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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00081-00-(21-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00081-00-(21-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 2022-00081-03

RAD: 76-147-31-03-001-2022-00081-00

PROC.: DIVISORIO

DDTE: LIDIA EDITH VANEGAS Y OTROS.

DDO: LUZ MARINA VANEGAS Y OTRO.

MOTIVO: Recurso apelación contra auto No.1.448 de septiembre 5 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l os señores LIBIA EDITH VANEGAS y otros en el proceso Divisorio para la venta del bien común promovido por LIBIA EDITH VANEGAS y otros contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y LUZ MARINA VANEGAS ARIAS; recurso que es interpuesto contra la de cisión tomada en el auto No.1448 del 5 de septiembre del 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), donde el A -quo resolvió “ NEGAR la medida cautelar de embargo del bien inmueble objeto de esta casuística, incoada por el apoderado judicial de los demandantes, por las razones expuestas.”.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

judicial de los demandantes, por las razones expuestas.”.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay2 Rad. 2022-00081-03 lugar a revocar la decisión tomada en el auto No. 1448 de septiembre 5 de 2025, por la Juez Primera Civil d el Circuito de Cartago (V), dentro del proceso Divisorio para la venta del bien común promovido por LIBIA EDITH VANEGAS y otros

contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y LUZ MARINA VANEGAS

ARIAS?

b. Tesis que defenderá la sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.1448 de septiembre 5 de 2025, por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V) , dentro del proceso Divisorio para la venta del bien común promovido por LIBIA EDITH VANEGAS y otros contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y LUZ

MARINA VANEGAS ARIAS.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis ex puesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materi a penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la de fensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se3 Rad. 2022-00081-03 alleguen en su contra; a impugnar la s entencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurí dicos que justifican su decisión. De la misma

la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurí dicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Norm as Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente códig o deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales . El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

(iii) En el artículo 12 “ VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.

(iv) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4 Rad. 2022-00081-03 (v) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(vi) En el artículo 411 “ TRÁMITE DE LA VENTA. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo , pero la base para hacer postura será el tot al del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien. […]”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vii) En el artículo 448 señala que: “ SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el

(vii) En el artículo 448 señala que: “ SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desiert a la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(viii) En el artículo 601: “ SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una

que lo ordene”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(viii) En el artículo 601: “ SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo . En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596. El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ix) En el artículo 593 “EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad5

Rad. 2022-00081-03 competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquel los pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situ ación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. …..”.

de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. …..”.

(x) El artículo 321 que indica la procedencia del recurso de apelación, así: “ ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos pro feridos en primera instancia: …..

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

….

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) el proceso DIVISORIO propuesto por LUZ EDITH

VANEGAS Y OTROS contra LUZ MARINA VANEGAS Y OTRO.

2. Por auto No.1188 de 17 de agosto de 2022, s e admitió el proceso DIVISORIO, ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a los demandados por un término de diez (10) días y se ordenó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición correspondiente.

3. Una vez notificado el extremo pasivo de la litis, tanto la señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS y H EBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA ejercieron su derecho de defensa, por lo que se tuvo por contestada la demanda por auto Nro. 1848 del 15 de diciembre de 2022.

la señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS y H EBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA ejercieron su derecho de defensa, por lo que se tuvo por contestada la demanda por auto Nro. 1848 del 15 de diciembre de 2022.

4. En escrito de 3 de septiembre d e 2025, el6

Rad. 2022-00081-03 apoderado judicial de la demandante solicita al A -Quo se decrete el embargo del bien inmueble involucrado en el proceso, o sea el identificado con la matricula inmobiliaria No.375-36788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V).

5º. Por auto No.1448 de septiembre 5 de 2025, la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V) resolvió negar la petición de embargo bajo el argumento que la norma prevista para los procesos divisorios sólo permite el registro de la demanda y lue go el secuestro del bien, más no indica la posibilidad de la medida cautelar del embargo del bien objeto del proceso divisorio.

6º. Contra dicha providencia, la parte demandante, el día 11 de septiembre de 2025, interpuso el recurso de reposición y, en su bsidio, el de apelación aduciendo los motivos de orden personal que se están presentado como demandas de pertenencia y ejecutivos que afectan al proceso.

