TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00057-01-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00057-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T098 - 2022
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Alba Lucía Osorio Acevedo
Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (V)
Radicado: 76-147-31-03-001-2022-00057-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)
Asunto: Debido proceso. Se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, cuando se niega el mandamiento de pago solicitado, por considerar inexistente el negocio jurídico, bajo el argumento que la letra de cambio aparece firmada únicamente en el espacio de aceptante, y no en el de girador; pues tal criterio desconoce que, de acuerdo con las normas sustanciales, el deudor puede ser el sujeto emisor de la orden incondicional de pago, condición que identifica al creador del título valor.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 48)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el accionado, contra el fallo emitido el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó que se ordenara al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO dejar sin efecto el auto No. 558 del 11 de febrero de 2022, por medio del cual negó la orden de pago. En su lugar, pidió que le conminara a emitir una nueva providencia, con abstracción del único defecto formal enrostrado.2 2.2. Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:
2.2.1 Denunció la promotora que el juzgado accionado, a través del auto No. 558 del 11 de febrero de 2022 negó el mandamiento de pago solicitado, aduciendo que “el título ejecutivo no cumple las exigencias legales para fungir como tal (…) toda vez que no se encuentra suscrito por el creador del título y/o girador”. Contra la anterior determinación, la accionante interpuso recurso de reposición, exponiendo que “como la deudora diligenció el título como aceptante, se adscribió, al mismo tiempo, la calidad de giradora – creadora, siendo innecesario, por tanto, exigir cualesquiera otra formalidad” (Sic). No obstante, a través de la providencia No. 823 del 17 de marzo de 2022, el juez de conocimiento se mantuvo en su determinación de negar la orden compulsiva.
2.2.2. Lo anterior, a su juicio, configuró un defecto sustantivo, puesto que “bajo una
2022, el juez de conocimiento se mantuvo en su determinación de negar la orden compulsiva.
2.2.2. Lo anterior, a su juicio, configuró un defecto sustantivo, puesto que “bajo una errada interpretación y aplicación de las normas que disciplinan la orientación del litigio, desconoció que en la persona de la ejecutada convergieron, de un lado, la calidad de girado, y de otra, la de girador, con lo cual pasó a ser el sujeto emis or de la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, condición que identifica al creador del título valor”.
2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO se limitó a remitir el link del expediente digital.
2.4. Finalmente, la juez de primer grado concedió el amparo deprecado en los siguientes términos:
Primero. – TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la señora ALBA LUCIA OSORIO ACEVEDO, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V), según lo expuesto en este proveído.
Segundo. – En consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V), a través de su titular, doctor JORGE ALBEIRO CANO QUINTERO o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que reciba de este proveído, deje sin efecto las providencias número 558 del 11 de febrero de 2022 y Auto No 823 del 17 de marzo de 2022 dictadas al interior del proceso ejecutivo
término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que reciba de este proveído, deje sin efecto las providencias número 558 del 11 de febrero de 2022 y Auto No 823 del 17 de marzo de 2022 dictadas al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2022 - 00043-00, y en su lugar, proceda a estudiar nuevamente la demanda ejecuti va interpuesta por la aquí tutelante en contra de la señora IDALI LARGO CASTAÑO, y atendiendo las consideraciones aludidas en esta providencia profiera la decisión correspondiente.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la ref erida decisión, el juez accionado imploró su revocatoria, tras señalar que el título aportado como base de la ejecución, no re unía los elementos3 sustanciales, lo cual conllevó a negar el mandamiento de pago por inexistencia del negocio jurídico plasmado en la letra de cambio. Agregó que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar, por cuanto su criterio no resulta arbitrario, ni ilegal.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿El juzgado accionado
funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿El juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negar el mandamiento de pago solicitado, bajo el argumento que el negocio jurídico era inexistente, por aparecer firmada la letra de cambio sólo en el espacio para el aceptante, y no en el del girador?
4.2.1. Inicialmente, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la decisión censurada data del 11 de febrero de 2022; contra ella la accionante interpuso recurso de reposición, y fue proferido dentro de un proceso ejecutivo de única instancia en razón a la cuantía, siendo del caso entrar a verificar la existencia del defecto sustantivo endilgado por la parte actora.
4.2.2. Para ello, conviene recordar que este defecto se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Ciertamente, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.
En este sentido, la alta Corporación ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:
cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.
En este sentido, la alta Corporación ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:
(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de4 interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con
Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto1.
