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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00074-02-(03-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00074-02-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, octubre tres (3) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Diego de Jesús Arenas Guiral contra el doctor Jorge Albeiro Cano Quintero en su condición de juez 1° civil municipal de Cartago.

Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00074-02

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, de conformidad con la regulación actual, según acta n.° 227 de la fecha.

A partir de la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a r esolver el grado jurisdiccional de consulta en rela ción con la sanción que, mediante auto n°. 1414 de septiembre 27 de 2022, la juez 1ª civil del circuito de Cartago impuso a Jorge Albeiro Cano Quintero, quien ostenta la calidad de juez 1° civil municipal del mismo municipio.

I. ANTECEDENTES

Esta sala de decisión -en sede de impugnaciónmediante sentencia de agosto 3 de 2022, dispuso revocar el fallo nº. 052 de julio 11 de 2022 emitido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago. Así las cosas, se dejó sin efecto el auto n°. 360 de

de 2022, dispuso revocar el fallo nº. 052 de julio 11 de 2022 emitido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago. Así las cosas, se dejó sin efecto el auto n°. 360 de febrero 15 de 2022 y el fallo anticipado n°. 30 de junio 6 de 2022 proferidos por el juez 1° civil municipal de Cartago en el proceso ejecutivo con rad. 2018-00103-00. En consecuencia, se ordenó a la autoridad judicial convocada que, dentro del término de 10 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión ajustada a las consideraciones realizadas en este pronunciamiento. Para el efecto, deberá valorar el material probatorio allegado al proceso y decretar las pruebas que considere necesarias para decidir, con especial rigor hermenéutico, el incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago formulado por el ejecutado Ricardo David Samper Maestre.

El accionante Diego de Jesús Arenas Guiral, promovió un incidente de desacato a partir del incumplimiento de la referida orden, concretamente, expuso que el juez accionado no convocó a audiencia para decidir, en debida forma y de fondo, el incidente de nul idad por indebida notificación instaurado por el ejecutado y, en cambio, procedió a emitir sentencia en el proceso ejecutivo, mediante la cual76-147-31-03-001-2022-00074-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En consecuencia, la juez de instancia requirió para el cumplimiento inmediato de la

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En consecuencia, la juez de instancia requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero , como juez 1° civil municipal de Cartago. Vencido el término de traslado, la a quo dispuso la apertura del incidente concediéndole al incidentado tres (3) días para el ejercicio de su derecho de defensa.

El juzgador accionado presentó recurso de apelación contra la decisión de iniciar el trámite incidental. M anifestó que, de conformidad con lo ordenado en sede constitucional, en auto n°. 1952 de agosto 19 de 20 22, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el juicio ejecutivo de que se trata y fijó fecha para la audiencia concentrada , autorizada por el art. 392 del CGP. Diligencia que se cumplió el 6 de septiembre siguient e, en la cual se tuvo en cuenta l a fecha de notificación mediante aviso y se profirió nueva sentencia. No obstante, la juez de instancia, en proveído n°. 1392 de septiembre 20 de 2022 , rechazó por improcedente la alzada.

Seguidamente, el despacho decretó la instrucción del incidente en proveído de septiembre 22 de 2022 y, luego, enfatiza que el juez convocado no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, por lo que, profiere la decisión materia de consulta, en la cual declara en desacato al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero,

cumplido la orden constitucional impartida, por lo que, profiere la decisión materia de consulta, en la cual declara en desacato al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero, quien ostenta la calidad de juez 1° civil municipal de Cartago y le impone sanciones de arresto domiciliario por 1 día y multa equivalente a 2.44 UVT, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias (sanción).

En sede de consulta, la autoridad judicial accionada solicita la revocatoria de las sanciones impuestas. Argumenta que, aunque se omitiera la nulidad por indebida notificación del demandado, igual mente, se produciría el fenómeno prescriptivo alegado, por tanto, no se conjuraba la violación al debido proceso enrostrada en la sentencia de tutela. En este sentido, precisa que adelantar el trámite incidental por indebida notificación sería inocuo, pues to que de todas formas la excepción de prescripción saldría avante, solo implicaría un desgaste y este despacho cuenta con una carga demasiado alta.

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,76-147-31-03-001-2022-00074-02 Consulta Desacato

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II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento

es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela, sino que la incorrección ha sido injustificada (fundamentación subjetiva).

