TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00090-02-(09-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00090-02-(09-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de declaración de sociedad civil de hecho entre concubinos propuesto por Clara
Isabel Lemos Tobón contra Paula Andrea Rendón Amaya; Nicolas y Mateo Lemos Rendón; Esteban Lemos Quintero; Camilo Lemos Giraldo y los herederos indeterminados del señor Marco Antonio Lemos Chávez Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00090-02
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n°.157 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandante Clara Isabel Lemos Tobón formula contra la sentencia n.° 023 del 26 de marzo de 2025 , proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Clara Isabel Lemos Tobón presenta demanda para que se reconozca, liquide y disuelva la sociedad civil de hecho entre concubinos que dice constituyó la demandada Paula Andrea Rendón Amaya con su padre Marco Antonio Lemos Chávez; la cual aduce haber existido entre el 28 de febrero de 2000 y el 17 de diciembre de 2010.
demandada Paula Andrea Rendón Amaya con su padre Marco Antonio Lemos Chávez; la cual aduce haber existido entre el 28 de febrero de 2000 y el 17 de diciembre de 2010.
Narra en la demanda que entre los mencionados existió una relación afectiva, que precis a, fue el inicio de una convivencia bajo el mismo techo, estableciéndose una comunidad de vida entre ambos. Sostiene que, durante el periodo de tiempo en mención , se presentaron de manera coordinada hechos y actos de explotación económica, que tenían como fin obtener para los socios beneficios de índole patrimonial. En tal sociedad, ellos asumían de forma mancomunada las pérdidas y ganancias que allí se generaban.Verbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13
Resalta que, mientras su padre realizaba aportes económicos , la señora Rendón Amaya era la encargada de las tareas del hogar . Derivado de esto, afirma que adquirieron el 50% de un inmueble en la ciudad de Pereira con matrícula inmobiliaria n.° 290 -176049 y el 100% de un predio ubicado en el municipio de Cartago con matrícula inmobiliaria n.° 375-57404. Dice que, en los certificados de tradición de ambos bienes, la demandada Paula Andrea figura como titular de los derechos reales de dominio (demanda, subsanación y reforma).
2. La contestación
El curador de los herederos indeterminados del señor Marco Antonio Lemos Chávez en su contestación destaca no constarle los hechos de la demanda .
y reforma).
2. La contestación
El curador de los herederos indeterminados del señor Marco Antonio Lemos Chávez en su contestación destaca no constarle los hechos de la demanda . Adicionalmente, no se opone a las pretensiones (contestación).
Los demandados Paula Andrea Rendón Amaya ; Nicolas y Mateo Lemos Rendón mediante apoderada judicial contestaron la demanda. Allí, resaltaron que entre la demandada y el fallecido nunca existió una sociedad civil de hecho dado que el vínculo surgido entre ambos fue inicialmente de amistad y posteriormente sentimental, sin carácter societario. Sostienen que la compra de los bienes en mención, son fruto del ahorro que realizó durante su estadía en España donde laboraba como niñera, empleada de hogar y azafata de eventos.
Al final, se oponen a las pretensiones y presentan la excepción de mérito que denominan: (i) inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho (contestación).
El mandatario judicial del señor Esteban Lemos Quintero contesta la demanda y no se opone a las pretensiones. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que: es ciert o que existió la relación concubinaria entre su padre y Paula Andrea, donde de forma mancomunada adquirieron los bienes mencionados en la demanda (contestación).Verbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, la juez a quo -luego de exponer cuales son
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3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, la juez a quo -luego de exponer cuales son los presupuestos legales y jurisprudenciales que se deb en cumplir para declarar la existencia de una sociedad civil de hecho entre concubinosdestaca que no coexistió junto al vínculo afectivo que se presentaba entre la demandada y el señor Marco Antonio Lemos Chávez una sociedad de hecho, dado que la relación que exteriorizaban solo era de carácter sentimental , sin que tuvieran ánimo de asociarse en una empresa para compartir beneficios y utilidades.
Después de hacer un recuento de las pruebas recaudadas, enfatiza que no se demuestran todos los elementos necesarios para que se constituya una sociedad de hecho, siendo una carga del extremo demandante probar la concurrencia de estos. Recalca la falta de acreditación de los aportes y la ausencia de un ánimo lucrativo para beneficiarse de las ganancias o pérdidas que se pudieran generar.
Por esto , niega las pretensiones de la demanda, levant a las medidas cautelares y ordena el archivo del proceso (audiencia de juzgamiento).
El apoderado judicial de la demandante presenta recurso de apelación bajo los siguientes reproches: (1) indebida valoración probatoria, con los testimonios se prueba que s í existió una sociedad de hecho; (ii) entre los socios s í había aportes recíprocos para la constitución de la sociedad de hecho y; (iii) las ganancias que dejaba la sociedad se disfrutaban de manera tacita con el pago de gastos del hogar y manutención de hijos (58:40).
socios s í había aportes recíprocos para la constitución de la sociedad de hecho y; (iii) las ganancias que dejaba la sociedad se disfrutaban de manera tacita con el pago de gastos del hogar y manutención de hijos (58:40).
En la oportunidad debida, se presenta ante la a quo escrito complementario de reparos concretos . Además de enunciar los ya señalados, agrega : (i) existencia del ánimo de asociarse para adquirir inmuebles, asumiendo ganancias y pérdidas (reparos).
La demandante sostuvo en la sustentación que, la a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, excluyendo del fallo las declaraciones deVerbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 los testigos donde se comprueba que los bienes se adquirieron con dinero del fallecido y puestos a nombre de la demandada sin importar que el primero tuviera otras relaciones afectivas; la indebida valoración del testimonio de la señora Johana Velásquez Lemos quien declaró que el dinero que se recibía por arrendamiento del bien que tenía en común con la demanda da lo recibía el causante. También, haber demeritado la declaración de Ricardo Lemos, donde se comprueba que los bienes fueron adquiridos con dineros aportados por su hermano, quien expuso que ambos socios compartían ganancias y pérdidas.
Concluye: se probó con la verdad procesal, plenamente el ANIMUS O AFFECTIO SOCIETATIS, esto es el desarrollo de una explotación económica en un plano de igualdad y la colaboración reciproca encaminada al logro de
pérdidas.
Concluye: se probó con la verdad procesal, plenamente el ANIMUS O AFFECTIO SOCIETATIS, esto es el desarrollo de una explotación económica en un plano de igualdad y la colaboración reciproca encaminada al logro de utilidades o asumir de forma expresa o tácita las pérdidas económicas en pie de igualdad y los aportes realizados por cada uno, por lo que se habló del valor real de los bienes y solo emerge que del concubinato de MARCO ANTONIO LEMOS CHÁVEZ fallecido y de PAULA ANDREA RENDON AMAYA, surgió una sociedad de hecho. (sustentación recurso).
CONSIDERACIONES
1. Sociedad de hecho entre concubinos. Definición y elementos constitutivos.
Vale la pena resaltar lo definido por la jurisprudencia como concubinato. Así, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que esta figura corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las car acterísticas del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales 1. En la misma providencia, se destaca el surgimiento de una sociedad de hecho entre concubinos, la cual parte de la relación sentimental que brota entre las personas, pero que va
1 Sentencia SC2719-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia
parte de la relación sentimental que brota entre las personas, pero que va
1 Sentencia SC2719-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 más allá del plano afectivo, llegando a desarrollar un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar.
Para que la sociedad de hecho entre concubinos surja, la pareja debe haber ejecutado actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.2
Significa que, para declarar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, jurisprudencialmente se ha establecido la necesariedad de: demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dinero - y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi, como lo dejó precisado la Corte en la ya memorada sentencia de 22 de junio de 2016.
Ante la ausencia de uno o varios elementos, se estaría frente a un
con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi, como lo dejó precisado la Corte en la ya memorada sentencia de 22 de junio de 2016.
Ante la ausencia de uno o varios elementos, se estaría frente a un concubinato del que no se determina sociedad de hecho. La segunda figura no emana automáticamente de la primera sino de los elementos esenciales ya resaltados. Según la doctrina la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, automática, ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales. Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrirá camino siempre que concurran sus elementos esenciales, independientemente de la ligazón afectiva, familiar o consanguínea que pudiera existir entre sus integrantes.3
Ahora, el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria ha resaltado que la sociedad existe en paralelo o concurre con otras figuras conyugales o
2 Ibídem. 3 Sentencia SC3463-2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 patrimoniales si se encuentran presentes los presupuestos para ello. Por eso, puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí, o ligados en virtud de una unión marital de hecho.
2. Concurrencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho entre concubinos
Para la Sala es claro que todos los elementos que permiten constituir una sociedad de hecho entre concubinos no están presentes en este asunto.
marital de hecho.
2. Concurrencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho entre concubinos
Para la Sala es claro que todos los elementos que permiten constituir una sociedad de hecho entre concubinos no están presentes en este asunto. Como bien lo advirtió la a quo, el affectio societatis y el ánimus lucrandi no lograron ser demostrados con las pruebas recaudadas en el itinerario del proceso. Al respecto, ha dicho la Corte suprema de Justicia:
Así las cosas, debe enfatizarse, pues, que en procura de comprobar la constitución de una sociedad de hecho entre concubinos, no basta demostrar la convivencia de los mismos, con todo lo que ello supone en el plano afectivo, sexual y, si se quiere, cotidia no, sino que es indispensable, adicionalmente, acreditar que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.4
Si bien la demandante en su declaración resalt a “él era el que trabajaba y hacía la mayor parte del dinero ya que Paula prestaba servicios de limpieza o era azafata en algunos eventos, por lo que su situación económica no era tan alta. Ella aportaba al hogar, pero la persona que más aportaba era mi padre” (57:31 min) también que “él me hacía saber que tenía una relación con ella” (1:01:41 min) y “su ámbito fue formar una familia a futuro” (1:04:03 min)
padre” (57:31 min) también que “él me hacía saber que tenía una relación con ella” (1:01:41 min) y “su ámbito fue formar una familia a futuro” (1:04:03 min) de las demás pruebas, no es posible ratificar tal aserto.
De los testigos que fueron escuchados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se puede extraer que Marco Antonio era el que tomaba las decisiones dentro de la relación. Su hermano Ricardo Lemus Chávez al rendir su testimonio dijo “nunca me dijo que tenía sociedades. Antes él le colaboraba
4 Sentencia SC2719-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 a ella. Sociedad para negocios no, eran pareja” (35:15 min) y frente a la pregunta de la juez sobre los aportes que hacia la demandada este dijo “para nada. Él era siempre el que aportaba el dinero para la familia de ella” (36:00 min) luego precisó “para ayudar a Paula y a la mamá. Nunca hubo una sociedad para adquirir bienes o repartir gananciales” (36:50 min).
Al ser preguntado por la adquisición de los bienes que se enuncian dentro de la demanda, este fue enfático en decir “el que me decía que aportaba era él. Ya lo que consiguieran era para ellos dos” (1:18:50 min) posteriormente reconoció que su hermano le decía que Paula no hac ía aporte alguno al señalar “no me decía que ella le diera algo a él para el sostenimiento de su
Ya lo que consiguieran era para ellos dos” (1:18:50 min) posteriormente reconoció que su hermano le decía que Paula no hac ía aporte alguno al señalar “no me decía que ella le diera algo a él para el sostenimiento de su hogar” (1:39:57 min).
Es patente que, aunque se pueda comprobar que los bienes que se encuentran a nombre de la demandada fueron adquiridos con dineros del causante, este nunca tuvo un acto inequívoco de aumentar o contribuir al patrimonio social del concubinato establecido con la demand ada sino con el ánimo de obtener su propio beneficio y el de sus hijos, pues así lo declaró Ilen González Rodríguez, quien se presentó como amiga y compañera de trabajo de Marco Antonio. Esta decantó “me contó que compró una casa en Colombia y me dijo que estaba comprando propiedad para poder hacerse él un futuro y un futuro varios hijos que él tenía” a renglón seguido fue precisa en decir que los bienes resultaban a nombre de Paula solo para evitar problemas con otras mujeres con las que tenía relaciones sentimentales. Dice “me contó que había comprado esa casa y la había puesto a nombre de Paula para evitarse problemas con las otras mujeres” (1:25:00 min). Incluso quien se presentó como amigo del fallecido dijo “él si me comento que eso iba a quedar a nombre de Paula para no tener problemas con los otros muchachos que tenía por ahí regados” (1:13:25 min). Es que de las declaraciones se deja entrever que la intención de Marco Antonio no era consolidar o aumentar un patrimonio con la demandada de manera equitativa, si se tiene en cuenta que allí Paula Andrea no tuvo intervención de algún tipo -ni decisoria ni económica
entrever que la intención de Marco Antonio no era consolidar o aumentar un patrimonio con la demandada de manera equitativa, si se tiene en cuenta que allí Paula Andrea no tuvo intervención de algún tipo -ni decisoria ni económica ni de administracióno por lo menos las pruebas así lo demuestran.Verbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 Ni siquiera el audio que alude la recurrente y obra en el archivo 121.1 del expediente permite esclarecer que la demandada y Marco Antonio tenían considerado que el patrimonio adquirido conformaría una masa común de bienes. Allí, solo se habla de las deudas y negocios que Marco Antonio tenía con terceros, la forma como iban a ser canceladas las mismas con los bienes que aparentemente tenía este y de los inmuebles que este dejaba a nombre de terceros.
Ahora, si bien la jurisprudencia ha decantado que la convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis, al contrastar tal presupuesto con los demás elementos de prueba, resulta claro que aquí no concurre el ánimo de asociarse p orque conforme se advierte en precedencia , Marco Antonio no adquiría los bienes buscando un provecho en común sino con el propósito de asegurar un futuro para él y para sus hijos.
De otro lado, frente a los aportes no existe prueba alguna que Paula Andrea realizara las labores domésticas o del hogar que había conformado con Marco Antonio. Esto, dado que en las declaraciones l as partes y los testigos solo se comprueba una posible convivencia sentimental entre ellos.
realizara las labores domésticas o del hogar que había conformado con Marco Antonio. Esto, dado que en las declaraciones l as partes y los testigos solo se comprueba una posible convivencia sentimental entre ellos.
Inclusive si se asintiera que la demandada ejecutaba dichas labores, para establecer la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, no debe ser el único indicio. Se debe contar con más elementos probatorios para establecer que la pareja fue más allá de una convivencia y que trascendió en los planos de ciertas contribuciones cotidianas e intrínsecas que surgen de ella. Esta Sala en un caso de premisas fácticas símiles reseña:
Mucho más recientemente [sentencia SC2719 -2022, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO] ese alto tribunal, a vuelta de compendiar los fallos más relevantes que la Corte ha proferido en esa materia, reiteró que si bien el trabajo doméstico de los concubinos representa un importante aporte para la economía familiar, la sociedad de hecho entre ellos no emerge de “…la mera configuración del vínculo concubinario…” , toda vez que éste “…no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes de una sociedad de hecho …”, pues p ara ello es necesario demostrar
“…que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización deVerbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 aportes, de industria o de capital, con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.
En líneas generales, será necesario demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico, bienes o dineroy los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por part e de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos conformada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi (Negrillas de la Sala).
A la sazón, en la tantas veces citada sentencia SC8225-2016 la Corte se refirió -en los siguientes términosa los aportes que la allí demandante [Adriana Díaz Benavides] probó haber hecho a la sociedad de hecho por ella reclamada durante la relación concubinaria que sostuvo con el fallecido JULIAN MANTILLA durante más de 25 años [del 2 de enero de 1995 al 25 de agosto de 2007], y a la naturaleza axiológica de los mismos para la conformación “…de cualquier tipo societario…”:
“…Con relación a los aportes, elemento vital para la consolidación de cualquier tipo societario, porque apalanca el capital social, integrado no solo por dinero, sino también colmado por la industriosidad o el trabajo , cuenta en la foliatura con pruebas testimoniales y documentales que permiten
cualquier tipo societario, porque apalanca el capital social, integrado no solo por dinero, sino también colmado por la industriosidad o el trabajo , cuenta en la foliatura con pruebas testimoniales y documentales que permiten derivar la convicción de que Adriana, así como el compañero y socio fallecido, hicieron indistintamente aportes en especie y trabajo. Incorporó la demandante, no solo la fuerza de su trabajo en su casa, también ejecutó diferentes actividades agrícolas, laboró y dirigió los obreros, administró recursos humanos y económicos, al punto que era reconocida como “la patrona” de la finca…”.
Por su parte, la sentencia T -494-1992 (citada por la Corte Suprema en la SC8225-2016) trató el caso una señora (Esther Varela) que no solo hizo “…vida marital…” “…aproximadamente 24 años…” con H.G.T. (fallecido el 30-03-1989) acompañando de manera permanente “…al conviviente fallecido…”, sino que adicionalmente a las labores propias del hogar “…arregló, lavó y planchó ropa fuera del hogar para contribuir a su sostenimiento...”.5
Para la impugnante existen pruebas suficientes para demostrar que , los tantas veces mencionados sostenían una relación societaria de hecho; enrostrando las declaraciones de Deyaneri Pérez Castañeda, Omar Hernán Peada e Ilen González Rodríguez, pero de estas solo se puede extraer la convivencia sentimental que aquellos sostuvieron ; no los aportes que cada uno cumplía o el grado de direccionamiento que Paula Andrea tenía en la aparente sociedad. Es que todos recalcaron que Marco Antonio era el
convivencia sentimental que aquellos sostuvieron ; no los aportes que cada uno cumplía o el grado de direccionamiento que Paula Andrea tenía en la aparente sociedad. Es que todos recalcaron que Marco Antonio era el proveedor económico y quien tomaba las decisiones sobre qué hacer con los bienes y quien sería el titular de los derechos reales de dominio, pero no establecen el rol de la demandada en todo este recorrido para adquisición de bienes, siendo que ella -según los declarantesesperaba que Marco Antonio
5 Sentencia del 12 de mayo de 2023, radicación 76-834-31-03-0022020-00128-01, MP. Felipe
Francisco Borda Caicedo.Verbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 asumiera los gastos. La primera testigo dijo “creo que él le daba un arrendamiento y se lo pasaba a Paula, eso escuché yo porque eso se lo decía a Ricardo” (44:40 min) y “él se lo daba a Paula para sus gastos y sus cosas” (45:20 min).
Estas declaraciones demuestran que la relación nunca se desarrolló en condiciones de igualdad , encaminad a a obtener un provecho común. Era Marco Antonio el que tomaba las decisiones y determinaba que se hacía con las sumas de dinero que se recaudaban. Ni siquiera se establece cuáles eran los aportes que realizaba Paula Andrea -ya fuera en dinero o en especiepues todos los testigos fueron enfáticos en decir que el causante era la única persona que contribuía a la relación. No se especifica ni se establece cuál era la contribución de la demandada al interior de la aparente sociedad de hecho previo al matrimonio.
pues todos los testigos fueron enfáticos en decir que el causante era la única persona que contribuía a la relación. No se especifica ni se establece cuál era la contribución de la demandada al interior de la aparente sociedad de hecho previo al matrimonio.
Ahora, con relación a la declaración de la testigo Johana Velásquez Lemos solo se refuerza el papel determinante de Marco Antonio, pues ella fue concisa en decir que fue su tío quien le regal ó la mitad del inmueble y era este el que percibía el dinero por arrendamiento y el que tomaba las decisiones, sin que la demandada interviniera.
Nótese como todas las decisiones y/o administración de los bienes que la demandante relaciona como adquiridos durante la vigencia de la relación de su padre con Paula Andrea , se presentaron y exteriorizaron a cargo del primero. Si bien Deyaneri Pérez Castañeda y Johana Velásquez Lemos manifestaron que algunos arriendos percibidos por Marco Antonio eran entregados por este a Paula Andrea, no existe prueba que permita establecer que ese era un acuerdo entre ambos, más bien se demuestra que era una imposición del fallecido frente a los bienes que adquiría; hechos que son propios de la dinámica familiar , dejándose entrever que se realizaban por el amor que tenía por su pareja y no como una relación en plano de igualdad.
De otro lado, sostiene la apelante que el reparto de utilidades es un hecho tácito pues las sumas de dinero recaudas por Marco Antonio eran utilizadas para el sostenimiento del hogar y la manutención de los hijos; empero, esVerbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13
para el sostenimiento del hogar y la manutención de los hijos; empero, esVerbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 dable aclarar que entre las fechas que se sostiene en la demanda se estableció y existió la sociedad de hecho, no se aportó prueba que definiera que la pareja hubiese tenido hijos.
Si bien jurisprudencialmente se ha determinado que el reparto de utilidades puede ir implícito a la convivencia de la pareja sentimental, pues allí se combinan “ sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes , pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación”6 dentro de este asunto no concurren los demás elementos indispensables para que se constituya una sociedad de hecho , cuando se tiene en cuenta que no se desarrolla en condiciones equitativas y tampoco existe prueba de los aportes ya fuesen económicos o de industria por parte de la demandada ni una cooperación y ayuda en las actividades del otro; menos, el rol de direccionamiento de Paula Andrea sobre las decisiones que se tomaban al interior del vínculo. Esto demuestra que la relación que sostuvieron Marco Antonio y Paula Andrea no trascendió más allá del plano afectivo.
En la decisión en cita se dice: De modo que si a esa relación, se suman la
demuestra que la relación que sostuvieron Marco Antonio y Paula Andrea no trascendió más allá del plano afectivo.
En la decisión en cita se dice: De modo que si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria. Situación que palmariamente aquí no se presenta ante la ausencia de todos los elementos en mención.
Bajo este panorama, al no probarse la affectio societatis, el ánimus lucrandi, el desarrollo de una explotación económica en condiciones equitativas y la colaboración reciproca encaminada al logr o de utilidades o asumir las
6 Sentencia SC-8225 de 2016, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Verbal: 76-147-31-03-001-2022-00090-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 13 pérdidas económicas en pie de igualdad, solo emerge que de la unión amorosa de Marco Antonio y Paula Andrea no brotó una sociedad de hecho. Desde estos referentes los reparos no están llamados a prosperar.
3. Conclusiones y costas procesales
Con fundamento en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, considerando que no se logra comprobar el surgimiento de una sociedad de hecho entre concubinos ante la ausencia de todos los elementos que la constituyen.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la
confirmación, considerando que no se logra comprobar el surgimiento de una sociedad de hecho entre concubinos a