiento Excepciones PArte dte.pdf)Ejecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 Así las cosas, dado que el ordenamiento jurídico únicamente previó la suspensión y la interrupción como mecanismos para impedir la configuración de la extinción de las acciones del acreedor por la marcha del tiempo, los razonamientos tendientes a crear nuevas fórmulas para arribar al mismo puerto –sin pruebas idóneas - no pueden abrirse paso y, en consecuencia, están huérfanos de la capacidad para lograr una sentencia favorable a los intereses de los promotores.

De admitirse caminos novedosos y/o excepcionales para negar la prescripción, se afectarían la confianza legítima y la seguridad jurídica del deudor, principios fundamentales de nuestro sistema legal y que constituyen la razón de ser de la pérdida de los derechos, así como de las accion es, por el marchitamiento.

En todo caso, lo planteado por los actores no es suficiente para desvirtuar la

deudor, principios fundamentales de nuestro sistema legal y que constituyen la razón de ser de la pérdida de los derechos, así como de las accion es, por el marchitamiento.

En todo caso, lo planteado por los actores no es suficiente para desvirtuar la configuración de la prescripción respecto a varios de los cánones de arrendamiento aquí perseguido s, motivo por el cual, su pretensión en este sentido no puede salir avante.

Sobre la prescripción extintiva se ha dicho lo siguiente por las altas cortes:

“De manera que, en el régimen jurídico colombiano la prescripción extintiva aplica a todo tipo de obligaciones, llámense civiles, laborales, judiciales, incluso administrativas, con el fin de consolidar situaciones jurídicas concretas en consideración al transcurso del tiempo, concretamente liberar al deudor de la incertidumbre o indefinición de lo que se le pretende reclamar, y no estar atado “eternamente” a un llamado judicial y, en ese sentido, emerge igualmente la posibilidad del acreedor de valerse de las herramientas que trae el mismo ordenamiento jurídico, para desvirtuar o contrarrestar los efectos del fenómeno deletéreo, aún con una sentencia que declare el derecho en su favor y cuya satisfacción está a cargo del deudor2”.

De allí que se presente expedito el camino para volver sobre el presupuesto estudiado –prescripción de la acción ejecutivay se abra paso a confirmar la

2 STL1865 del 16 de febrero de 2022. Radicación nro.65726. M.P Gerardo Botero ZuluagaEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia

2 STL1865 del 16 de febrero de 2022. Radicación nro.65726. M.P Gerardo Botero ZuluagaEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 19 negación de las pretensiones, pero no por la falta de interés jurídico sino por la configuración de la excepción de mérito de prescripción con relación a todos los réditos causados con anterioridad al 18 de mayo de 2017.

En este sentido, queda claro que el reparo prospera, pero en los términos aquí referidos.

4. Cobro de lo no debido y confianza legítima

Nos referimos a estos tópicos para centrarnos en el resto de las pretensiones, esto es, el cobro de los cánones de arrendamiento causados posterior al mes de mayo de 2017 y el análisis de la excepción de fondo de cobro de lo no debido invocada por la parte pasiva.

El punto central que aquí se analiza es la conducta desplegada por las partes por muchos años tendientes a modificar el contrato de arrendamiento que data del 1 de enero de 1999 , en lo que toca con la reducción del canon de arrendamiento que se produjo unilateralmente en el mes de junio de 2001 por parte de arrendatario.

El hecho de encontrarse los acreedores en situación de desplazamiento –que se itera no fue debidamente probada - no los legitima para convocar al demandado que regrese a las condiciones iniciales del contrato , porque precisamente este último ajustó su conducta , generándose en él una confianza legítima que se ha venido desplegando alrededor de 21 años.

demandado que regrese a las condiciones iniciales del contrato , porque precisamente este último ajustó su conducta , generándose en él una confianza legítima que se ha venido desplegando alrededor de 21 años.

Acceder a lo pretendido por los accionantes contradice el principio de confianza legítima, cuyos efectos también se irradian en el ámbito jurídico por ser una expresión de la buena fe negocial, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004:

“(…) En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que so n suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata deEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00052-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 19 autoridades públicas, consiste en que la obli gación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular de be ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición

ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obliga ción de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación (…)”.

Entonces, cuando la ley impone, en los citados artículos 1603 del C.C. y 871 del C.Co. que las partes deben ejecutar los contratos de buena fe y que por ello están obligados no solo a lo que expresamente se pacte , sino a lo que emane de la naturaleza del respectivo negocio, hace referencia a un estándar de conducta a un deber de comportamiento objetivo en el cu al se privilegian los intereses de la contraparte, resultando insuficiente la

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