🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00067-01-(28-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00067-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Leidy Jhoana Osorio Valencia contra el juez 1° civil municipal de Cartago.

Vinculados: la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la dirección seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y otros.

Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00067-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 173 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 048 de julio 1 de 2022 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual amparó el derecho de petición invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Cartago concedió la protección de la prerrogativa fundamental de petición de Leidy Jhoana Osorio Valencia , mediante el fallo de tutela n°. 048 de julio 1 de 2022 . Consider ó que el juez 1° civil municipal de

fundamental de petición de Leidy Jhoana Osorio Valencia , mediante el fallo de tutela n°. 048 de julio 1 de 2022 . Consider ó que el juez 1° civil municipal de Cartago, a la fecha en que se profirió la decisión, no acreditó haber emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la actora para la expedición de la certificación en la que conste el tiempo de servicio, labores y funciones de contenido jurídico , cumplidas como judicante ad honorem en ese despacho judicial (sentencia).

El juez 1° civil municipal de Cartago impugnó la decisión comentada. Argument a que en el despacho judicial no obra documentación que acredite la información requerida por la tutelante Leidy Jhoana Osorio Valencia, q uien presuntamente se desempeñó como judicante ad honorem. En este sentido, destaca que no es posible mediante ninguna tecnología constituir la prueba para la referida certificación, constituyéndose en una decisión que obliga al juez a brindar certificación de lo que no consta . De igual modo, destaca que, en todo caso, le corresponde a l Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad deAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00067-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , emitir la certificación requerida (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Recuérdese que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de

requerida (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Recuérdese que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglame ntada en la Ley 1755 de 20152.

Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.

1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes

2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C -007 de

2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda i nformación impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda i nformación impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00067-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 En la presente causa constitucional, se encuentra acreditad o que la accionante Leidy Jhoana Osorio Valencia presentó, en marzo 23 de 2022, una petición8 ante el juez 1° civil municipal de Cartago con el fin de obtener certificación en la que conste el tiempo de servicio, labores y funciones de contenido jurídico cumplidas como judicante ad honorem en ese despacho judicial, en los periodos de agosto 25 a octubre 5 de 2021 y de noviembre 6 a 11 del mismo año.

En este sentido, se evidencia que, en el caso bajo estudio, se vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, puesto que, de manera injustificada, la autoridad judicial convocada ha omitido pronunciarse de fondo. Nótese que la

En este sentido, se evidencia que, en el caso bajo estudio, se vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, puesto que, de manera injustificada, la autoridad judicial convocada ha omitido pronunciarse de fondo. Nótese que la escribiente del despacho, en mayo 9 de 2022 9, se limitó a informarle a la interesada que la certificación debe solicitarla ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

Desde esta óptica es claro que tal respuesta no reúne los presupuestos exigidos por la máxima interprete constitucional, si se considera que no fue emitida por el titular del juzgado y, además, desconoce lo establecido en el art. 9 del Acuerdo n°. PSAA10-7543 de 201010 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura:

ARTÍCULO NOVENO. Certificación de Funciones: Una vez concluida la judicatura ad honorem, el superior inmediato o quien haga sus veces, expedirá certificación en la que conste (a) tiempo de servicio y (b) labores y funciones de contenido jurídico cumplidas de manera detallada. En los casos de la judicatura remunerada, la certificación de tiempo de servicios deberá ser expedida por el correspondiente Jefe de Personal o quien haga sus veces y la certificación de labores y funciones por el superior inmediato o quien haga sus veces.

Sobre este tópico es preciso anotar que, c ontrario a lo sustentado en la impugnación, al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en los términos del art. 12 del prenotado acto administrativo, le corresponde «expedir el certificado que

impugnación, al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en los términos del art. 12 del prenotado acto administrativo, le corresponde «expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de Abogado» . No obstante, para el efecto se debe allegar, entre otros documentos, la constancia del tiempo de servicio, labores y funciones de contenido jurídico cumplidas como judicante ad honorem , la cual, como se evidencia en líneas anteriores, debe ser expedida por el superior inmediato, que en el caso de la accionante es el juez 1° civil municipal de Cartago.

8 Archivo 001, pág. 43 y 44, c. 1. 9 Ib., pág. 45. 10 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00067-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Ahora bien, de otro lado, el juez convocado manifiesta que se enc uentra en imposibilidad de emitir el certificado de funciones, toda vez que, en el periodo referenciado en la solicitud, no fungía como titular del despacho y en los archivos no obra documentación que acredite la información requerida por Leidy Jhoana Osorio Valencia.

Postulado que desconoce la s prerrogativas fundamentales de petición y habeas data de la gestora, pues -en atención al reciente precedente constitucionalcuando se solicita una certificación de funciones emerge improcedente negar la expedición

Osorio Valencia.