La anterior aseveración la acoge esta sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del incumplimiento, en tanto, todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato1. Sobre este particular, precisa:

Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la

conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negl igencia comprobadas –se insiste – no puede

1 En sentencia SU034 de 2018 , MP. Alberto Rojas Ríos , la Corte expresó: Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos – deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento

métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”76-147-31-03-001-2022-00074-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción2.

Con todo, el incidente por desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanc ión disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta expresada en la efect ividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales3.

Descendiendo al presente asunto, l a juez a quo sancionó al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero , desde su condici ón de juez 1° civil municipal de Cartago , tras

garantías ius fundamentales3.

Descendiendo al presente asunto, l a juez a quo sancionó al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero , desde su condici ón de juez 1° civil municipal de Cartago , tras considerar que inobservó lo dispuesto por esta sala -en sede de impugnaciónmediante sentencia de agosto 3 de 2022 , en punto de no impartir trámite al incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago formulado por el demandado Ricardo David Samper Maestre , en el proceso ejecutivo 201800103-00.

De igual modo, la juzgadora de instancia destacó que a la autoridad judicial convocada no le era dado emitir consideración personal sobre la inocuidad de la orden judicial dada en tutela por el Tribunal Superior de Buga, tampoco result ó ajustado a derecho que sin resolver en debida forma el incidente de nulidad enrostrado, procediera a convocar nuevamente a la audiencia de fallo del Art. 392 del CGP y menos , en el auto 1952 cuya naturaleza era la de decretar pruebas y convocar a audiencia de instrucción y juzgamiento , emitir de forma prematura su apreciación respecto de la operancia de la prescripción de la acción cambiaria respecto del título ejecutivo materia de recaudo judicial, pues ello prácticamente traspasó al lindero del pre juzgamiento.

Sobre el asunto, se observa que el juez 1° civil municipal de Cartago se ha rehusado a acatar la decisión adoptada en sede constitucional, inobservancia que no ha podido justificar racional y coherentemente desde punto de vista alguno.

2 Ib.

rehusado a acatar la decisión adoptada en sede constitucional, inobservancia que no ha podido justificar racional y coherentemente desde punto de vista alguno.

2 Ib. 3 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.76-147-31-03-001-2022-00074-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Nótese que, en el juicio ejecutivo, el juzgador de la causa -posterior a la decisión adoptada en sede constitucionalprofirió el auto n°. 1952 de agosto 19 de 2022 , en el que dispuso: (i) convocar a las partes para la práctica de la audienci a concentrada del art. 392 del CGP4 y (ii) otorgarles valor legal a los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación . En la parte considerativa de este proveído, argumentó que, en el fallo que fue dejado sin efecto por esta sala de decisión, se aclaró que:

…en el caso de tenerlo por notificado por aviso, o bajo declaratoria de nulidad, en cualquiera de los dos casos, no se notificó dentro del año siguiente y, por tanto, no se interrumpió la prescripción, pues , se itera, se debió notificar dentro del año siguiente que vencía el 07 de marzo de 2019 y, en cambio, incluso sino tomamos en cuenta la nulidad y aceptamos la notificación mediante aviso, dicha notificación por aviso se surtió el 26/03/19, corriendo tres días para retiro de copias los días 28, 29 de marzo y 41 de abril de 2019, fecha en la que queda surtida la notificación

por aviso se surtió el 26/03/19, corriendo tres días para retiro de copias los días 28, 29 de marzo y 41 de abril de 2019, fecha en la que queda surtida la notificación por aviso y, por tanto, si ocurrió la prescripción alegada. Situación que se dilucida, para dejar sentado que el debate que surge con la nulidad no tiene esencia y es inocuo.

De todas formas, se debe acatar la sentencia de tutela, y, por tanto, se procederá al señalamiento de la audiencia de que trata el art. 392 del CGP, decretando las pruebas pertinentes y conducentes conforme al debate probatorio decantado, solicitadas por las partes, las cuales se practicarán en audiencia…

Ahora bien, en la audiencia concentrada de septiembre 6 de 2022, el juez accionado practicó los interrogatorios de parte y escuchó los alegatos de conclusión. Seguidamente, emi tió la sentencia n°. 037, mediante la cual declaró probada LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Para el efecto, reiteró las consideraciones vertidas en el precitado auto que convocó a las partes a la diligencia.

