TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00081-01-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00081-01-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Rad. 2022-00081-01
RAD: 76-147-31-03-001-2022-00081-00 PROC.: DIVISORIO DDTE: LIDIA EDITH VANEGAS Y OTROS. DDO: LUZ MARINA VANEGAS Y OTRO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a determinar si es procedente acceder o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la demandada LUZ MARINA VANEGAS Y OTRO contra el auto Nro. 1642 del 11 de octubre de 2023, proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO dentro del proceso DIVISORIO propuesto por LUZ EDITH VANMEGAS Y OTROS contra LUZ MARINA VANEGAS Y OTRO. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿si esta bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LUZ MARINA VANEGAS Y OTRO contra el auto Nro. 1645 del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se aprobó el avalúo del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 375-36788?2 Rad. 2022-00081-01 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que está BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada LUZ MARINA VANEGAS Y OTRO contra el auto Nro. 1645 del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se aprobó el avalúo del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.375-36788, comoquiera que dicha providencia no es susceptible del recurso de alzada, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P., ni hay normal especial que lo contemple. c.
el avalúo del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.375-36788, comoquiera que dicha providencia no es susceptible del recurso de alzada, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P., ni hay normal especial que lo contemple. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica:3 Rad. 2022-00081-01 (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia
General del Proceso indica: 3 Rad. 2022-00081-01 (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia.
El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. (vi) El artículo 321 que indica la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera4 Rad. 2022-00081-01 instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace
de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (vii) ARTÍCULO 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (viii) ARTÍCULO 411 ibídem: “TRÁMITE DE LA VENTA. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso
el primer caso”. (viii) ARTÍCULO 411 ibídem: “TRÁMITE DE LA VENTA. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien. […]”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala5 Rad. 2022-00081-01 se tiene: 1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) el proceso DIVISORIO propuesto por LUZ EDITH VANEGAS Y OTROS contra LUZ MARINA VANEGAS Y OTRO. 2. Por auto No.1188 de 17 de agosto de 2022, se admitió el proceso DIVISORIO, ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a los demandados por un término de diez (10) días y se ordenó la inscripción de la demanda en el certificado de tradición correspondiente. 3. Una vez notificado el extremo pasivo de la litis, tanto la señora LUZ MARINA VANEGAS ARIAS y HEBERTO ANTONIO VANEGAS CARDONA hicieron las contestaciones respectivas, por lo que se tuvo por contestada la demanda por auto Nro. 1848 del 15 de diciembre de 2022. 4. El 15 de agosto de 2023 se allegó, por la apoderada judicial de la parte demandante, el avalúo del inmueble, mismo del cual se ordenó correr traslado a las partes mediante auto Nro. 1347 del 29 de agosto de 2023 por el término de tres (3) días. 5. El 04 de septiembre de 2023, el apoderado de los demandados, allegó escrito mediante
inmueble, mismo del cual se ordenó correr traslado a las partes mediante auto Nro. 1347 del 29 de agosto de 2023 por el término de tres (3) días. 5. El 04 de septiembre de 2023, el apoderado de los demandados, allegó escrito mediante el cual presentó objeciones al avalúo presentado por el extremo activo del asunto. 6. Así las cosas, mediante auto 1465 del 21 de septiembre de 2023 la Judicatura resolvió aprobar el avalúo, suministrado respecto del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 375-36788, por la suma de $351.043.944, valor plasmado dentro del dictamen aportado por los demandantes, decisión que fuere recurrida por el apoderado de los demandados, el 25 de septiembre de 2023, interponiendo los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. 7. No obstante, previo traslado de dichos recursos, por auto No. 1642 del 11 de octubre de 2023, resolvió no reponer el auto No.1465 del 21 de septiembre de 2023, así como no conceder el recurso de apelación, disposición que fue controvertida por el apoderado judicial de los demandados, el 17 de octubre de 2023, interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de queja, el primero respecto del cual se resolvió de manera impróspera para el6 Rad. 2022-00081-01 recurrente, accediendo a conceder el recurso de queja interpuesto, decisiones aquellas que se tomaron mediante auto No. 1721 del 25 de octubre de 2023. 3. Caso Concreto Examinado el caso sub examine estudio, sea lo primero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma, ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso,
del 25 de octubre de 2023. 3. Caso Concreto Examinado el caso sub examine estudio, sea lo primero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma, ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir, fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación. Ahora, lo procedente es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto No. 1465 del 21 de septiembre de 2023. Para desatar el recurso de queja, esta Sala Singular debe rememorar que el auto aludido dispuso aprobar el avalúo allegado por la parte demandante, decisión que no fue compartida por el apoderado y de los demandados y por ello, interpuso los recursos de reposición y apelación respectivos, sin embargo, dichos recursos fueron resueltos de manera impróspera para el recurrente mediante el auto No. 1642 del 11/10/2023, por cuanto no se repuso la decisión y tampoco se concedió el recurso de apelación. En este punto, es donde se debe hacer la determinación si el recurso de apelación contra el auto que aprobó el avalúo del inmueble es admisible o no, para ello, se debe acudir lo previsto en el artículo 321 del estatuto procesal, canon que contempla de manera taxativa las providencias contras las que se admite el mentado recurso. Así las cosas, al tenor literal de la norma referida, no se encuentra que el legislador haya contemplado como admisible el recurso de apelación contra la providencia que aprueba el avalúo de un bien. No obstante, es pertinente auscultar si hay una norma procesal específica, dentro del proceso divisorio, que admita el recurso de alzada en la circunstancia ya aludida, pues el Código General del Proceso contempla: “ARTÍCULO 321.
de un bien. No obstante, es pertinente auscultar si hay una norma procesal específica, dentro del proceso divisorio, que admita el recurso de alzada en la circunstancia ya aludida, pues el Código General del Proceso contempla: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:7 Rad. 2022-00081-01 […] 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Es decir, la norma puede contemplar de manera específica, en cada procedimiento, los autos que son, objeto de apelación y que son adicionales a los que prevé el artículo en cita, por lo que resulta pertinente hacer un estudio de los artículos 406 y siguientes ibídem, por cuanto son aquellos los que regulan de manera específica el proceso divisorio que se tramita ante el a quo. Empero, revisada dicha normativa, se observa que la Ley no contempla como admisible el recurso de apelación contra la providencia que aprueba el avalúo de un bien, por lo que el Juez debe atemperarse a lo expresamente previsto en el canon 321 citado, lo que trae como consecuencia que el recurso de queja se desate de manera desfavorable al recurrente comoquiera que la decisión controvertida no es objeto de apelación. 4. Conclusión. En mérito de lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue bien denegado pues, se itera, la decisión de aprobar un avalúo, al interior del proceso divisorio, no admite recurso de apelación comoquiera que dicha decisión no está dentro de las previsiones contempladas por el artículo 321 del Código General del Proceso y tampoco dentro de los artículos 406 y siguientes ídem. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
decisión no está dentro de las previsiones contempladas por el artículo 321 del Código General del Proceso y tampoco dentro de los artículos 406 y siguientes ídem. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 1465 del 21 de septiembre de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante el cual se aprobó el avalúo del bien inmueble, aportado por la parte8 Rad. 2022-00081-01 demandante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente