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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00074-01-(03-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00074-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, agosto tres (3) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Diego de Jesús Arenas Guiral contra el juez 1° civil municipal de Cartago.

Vinculado: Ricardo David Samper Maestre.

Radicación 76-147-31-03-001-2022-00074-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 178 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formul ó contra la sentencia nº. 52 de julio 11 de 2022 que, en primera instancia, profirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Cartago negó la protección constitucional rogada por Diego de Jesús Arenas Guiral, a través de su sentencia de tutela nº. 52 de julio 11 de 2022, tras estimar que la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de vulneración, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del art.

de 2022, tras estimar que la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de vulneración, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del art. 278 del CGP, el juzgador convocado se encontraba facultado para proferir la sentencia anticipada n°. 30 de junio 6 de 2022 -en el juicio ejecutivo que se cuestionaal encontrarse probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Al respecto destacó que la decisión se fundamentó en las preceptivas procesales y sustanciales que regulan el trámite ejecutivo (sentencia).

El accionante Diego de Jesús Arenas Guiral, inconforme con la decisión, presentó impugnación. Argumenta que el ejecutado fue debidamente notificado del auto que libró mandamiento de pago en su dirección laboral y, en consecuencia, el término de prescripción se interrumpió (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tut ela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, queAcción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1; (2)

requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1; (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3; (3) se cumpla el requisito de inmediatez4; (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de l os derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial

algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de hab er existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una ent idad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.).

5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una ent idad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma

por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01 Impugnación de fallo

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Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad: Se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió en julio 6 de 2022 y las decisiones cuestionadas datan de febrero 16 y junio 6 anterior. De igual modo, está demostrado, en mérito de la subsidiariedad, que contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación se formuló infructuosamente reposición y la sentencia no es susceptible de recurso alguno.

De igual modo, está demostrado, en mérito de la subsidiariedad, que contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación se formuló infructuosamente reposición y la sentencia no es susceptible de recurso alguno.

En el mismo sentido, se halla acreditado que el juez de la causa, en auto n°. 360 de febrero 15 de 2022, dispuso (i) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con rad. 2018-00103-00 por indebida notificación de la parte demandada y (ii) tener notificado por conducta concluyente al ejecutado Ricardo David Samper Maestre a partir de septiembre 24 de 2021, calenda en que formuló la solicitud de invalidez. Para el efecto, la autoridad judicial convocada consideró centralmente lo siguiente:

Al respecto, se tiene que la empresa de correo indica que la dirección donde se produjo la notificación corresponde a la agencia nacional de protección, pero, al validar este juzgador, la página de dicha entidad en la ciudad de Barranquilla, se evidencia que dista de aquella en la que se produjo la notificación, puesto que la agencia nacional en Barranquilla, Atlántico, se ubica en la carrera 42 n°. 55-1 y la notificación se surtió en la carrera 51B N°. 80 -117, situación que desde ya evidencia una información que no corresponde a la realidad.

En torno al tema, la parte actora, al descorrer el traslado, se limitó a indicar que la notificación fue recibida por la misma persona, de lo que infiere que lo conocía, es compañera de trabajo, o en sus bases de datos aparece la información del demandado; indicando, además, que la oficina que funciona allí, hubiera allegado

notificación fue recibida por la misma persona, de lo que infiere que lo conocía, es compañera de trabajo, o en sus bases de datos aparece la información del demandado; indicando, además, que la oficina que funciona allí, hubiera allegado algún escrito indicando que el demandado no traba (sic) o no lo conocen. No informó el deman[dante], en ningún momento, como adquirió la dirección donde se surtió la notificación, ni si corresponde a lugar de trabajo o de vivienda.

La respuesta emitida por la parte actora, resulta ajena a la realidad, puesto que en la recepción de las propiedades horizontales y/o empresas, se suele recibir las comunicaciones y dejarlas en buzones, para luego clasificarlas y entregarlas a losAcción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 copropietarios, empleados o residentes, cuando no se verifica a quién corresponde la correspondencia recibida, se suele dejar en los buzones y/o se desecha, puesto que esta labor la cumplen por general porteros o empresas de vigilancia y no la administración de la propiedad.

Confluye la lo anterior, que el demandado afirma residir en el inmueble objeto de cautela dentro del presente proceso, situación que no resulta desvirtuada p or la parte demandante, y además resulta claro que efectivamente el demandado es copropietario de dicho inmueble objeto de cautela, sin que pueda desvirtuarse lo afirmado, por cuanto existe prueba documental allegada al proceso, que lo convalida.

Términos en los cuales se configura la nulidad pretendida, la que ha de declararse en aras de la protección del derecho constitucional al debido proceso, enmarcado

afirmado, por cuanto existe prueba documental allegada al proceso, que lo convalida.

Términos en los cuales se configura la nulidad pretendida, la que ha de declararse en aras de la protección del derecho constitucional al debido proceso, enmarcado dentro del derecho de defensa y contradicción.

La sala honra la postura de conceder -en el sub jud iceel amparo deprecado, comoquiera que se configuró un defecto fáctico8 en la actuación judicial censurada que vulnera las garantías superiores del petente, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional.

Nótese que el juez de conocimiento al decidir el incidente instaurado por el ejecutado Ricardo David Samper Maestre , quien solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago -num. 8 del art. 133 del CGPomitió decretar las pruebas necesarias para verificar si el demandado fue efectivamente enterado del mandamiento de pago; lo anterior, si se considera que la dirección: carrera 51B n°. 80 -117 de Barranquilla, donde se cumplió con el trámite de notificación correspondía a la Unión Temporal Seguridad Integral, la cual informó al despacho que el demandado laboró en la entidad hasta el mes de marzo de 2019 por terminación de la obra o labor contratada9.

De modo que, en el asunto bajo estudio, era indispensable establecer hasta qu é día de marzo de 2019 el convocado conservó el vínculo laboral con la UTSI y si le fue entregada la citación y la notificación por aviso recepcionada en marzo 26 de

201910. Es que si bien la empresa de mensajería certificó que la prenotada

fue entregada la citación y la notificación por aviso recepcionada en marzo 26 de

201910. Es que si bien la empresa de mensajería certificó que la prenotada dirección correspondía a la Unidad Nacional de Protección, lo cierto es que los memoriales a los que se refieren los artículos 291 y 292 del CGP, fueron recibidos en la oficina de la Unión Temporal Seguridad Integral, sede en la cual laboró el ejecutado.

8 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2021, MP. José Fernando Reyes Cuartas. El defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto ; (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Cuaderno de medidas cautelares pág. 25 y 26, ejecutivo rad. 2018-00103-01. 10 Cuaderno 1 pág. 29ª 39, ib.Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01 Impugnación de fallo

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De igual modo, emergía impropio concluir que el demandante debió agotar el trámite de notificación en la dirección del inmueble objeto de medida cautelar, de propiedad del ejecutado, dado que, como se expuso en líneas anterior es, los memoriales remitidos para el efecto fueron efectivamente recepcionados por la

trámite de notificación en la dirección del inmueble objeto de medida cautelar, de propiedad del ejecutado, dado que, como se expuso en líneas anterior es, los memoriales remitidos para el efecto fueron efectivamente recepcionados por la Unión Temporal Seguridad Integral y, en consecuencia, no era posible determinar -en ese momento - que existió una indebida notificación del convocado , que obligara a la parte a agotar otros medios.

Finalmente, el juez accionado en el auto cuestionado se sustrajo de establecer si la presunta causa de nulidad era atribuible al promotor y precisar los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción de la acción cambiaria, en atención a lo estipulado en el en el num. 5 del art. 95 del CGP:

ARTÍCULO 95. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:

(…)

5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.