Postulado que desconoce la s prerrogativas fundamentales de petición y habeas data de la gestora, pues -en atención al reciente precedente constitucionalcuando se solicita una certificación de funciones emerge improcedente negar la expedición de la misma, bajo el argumento de encontrarse en imposibilidad de suministrar la información requerida porque no se encuentra en los archivos institucionales, dado que con ello se traslada a la peticionaria las fallas o deficiencias en el manejo de los datos solicitados. Veamos:

(…) las autoridades públicas tienen el deber de administrar, proteger, guardar y custodiar adecuadamente sus archivos. Similar obligación se predica de los particulares cuando tengan a su cargo archivos o bases de datos que contengan información personal, como es el caso de la información laboral. En consecuencia, y so pena de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario, las autoridades y los particulares no podrán alegar la imposibilidad de suministrar la información solicitada porque esta ha desaparecido o se ha extraviado de sus archivos, incluso cuando aquello ha ocurrido por causas ajenas a su voluntad . En estos casos, ha dicho la Corte, surge el imperativo de reconstruir la información, para lo cual deberán: i) asumir una actitud proactiva no solo en la búsqueda de la información —lo que exige la consulta de los archivos de otras oficinas o dependencias y, d e ser el caso, de otras entidades—, sino también en su reconstrucción; ii) tener en cuenta las pruebas aportadas por el peticionario sobre la existencia y el contenido de la información; iii) aplicar, por analogía, el artículo 126 del Código General del Proceso, así como las normas archivísticas que regulen la materia; y iv) no trasladar la carga de la prueba al peticionario cuando la información

información; iii) aplicar, por analogía, el artículo 126 del Código General del Proceso, así como las normas archivísticas que regulen la materia; y iv) no trasladar la carga de la prueba al peticionario cuando la información solicitada se refiera al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad pública.

(…)

De modo que cuando los datos o sus soportes han desaparecido o se encuentran extraviados, y hay prueba de que existieron, las autoridades públicas y los particulares responsables tienen la obligación de reconstruirlos a la mayor prontitud. Según se precisó líneas arr iba, este deber es particularmente exigente cuando la información solicitada se refiere al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad pública. Lo anterior, porque, como sucede en el asunto de la referencia, con frecuencia de esto depende el ejercicio de otros derechos constitucionales11.

Estos lineamientos constitucionales adquieren relevancia en el presente asunto , comoquiera que la actora aportó con la petición y en el presente trámite constitucional, la Resolución n°. 004 de agosto 17 de 2021 emitida por el entonces juez 1° civil municipal de Cartago -mediante la cual fue nombrada como auxiliar

11 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2022, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00067-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 judicial para cumplir con la judicatura ad honorem - y la respectiva acta de posesión; documentos que, además, fueron autenticados por el secreta rio del

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 judicial para cumplir con la judicatura ad honorem - y la respectiva acta de posesión; documentos que, además, fueron autenticados por el secreta rio del despacho, en los términos del num. 3° del art. 114 del CGP. Los referidos archivos constituyen prueba de la existencia de la información requerida por la gestora para la expedición de la certificación de funciones.

Así las cosas, la autoridad judicial cuestionada, ante la noticia del deficiente manejo de la hoja de vida de la tutelante, se encuentra en la obligación de reconstruir el expediente rela tivo a la práctica de Leidy Jhoana Osorio Valencia ; para el efecto, deberá aplicar por analogía lo establecido en el art. 126 del CGP. Con este propósito, podrá decretar las pruebas que estime pertinentes para determinar, además, las funciones y actividades adelantadas por la accionante durante su nombramiento como auxiliar judicial para cumplir con la judicatura ad honorem.

En consecuencia, la sala modificará la sentencia objeto de impugnación para disponer la reconstrucción del expediente relativo a la práctica de Leidy Jhoana Osorio Valencia en el juzgado 1° civil municipal de Cartago . E n lo demás se confirmará la decisión ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 048 de julio 1 de 2022 proferid a por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , en el sentido de ORDENAR al juez 1° civil municipal de Cartago que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión , inicie el trámite de reconstrucción d el expediente relativo a la práctica de Leidy Jhoana Osorio Valencia; para el efecto, deberá aplicar por analogía lo establecido en el art. 126 del CGP. Con este propósito, podrá decretar las pruebas que estime pertinentes para determinar, además, las funciones y actividades adelantadas por la accionante durante su nombramiento como auxiliar judicial para cumplir con la judicatura ad honorem. La reconstrucción no puede superar el término de diez (10) días, el cual prosigue a la mentada notificación.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00067-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

Cumplido lo anterior, la autoridad judicial convocada deberá expedir a la tutelante Leidy Jhoana Osorio Valencia la certificación de que trata el art. 9 del del Acuerdo n°. PSAA10-7543 de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda

n°. PSAA10-7543 de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00067-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00067-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00067-01

Consultar sobre este documento ...