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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00085-01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00085-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, septiembre doce (12) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Rosa Elena Ramírez Fernández contra el Ministerio de Transporte, la secretaría de tránsito y transporte de Cartago y l a concesión RUNT SA . Vinculada: la empresa servicios integrados y especializados de Tránsito y Transporte de Cartago SAS -SIETT

Cartago-.

Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00085-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 210 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 060 de agosto 11 de 2022 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual amparó el derecho de petición invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Cartago concedió la protección de la prerrogativa fundamental de petición de Rosa Elena Ramírez Fernández, mediante el fallo de tutela n°. 060 de agosto 11 de 2022. Consideró que el Ministerio de Transporte, a

fundamental de petición de Rosa Elena Ramírez Fernández, mediante el fallo de tutela n°. 060 de agosto 11 de 2022. Consideró que el Ministerio de Transporte, a la fecha en que se profirió la decisión, no acreditó haber emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la actora ante la secretaría de tránsito y transporte de Cartago y que fuera remitida por competencia a ese ente ministerial, para migrar al RUNT los datos de su licencia de con ducción n°. 0001023, con el fin de proceder a su renovación . En consecuencia, ordenó al ministerio convocado atender de fondo la solicitud radicada.

La Coordinadora del grupo de atención técnica en transporte y tránsito del Ministerio de Transporte impugnó la decisión comentada. Argumenta que, en oficio con rad. MT 20224200925001 de agosto 17 de 2022, se decidió la solicitud presentada por la actora Rosa Elena Ramírez Fernández, mediante el cual se le precisó que si bien desde la secretaría de tránsito y transporte de Cartago se remitió al ente ministerial la petición que instauró para procurar la migración de los datos de su licencia de conducción, lo cierto es que el trámite no cumplió con los requisitos establecidos por el RUNT, puesto que la documentación carecía deAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 firma digital, omisión que , pese a ser informada al organismo de tránsito de Cartago, no fue subsanada . Así las cosas, manifiesta que no se formalizó el proceso.

firma digital, omisión que , pese a ser informada al organismo de tránsito de Cartago, no fue subsanada . Así las cosas, manifiesta que no se formalizó el proceso.

En este sentido, destaca que -en todo caso - en atención a lo establecido en la Circular n°. 20214201021091 de octubre 1 de 2021, que derogó la n°. 20144200224511 de junio 27 de 2014, el plazo para realizar la migración histórica de las licencias de conducción que no habían sido reportadas en el RUNT, feneció en octubre 1 de 2021 . En este orden de ideas , expone que le corresponde a l organismo de tránsito de Cartago en coordinación total, permanente y obligatoria con el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, realizar y ejecutar todas las actuaciones administrativas, técnicas y operacionales para la migración de la información al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, en el caso sub examine, la información relacionada con la licencia de conducción de la accionante. Por lo expuesto, depreca que se revoque la decisión de primer grado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Recuérdese que el art. 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglamentada en la Ley 1755 de 20152.

como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglamentada en la Ley 1755 de 20152.

1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepció n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando lo s motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o

autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando lo s motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.

En la presente c ausa constitucional, se encuentra acreditado que la accionante Rosa Elena Ramírez Fernández presentó, en septiembre 12 de 2019, una petición8 ante la secretaría de tránsito y transporte de Cartago para procurar la migración de la información de su licencia de conducción n°. 0001023 al registro único nacional de tránsito -RUNTcon el fin de proceder a su renovación . En

ante la secretaría de tránsito y transporte de Cartago para procurar la migración de la información de su licencia de conducción n°. 0001023 al registro único nacional de tránsito -RUNTcon el fin de proceder a su renovación . En consecuencia, el organismo de tránsito procedió a remitir, en septiembre 21 de 2019, la referida solicitud a la dirección electrónica: migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co -en atención a lo previsto en la Circular n°. 20144200224511 de junio 27 de 2014para que el Ministerio de Transporte determinara la viabilidad de incorporar la licencia al registro.

No obstante, según se advierte de las pruebas allegadas con la impugnación, el ente ministerial, en mayo 14 de 2020, informó a la secretaría de trá nsito y transporte de Cartago que la documentación allegada no contenía la firma digital y, desde esa óptica, no cumplía con l os requisitos establecidos por el RUNT. En punto de lo expuesto, el organismo de tránsito accionad o no efectuó pronunciamiento alguno.