7º. Mediante auto No.1565 de 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cart ago (V) resolvió no reponer su decisión plasmada en el auto No.1448 de septiembre 5 de 2025 y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.

decisión plasmada en el auto No.1448 de septiembre 5 de 2025 y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.

8º. Del recurso se corrió traslado a la parte demandada, quien guardó silencio.

3. Caso Concreto

Antes de abordar el tema objeto de la presente providencia se hace necesario precisar lo siguiente:

(i) Las medidas cautelares en Colombia son providencias judiciales que buscan asegurar y garantizar la efectividad de un derecho durante un proceso civil, pu diendo adoptarse antes, durante o incluso después de este. Su objetivo no es prejuzgar sobre la existencia del derecho, sino preservar o proteger el bien o situación en disputa para que la decisión final sea efectiva. Pueden incluir medidas como el embargo y secuestro de bienes, la inscripción de la demanda en bienes registrables, o cualquier otra que el juez o la jueza considere razonable para evitar un perjuicio o asegurar la pretensión.7 Rad. 2022-00081-03

(ii) La medida cautelar denominada como embargo de un bien inmuebl e consiste en sacar el bien de la posibilidad de comercializarlo o que sea objeto de alguna garantía o disposición del derecho por parte de la persona involucrada en el proceso donde se emite la cautela, lo que dicho de otra manera sería inmovilizar jurídicamente el bien raíz para garantizar el cumplimiento de la decisión que se tome en el proceso donde se decreta la medida evitando de esta forma actos de disposición por el titular del derecho real sobre el bien.

La medida de embargo se perfecciona con el registro de la m isma en el folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de

esta forma actos de disposición por el titular del derecho real sobre el bien.

La medida de embargo se perfecciona con el registro de la m isma en el folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de instrumentos públicos a la cual corresponda el bien inmueble.

Por lo general, el trámite del embargo del derecho real principal que una persona natural o jurídica teng a en un bien raíz se inicia a solicitud de la parte interesada en ello en el proceso correspondiente, excepcionalmente se hace de forma oficiosa en procesos donde se promueve una acción para hacer efectiva una garantí real como la hipoteca. Una vez hecha l a petición se procede al estudio de la legalidad de la medida y la legitimación para pedirla y de ser ajustada a derecho y tenerse la legitimación para tal solicitud por la parte que la requiere, el juzgador de instancia dispone, por medio de un auto, el decreto del embargo del derecho del titular del derecho real principal en el inmueble reseñado y la expedición del oficio correspondiente, dirigido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentre matriculado el inmueble. Una vez recibido el oficio, el Registrador o Registradora de Instrumentos Públicos procederá a verificar que la titularidad del derecho real principal objeto de la medida esté encabeza de la persona a la que se refiere el embargo; de estarlo, se asentará o registrará y d e no estarlo se procederá devolver el oficio con la indicación al Juzgado de que no se asienta por no estar el derecho a embargar en cabeza de la persona registrada en el oficio.

(iii) La medida cautelar nominada como secuestro de un bien inmueble es una medida cautelar judicial que consiste en retirar el bien de

cabeza de la persona registrada en el oficio.

(iii) La medida cautelar nominada como secuestro de un bien inmueble es una medida cautelar judicial que consiste en retirar el bien de la posesión de su propietario y entregarlo a un tercero llamado secuestre para que lo administre y custodie hasta que se resuelva el proceso judicial. El objetivo principal es garantizar el cumplimiento de una decisión judicial futura que se emita en el proceso en el que se dispone tal medida , decisión que puede ser el pago de una deuda, la entrega de bienes en una sucesión, o la preservación del bien8 Rad. 2022-00081-03 durante el litigio para evitar su deterioro o venta.