Frente a la intervención del juez constitucional, se ha reiterado: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela”2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.3. Descendiendo al caso objeto de estudio, y una vez verificado el expediente digital, se advierte que la señora ALBA LUCIA OSORIO ACEVEDO instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra IDALI LARGO CASTAÑO. En su libelo, expuso que el 02 de noviembre de 2021 celebró contrato de mutuo con la ejecutada, el cual dio origen a la suscripción de una letra de cambio po r valor de $4.000.000, enfatizando que la deudora no había cancelado el valor acordado. Se adjunta imagen del título valor anexo a la demanda:
1 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2Op. Cit.5 4.2.4. Ahora bien, a través del auto que motivó la interposición de la presente acción
1 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2Op. Cit.5 4.2.4. Ahora bien, a través del auto que motivó la interposición de la presente acción constitucional, el juez de conocimiento negó el mandamiento de pago, tras considerar que “el título ejecutivo no cumple las exigencias legales para fungir como tal, en términos del art. 422 del C.G.P. en concordancia con el art. 621 del C.Co, toda vez que no se encuentra suscrito por el creador del título y/o girador ”. Luego, mediante auto No. 823 del 17 de marzo de 2022, el juez accionado resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, exponiendo que el título allegado como base de la ejecución carecía del elemento esencial previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, relativo a la “ firma de quien lo crea”. Por ello, aseguró que “nos encontramos en frente de una inexistencia del n egocio jurídico plasmado en la letra de cambio”. (Negrilla fuera del texto)
4.2.5. Bajo este contexto, de la lectura de las providencias cuestionadas, pronto se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, dado que el juez accionado ciertamente incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, que habilitaba la intervención del juez constitucional.
En efecto, al encontrarse suscrita la letra de cambio en el espacio de “aceptante”, no era viable, de plano, descartar la existencia del título valor y del negocio jurídico subyacente, ante la ausencia de firma en el área del “girador”, como ocurrió en el
era viable, de plano, descartar la existencia del título valor y del negocio jurídico subyacente, ante la ausencia de firma en el área del “girador”, como ocurrió en el presente caso, toda vez que los artículos 671 y 676 del Código de Comercio, permiten que converja en el deudor la calidad de girador, pasando a ser el sujeto emisor de la orden incondicional de pago . Por ello, debía estimarse cumplido el requisito previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, relativo a la “ firma de quien lo crea”, para resolver sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo.
4.2.6. Precisamente, en una acción de tutela contra providencia judicial, donde el Tribunal accionado expuso argumentos similares a los que aquí se analizan, la Corte Suprema de Justicia estimó la existencia de la vía de hecho endilgada, bajo l as siguientes consideraciones que se transcriben in extenso dada la relevancia para el caso concreto:
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en audiencia realizada el 6 de septiembre de 2018, se adv ierte que la autoridad accionada vulneró las garantías constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva del peticionario del amparo, razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la mencionada determ inación, en la que el juzgador colegiado concluyó que procedía la revocatoria de la providencia de primera instancia, y declarar probada en esa sede y de manera oficiosa la excepción de mérito
En efecto, la mencionada determ inación, en la que el juzgador colegiado concluyó que procedía la revocatoria de la providencia de primera instancia, y declarar probada en esa sede y de manera oficiosa la excepción de mérito de “inexistencia de título valor y/o ejecutivo” , tuvo como fund amento un análisis que no consulta la normatividad mercantil que rige los títulos valores y en particular, la aplicable a la letra de cambio.6 Para arribar a la anotada conclusión, el ad quem consideró en lo que respecta al cartular aportado por el demandante como base de la acción ejecutiva, que aquél carecía de la firma de su creador y, por tanto, era inexistente como instrumento cambiario (…)
A continuación señaló que «los documentos y los actos relativos a los títulos valores sólo producirán los efectos previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. Por eso, un sector de tradición en la doctrina, el cual sigue esta Sala, consi dera que sin la firma del creador, la letra de cambio no puede surgir a la vida cambiaria, pues siendo un elemento de la esencia, es inexcusable. Además, es “la declaración más importante en la formación del título, porque significa que el librador hace su yo el texto de la letra y lo confirma con la suscripción”…» (Registro 18:01 a 18:54).
Por vía de ese razonamiento concluyó que el fallo objeto de apelación debía ser revocado por cuanto en esa providencia «se entendió que la firma ubicada en el lugar asignado para el aceptante era la del creador del título, por lo que se tuvo al ejecutado como girador del mismo, cuando en verdad debió haberse
revocado por cuanto en esa providencia «se entendió que la firma ubicada en el lugar asignado para el aceptante era la del creador del título, por lo que se tuvo al ejecutado como girador del mismo, cuando en verdad debió haberse declarado la inexistencia , pues a consecuencia de la previsión del artículo 620 del Código de Comercio y de la lit eralidad del documento, está claro que no fue formado como un instrumento cambiario, no aparece en él la firma de su creador o girador, y constituye una falta de formalidad sustancial y que genera su ineficacia» (Registro 20:58 a 21:41) (…)
3. Como se an ticipó, tal razonar resulta incompatible con las previsiones legales que gobiernan la naturaleza, creación y forma de los títulos valores, en especial, las contenidas en los artículos 621, 671 y 676 de la codificación comercial, que establecen los requisitos comunes de las varias especies de títulosvalores, el contenido específico de la letra de cambio y las posiciones que en ella puede ocupar el girador, respectivamente.