En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad. (…)

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares connotaciones, determinó:

«Por supuesto, cuando es declarada la «nulidad» procesal, comprendiendo ello la «notificación» del auto admisorio o de la orden de apremio, impostergablemente le incumbe al juzgador dilucidar, en el pronunciamiento en que así dispone, dos

«notificación» del auto admisorio o de la orden de apremio, impostergablemente le incumbe al juzgador dilucidar, en el pronunciamiento en que así dispone, dos aspectos a saber: uno, determinar si al demandante le es o no imputable la invalidez hallada (inciso 1º del numeral 5º de la norma 95 del Código General del Proceso); y, otro, una vez depurado ello, manifestarse expresamente acerca de los efectos que deparó la nulidad decl arada referente a la «interrupción de la prescripción» y/o la «inoperancia de la caducidad» (inciso 2º, numeral 5º, artículo 95, ibidem).

Ese par de aristas han de dejarse fehacientemente explicadas por los operadores judiciales de conocimiento en la providencia anulativa que sobre el particular en cada caso se adopte, según así lo estableció el legislador, habida cuenta que conforme lo imp one la respectiva norma, en tal se determinarán las secuelas jurídicas que dimanan de la contingente invalidez acontecida, claridad que busca dar cuerpo al juicio en torno a los tópicos atrás referidos, a fin de que los extremos litigiosos conozcan cuáles son los materiales alcances de lo al efecto resuelto» (STC16909-2016, 23 nov. 2016, rad. 03288-00) Negrillas fuera de texto.11.

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15474 de 2019, MP. Luis Alonso Rico PuertaAcción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 La prenotada contextualización , permite concluir que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un yerro mayúsculo que vulne ra las garantías superiores del demandante Diego de Jesús Arenas Guiral , por lo siguiente. (i) declaró la nulidad de la actuación sin contar con los elementos probatorios necesarios para definir si el mandamiento de pago fue debidamente notificado al demandado; (ii) omitió establecer si la presunta causa de nulidad era atribuible al promotor y precisar los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción de la acción cambiaria.

Ahora bien, de otro lado, el promotor cuestiona el fallo anticipado n°. 30 de junio 6 de 2022 proferido en el proceso ejecutivo, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En punto de este reparo es claro que en esta decisión también se configuró un defecto fáctico, por cuan to para decidir el medio exceptivo se partió de la indebida notificación del demandando, determinación que como se expuso en precedencia lesiona la prerrogativa fundamental al debido proceso invocado por el extremo activo.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 52 de julio 11 de 2022 que -en primera instancia - profirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago amerita ser revocado. En su lugar, se concederá la protección rogada por Diego de Jesús Arenas Guiral y se dispondrá dejar sin efecto el auto n°. 360 de febrero 15 de 2022

revocado. En su lugar, se concederá la protección rogada por Diego de Jesús Arenas Guiral y se dispondrá dejar sin efecto el auto n°. 360 de febrero 15 de 2022 y el fallo anticipado n°. 30 de junio 6 de 2022, emitidos en el juicio ejecutivo con rad. 2018-00103-00. Asimismo, se ordenará al juez 1° civil municipal de Cartago que profiera una nueva decisión ajustada a las consideraciones realizadas en este pronunciamiento. Para el efecto, deberá valorar el material probatorio allegado al proceso y decretar las pruebas que considere necesarias para decidir el incidente de nulidad por indebida no tificación formulad o por el ejecutado Ricardo David Samper Maestre.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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Primero: REVOCAR la sentencia nº. 52 de julio 11 de 2022 que -en primera instanciaprofirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Diego de Jesús Arenas Guiral por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia . En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto n°. 360 de febrero 15 de 2022 y el fallo anticipado

el derecho fundamental al debido proceso de Diego de Jesús Arenas Guiral por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia . En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto n°. 360 de febrero 15 de 2022 y el fallo anticipado n°. 30 de junio 6 de 2022 proferidos por el juez 1° civil municipal de Cartago en el proceso ejecutivo con rad. 2018-00103-00.

Segundo: ORDENAR al juez 1° civil municipal de Cartago que, dentro del término de 10 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión ajustada a las consideraciones realizadas en este pronunciamiento. Para el efecto, deberá valorar el material probatorio allegado al proceso y decretar las pruebas que considere ne cesarias para decidir, con especial rigor hermenéutico, el incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago formulado por el ejecutado Ricardo David Samper Maestre.

Tercero. El desacato a la presente decisión será sancionable confor me el art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01 Impugnación de fallo

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00074-01

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