Son características principales:

a) Retiro de la posesión: A diferencia del embargo, que afecta jurídicamente el bien, el secuestro implica una aprehensión física del inmueble.

b) Administración por un tercero: Un secuestre, designado por el juez, se encarga de la custodia y administración del inmueble hasta que finalice el litigio.

c) Finalidad: Se busca asegurar el bien para garantizar que se pueda satisfacer el derecho del demandante, ya sea a través del remate del inmueble o de la entrega del mismo.

d) Procedimiento: Generalmente, el secuestro se decreta después de un embargo, como una acción complementaria, y se aplica a bienes objeto de disputa o que garantizan una obligación.

e) Notificación: En muchos casos, la medida se ejecuta sin previo aviso al demandado. La notificación formal se realiza cuando se efectúa la diligencia de secuestro.

Para un secuestro de bien inmueble, se requiere

e) Notificación: En muchos casos, la medida se ejecuta sin previo aviso al demandado. La notificación formal se realiza cuando se efectúa la diligencia de secuestro.

Para un secuestro de bien inmueble, se requiere un mandato judicial que decrete el secuestro, después de un embargo. Además, se deben cumplir los requisitos generales de las medidas cautelares: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora) y la presentación de una caución, en los casos que la norma lo exija.

Así las cosas son r equisitos de fondo para que se dé la medida cautelar de secuestro lo siguiente:

a) Mandato judicial: Un juez debe emitir una orden judicial que autorice el embargo y secuestro del inmueble. Esto se solicita a través de una demanda, como por ejemplo en el caso de un proceso ejecutivo.

b) Apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris):9 Rad. 2022-00081-03 El solicitante debe demostrar, al menos de forma preliminar, que tiene un derecho sobre la propiedad que se está litigando.

c) Peligro en la demora (Periculum in mora): Se debe probar que existe un riesgo de que el bien se pi erda, se oculte o se deteriore si no se toman medidas inmediatas.

d) Caución: En los casos previstos en la legislación vigente, el solicitante debe garantizar los posibles perjuicios que la medida podría causar a la otra parte, ofreciendo una suma de din ero o una fianza. El monto y el tipo de caución los determina el juez.

Entendido esto, debemos indicar que en proceso

causar a la otra parte, ofreciendo una suma de din ero o una fianza. El monto y el tipo de caución los determina el juez.

Entendido esto, debemos indicar que en proceso divisorio, cuando se dispone la venta del bien raíz para dividir el producto de la enajenación, el legislador determinó, en el artículo 411 del C. G . P., que en la providencia que decreta la venta del bien sobre el cual se tiene la copropiedad se ordenará el secuestro y, agrega, que una vez practicado el secuestro se procederá al remate del bien pero indicando que ello se hace en la forma prevista en el proceso ejecutivo, donde, según lo manda el artículo 448 del C. G. P., se exige que para poder fijar la fecha para el remate el bien debe estar embargado, secuestrado y avaluado , de lo cual, al hacer una interpretación armónica de las normas antes señaladas, que para poder llegar al remate de un bien éste debe ser previamente embargado y luego, dependiendo del resultado del embargo, proceder al secuestro. Y se dice dependiendo del resultado del embargo porque puede ocurrir que cuando se trate de materializar el embargo se encuentre que ya existe otra medida restrictiva como por ejemplo otro embargo o se haya dispuesto del derecho por parte del demandado y ya se encuentre su derecho a nombre de un tercero o se haya practicado una medida restric tiva de orden penal como lo es la prohibición de enajenación.

Recordando lo dicho anteriormente, cuando se pretenda el remate de un bien, el Estado debe garantizar al adquirente, o sea al rematante, que el derecho objeto de la licitación no tiene ningún obstáculo para así poder entregarlo saneado y libre de complicaciones jurídicas y es por ello que el

pretenda el remate de un bien, el Estado debe garantizar al adquirente, o sea al rematante, que el derecho objeto de la licitación no tiene ningún obstáculo para así poder entregarlo saneado y libre de complicaciones jurídicas y es por ello que el legislador a previsto, en el artículo 601 del C. G. P., que en el caso de inmuebles o bienes sujetos a registro “ El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo . En todo caso, debe perfeccionarse10 Rad. 2022-00081-03 antes de que se ordene el remate ;…”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

Ahora bien, es obligatorio dejar en claro que una cosa es que la norma disponga una pro hibición de realizar alguna actuación y otra muy distinta es que no lo diga, pues en este último caso no se puede decir que como la norma no dispone la viabilidad de dicha actuación entonces está prohibido realizarla, lo cual equivaldría a una prohibición cuando si el legislador quiere prohibir algo expresamente lo dice. En otras palabras, lo que no está prohibido está permitido, máxime si observamos lo plasmado en el literal c) del artículo 590 del C. G. P. que señala: “ En los procesos declarativos se apli carán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: …. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una m enos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. ….”

Esto es un ejemplo de que las medid as cautelares no son taxativas y que, en algunos casos, hay que aplicar la lógica y el sentido común de cómo realizar las cosas, como ocurre en el presente caso donde es el Estado el garante de que el derecho a rematar, que no es otro que el de dominio sob re un bien inmueble o sea un bien sujeto a registro, esté fuera de problema alguno, para lo cual dispone de las medidas cautelares expresamente señaladas en las normas aplicables al caso y las demás que por conexidad sean necesarias para lograr el fin previsto en el proceso.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.1448 de septiembre 5 de 2025, por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V) , dentro11 Rad. 2022-00081-03

bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.1448 de septiembre 5 de 2025, por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V) , dentro11 Rad. 2022-00081-03 del p roceso Divisorio para la venta del bien común promovido por LIBIA EDITH VANEGAS y otros contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y LUZ MARINA VANEGAS ARIAS y se dispondrá el embargo del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.375 -36788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V), donde son condueños los señores LIBIA

EDITH VANEGAS DE MUÑOZ, ILDUARA DEL SOCORRO VANEGAS DE

LONDOÑO, EDGAR DE JESUS VANEGAS CARDONA, LUIS FERNANDO

VANEGAS MEJIA, ECTOR FABIO VANEGAS MEJIA, M ARISOL VANEGAS

MEJIA, JOSE DIEGO VANEGAS MEJIA, MARLENY MEJIA DE VANEGAS,

EDINSON ANDRES VANEGAS JIMENEZ, YURI YAZMIN VANEGAS JIMENEZ,

ANA TERESA CHIVATA VANEGAS, ANA OLIVIA CHIVATA VANEGAS, OLGA

MARIA CHIVATA VANEGAS, OLGA MARIA CHIVATA VANEGAS, ORLANDO

CHIVATA VANEGAS y JUAN ALIRIO CHIVATA VANEGAS, HEBERTO ANTONIO

VANEGAS CARDONA y LUZ MARINA VANEGAS ARIAS.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada en el auto No.1448 de septiembre 5 de 2025, por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso Divisorio para la venta del bien común promovido por LIBIA EDITH VANEGAS y otros contra HEBERTO ANTONIO VANEGAS

CARDONA y LUZ MARINA VANEGAS ARIAS.

SEGUNDO. En consecuencia, se decreta el embargo del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.375 -36788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V), donde son condueños los señores LIBIA EDITH VANEGAS DE MUÑOZ, ILDUARA DEL

SOCORRO VANEGAS DE LONDOÑO, EDGAR DE JESUS VANEGAS

CARDONA, LUIS FERNANDO VANEGAS MEJIA, ECTOR FABIO VANEGAS

MEJIA, MARISOL VANEGAS MEJIA, JOSE DIEGO VANEGAS MEJIA, MARLENY

MEJIA DE VANEGAS, EDINSON ANDRES VANEGAS JIMENEZ, YURI YAZMIN

VANEGAS JIMENEZ, ANA TERESA CHIVATA VANEGAS, ANA OLIVIA CHIVATA12

Rad. 2022-00081-03

VANEGAS, OLGA MARIA CHIVATA VANEGAS, OLGA MARIA CHIVATA

VANEGAS, O RLANDO CHIVATA VANEGAS y JUAN ALIRIO CHIVATA

Rad. 2022-00081-03

VANEGAS, OLGA MARIA CHIVATA VANEGAS, OLGA MARIA CHIVATA

VANEGAS, O RLANDO CHIVATA VANEGAS y JUAN ALIRIO CHIVATA

VANEGAS, HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA y LUZ MARINA

VANEGAS ARIAS.

Líbrese, por la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), el oficio para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V), donde se comunique la medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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