3.1. La primera de las normas citadas estatuye que los instrumentos cambiarios, adicional a las exigencias previstas para cada uno en particular, deben satisfacer los siguientes requerimientos: a) la mención del derecho que en el título se incorpora, y b) la firma de quien lo crea.
En lo que atañe a la letra de cambio, el artículo 671 impone además: i) La orden incondicional de pagar una suma de dinero; ii) El nombre del girado; iii) La forma de vencimiento; y iv) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
3.2. En esencia, lo que, en los términos referenciados, describe la norma, es la
de vencimiento; y iv) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
3.2. En esencia, lo que, en los términos referenciados, describe la norma, es la forma en que fue concebida por el legislador, la relación que daba lugar a la creación de la comentada especie de título valor.
De allí se destaca que el instrumento exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador.
Nada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas, puedan converger dos de las indicadas calidades, tal cual lo autoriza el artículo 676 del Código de Comercio al prever que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”, a lo que “en este último caso, el girador quedará obligado como aceptante” (negrilla para enfatizar).
Lo precedente significa que en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptantegirado y la de girador - creador.
4. Las anteriores premisas bastan para comprender, contra lo considerado en
orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptantegirado y la de girador - creador.
4. Las anteriores premisas bastan para comprender, contra lo considerado en la sentencia, que cuando el deudor Fernando Raúl Castro Jiménez suscribió7 la letra de cambio en el margen izquierdo del título bajo la expresión “ACEPTADA”, se dio a sí mismo una orden de pago, obligación de carácter crediticio que debía satisfacer a favor del beneficiario del instrumento cambiario, cuyo nombre se consignó expresamente a continuación del mandato impuesto, siendo éste quien promovió en contra del primero el proceso de ejecución y accionante en este trámite constitucional.
La situación descrita se enmarca dentro de lo normado por el artículo 676 de la codificación mercantil respecto del giro de la letra de cambio “a cargo del mismo girador”, caso en el cual, según este precepto, “el girador quedará obligado como aceptante” , de ahí que al considerar la accionada que al documento aportado como base del recaudo le faltaba un requisito de su esencia -la firma de quien lo creó-, incurrió en evidente defecto sustantivo con el cual transgredió las garantías superiores de la parte ejecutante, pues, bajo una errada interpretación de las normas que debían orientar la solución del litigio, desconoció que en la persona del ejecutado convergieron, de un lado, la calidad de girado, y de otro, la de girador, con lo cual pasó a ser el sujeto emisor de la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, condición que identifica al creador del título-valor.
De allí que fuera absolutamente innecesario, como con notoria equivocación lo
orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, condición que identifica al creador del título-valor.
De allí que fuera absolutamente innecesario, como con notoria equivocación lo sostuvo en la providencia reprochada ante esta sede, que adicional a signar la letra en el espacio de “aceptación”, el deudor lo hiciera también a continuación de la expresión “Atentamente:” y encima de la línea que debajo contenía la palabra “Girador” [Folio 4, cno. 1 proceso de ejecución].
5. Todo cuanto viene de analizarse lleva a concluir que la decisión del sentenciador de segunda instancia desatendió la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración, conducta ante la cual resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales del accionante que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
Puestas las cosas en este punto, el amparo se concretará en la orden a la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela para que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, con especial atención de las consideraciones consignadas en esta providencia3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.3. Con todo , habrá de MODIFICARSE la sentencia impugnada , en aras de subsanar un aspecto técnico de la orden de amparo y a la vez precisar su alcance, pues a juicio de la Sala, lo procedente es que el juez constitucional deje sin efecto los
subsanar un aspecto técnico de la orden de amparo y a la vez precisar su alcance, pues a juicio de la Sala, lo procedente es que el juez constitucional deje sin efecto los actos que constituyeron la vía de hecho, para así ordenar que se profiera una nueva decisión, y no que el mismo accionado deje sin efecto su providencia, como se definió en primera instancia.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
3 STC 4164 del 02 de abril de 2019. M.P. Ariel Salazar Ramírez.8
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos interlocutorios No. 558 del 11 de febrero de 2022 y 823 del 17 de marzo de 2022 proferidos por el juzgado accionado . En su lugar, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, que en el término perentorio de c uarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente sobre la procedencia del mandamiento de pago, con prescindencia de los motivos que sustentaron el liminar rechazo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
del mandamiento de pago, con prescindencia de los motivos que sustentaron el liminar rechazo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-147-31-03-001-2022-0057-01