Desde esta óptica, para la sala es claro que el juez accionado desatendió la orden constitucional emitida, puesto que se sustrajo de adelantar el trámite incidental para decidir la nulidad por indebida notificación formulada por el ejecutado Ricardo David Samper Maestre al interio r del juicio ejecutivo ; lo anterior, con el fin de decretar las pruebas necesarias para establecer, con especial rigor hermenéutico, si se configuraba la causal de invalidez y , en caso de acceder a la solicitud,

David Samper Maestre al interio r del juicio ejecutivo ; lo anterior, con el fin de decretar las pruebas necesarias para establecer, con especial rigor hermenéutico, si se configuraba la causal de invalidez y , en caso de acceder a la solicitud, determinar si la nulidad era atribuible al demandante y precisar los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de tutela.

4 Numeral 2°: En la fecha señalada, se llevará a cabo la recepción de los interrogatorios de parte, instrucción y juzgamiento, se agotarán las pruebas solicitadas, se oirán los ale gatos de conclusión y se dictará la sentencia que en derecho corresponda”76-147-31-03-001-2022-00074-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Este asunto es de suma relevancia en el proceso, si se c onsidera que el demandante Ricardo David Samper Maestre presentó la excepción de prescripción en marzo 14 de 2022, esto es, una vez proferida la orden de seguir adelante la ejecución, de modo que era imprescindible establecer si el ejecutado fue debidamente notificado, con el propósito de determinar si el medio exceptivo fue oportunamente presentado. Recuérdese que el art. 282 del CGP consagra que «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosa mente en la sentencia, salvo las de prescripción , compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda . Cuando no se proponga

constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosa mente en la sentencia, salvo las de prescripción , compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda . Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.»

Entonces, contrario a lo manifestado por el juez accionado, era preciso establecer si el demandado fue debidamente notificado del mandamiento de pago y, desde ese horizonte determinar si , de configurarse la nulidad , la propia causal era atribuible al ejecutante, con el fin de precisar los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción de la acción cambiaria . Se itera, era ineludible dilucidar si el medio exceptivo fue oportunamente formulado, pues de no ser así, pod ría interpretarse una dimisión a los efectos de tal medio extintivo de las obligaciones.

Desde este escenario, resulta injustificada e irrazonable la actuación desplegada por el doctor Jorge Albeiro Cano Quintero , en su condición de juez 1° civil municipal de Cartago, quien desconoció la orden constitucional proferida por esta sala de decisión en sede constitucional, al abstenerse de tramitar el incidente de nulidad por indebida notificación y, en su lugar, proceder a dictar sentencia, decisión en la cual cuestionó, incluso, el fallo constitucional, postura que trasgrede y desconoce las garantías fundamentales del accionante.

Puestas así las cosas, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la ausencia de cumplimiento cabal e íntegro a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por el incidentado y, en especial, el sustento subjetivo, en tanto aquel

Puestas así las cosas, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la ausencia de cumplimiento cabal e íntegro a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por el incidentado y, en especial, el sustento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.

De modo que hallándose reunidos los presupuestos para declarar el desacato, se confirmará la decisión consultada. De igual modo, se requerirá nuevamente al juez76-147-31-03-001-2022-00074-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 convocado para que cumpla, sin dilaciones injustificadas, con su obligación de acatar la orden de tutela impartida en el fallo de agosto 3 de 2022 proferido por esta sala de decisión, en sede impugnación, no obstante las sanciones impuestas por desacato.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR las sanciones que, mediante auto n°. 1414 de septiembre 27 de 2022, la juez 1ª civil del circuito de Cartago impuso a l doctor Jorge Albeiro Cano Quintero, quien ostenta la calidad de juez 1° civil municipal de Cartago.

Segundo. REQUERIR NUEVAMENTE al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero, como juez 1° civil municipal de Cartago, para que cumpla, sin dilaciones injustificadas, con su obligación de acatar la orden de tutela impartida en el fallo

Segundo. REQUERIR NUEVAMENTE al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero, como juez 1° civil municipal de Cartago, para que cumpla, sin dilaciones injustificadas, con su obligación de acatar la orden de tutela impartida en el fallo de agosto 3 de 2022 proferido por esta sala de decisión, en sede impugnación, no obstante las sanciones impuestas por desacato.

Tercero. DEVOLVER, vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-147-31-03-001-2022-00074-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-147-31-03-001-2022-00074-0276-147-31-03-001-2022-00074-02 Consulta Desacato

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-147-31-03-001-2022-00074-02

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