En este sentido, se evidencia que, en el caso bajo estudio, se v ienen vulnerando los derechos fundamentales de petición y habeas data de la tutelante, puesto que,

3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C -007 de

2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Archivo 001, pág. 9, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00085-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 de manera injustificada, las accionadas han omitido pronunciarse de fondo , circunstancia que desconoce, además, lo instituido en el art. 15 de la Carta política, según el cual: «Todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas»

La máxima interprete constitucional determinó que el habeas data es un derecho fundamental autónomo , lo cual presupone, entre otras cosas, que el titular de datos, en ejercicio de tal prerrogativa, tiene la potestad de acceder a la información que sobre sí mismo se encuentra almacenada en una base de datos. Por su parte,

fundamental autónomo , lo cual presupone, entre otras cosas, que el titular de datos, en ejercicio de tal prerrogativa, tiene la potestad de acceder a la información que sobre sí mismo se encuentra almacenada en una base de datos. Por su parte, en tanto garantía instrumental, el habeas data obliga a los controladores o administradores de las bases de información a cumplir con los principios de la administración de datos, entre estos, los principios de libertad, veracidad, transparencia, finalidad, a cceso y circulación restringida. Así pues, estos elementos serán el parámetro para evaluar el tratamiento de la información personal almacenada en bases de datos9.

Ahora bien, el ente ministerial a través de la Circular n°. 20214201021091 determinó que hasta el 01 de octubre de 20 21 se recibirán y tramitarán las solicitudes de migración de licencias de conducción. Por lo tanto, a partir del día siguiente se inhabilitará el correo electrónico migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co y quedará derogada la circular MT 20144200224511 del 27 de junio de 2014.

Así las cosas, es claro que, en el caso bajo estudio, como la secretaría de tránsito y transporte de Cartago omitió subsanar la irregularidad advertida por el Ministerio de Transporte y, por consiguiente, no se continuó con el trámite implementado para la migración de la licencia de conducción de la promotora al RUNT, dentro del término previsto en la referida circular , el organismo de tránsito convocado deberá, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, realizar y ejecutar todas las actuaciones administrativas, técnicas y operacionales para la migración de la información al registro único nacional de tránsito -RUNT-.

deberá, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, realizar y ejecutar todas las actuaciones administrativas, técnicas y operacionales para la migración de la información al registro único nacional de tránsito -RUNT-.

En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:

9 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021, MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Las entidades accionadas en sus respectivas respuestas se limitan a señalar que, en sus bases de datos, no se encontró relacionada la licencia de conducción del actor y que por tal razón no aparece migrada esa información en el citado registro, obligación que de acuerdo con lo señalado está a cargo del organismo que la expidió, esto es, la Unidad de Tránsito Departamental de Villamaría, quien incumplió su deber, pues no demostró que hubiera impartido el trámite de rigor y, menos aún, haber resuelto oportunamente y de fondo lo solicitado por el actor, a quien no le puede ser trasladada la obligación de realizar tales gestiones, pues como se señaló corresponde a la Administración, a través de la referida entidad, la cual al no reportar tal información, ni migrarla para el respectivo registro en la base de datos nacional, le ha impedido acceder a la renovación de su licencia de conducción10.

En consecuencia, la sala modificará la sentencia objeto de impugnación para ordenar al titular de la secretaría de tránsito y transporte de Cartago que proceda

base de datos nacional, le ha impedido acceder a la renovación de su licencia de conducción10.

En consecuencia, la sala modificará la sentencia objeto de impugnación para ordenar al titular de la secretaría de tránsito y transporte de Cartago que proceda a realizar y a ejecutar todas las actuaciones administrativas, técnicas y operacionales para la migración de la licencia de conducci ón de la accionante Rosa Elena Ramírez Fernández al registro único nacional de tránsito -RUNT-. En lo demás se confirmará la decisión ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición y habeas data de la tutelante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 060 de agosto 11 de 2022 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , en el sentido de ORDENAR a Jorge Ariel Palacio Sánchez en su calidad de secretario de tránsito y transporte de Cartago o quien haga sus veces , que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión , proceda a realizar y ejecutar todas las actuaciones administrativas, técnicas y operacionales para la migración de la licencia de conducción de la accionante Rosa Elena Ramírez Fernández al registro único nacional de tránsito -RUNT-.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL2823 de 2014, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00085-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00085-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00085-01

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