TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00103-01-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00103-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, agosto 1 de 2023.
Referencia: Proceso ejecutivo promovido por Andrés Aicardo Agudelo Suesc ún contra Javier Andrés Escobar
González, Carolina Escobar Alarcón, Lina María, Francisco Javier, Carlos Arturo Escobar Mendoza, Martha Lucía González Bernal y los herederos indeterminados de Javier Escobar Echeverry.
Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00103-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que los demandados Martha Lucía González Bernal y Javier Andrés Escobar González formularon contra el auto n°. 207 de febrero 20 de 2023, mediante el cual la juez 1ª civil del circuito de Cartago decretó la med ida de embargo y secuestro de los derechos herenciales de los demandados en la sucesión del causante Javier Escobar Echeverry.
CONSIDERACIONES
La sala singular procede a definir si en el trámite de la referencia procedía la medida de embargo y secuestro de los derechos herenciales de los convocados en la sucesión ilíquida del deudor Javier Escobar Echeverry.
En el caso bajo estudio, la juez a quo al decretar la prenotada cautela
medida de embargo y secuestro de los derechos herenciales de los convocados en la sucesión ilíquida del deudor Javier Escobar Echeverry.
En el caso bajo estudio, la juez a quo al decretar la prenotada cautela desconoció lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 599 del Código General del Proceso, el cual establece que «Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sól o podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante».
Recuérdese que el juicio se adelanta contra los herederos y la cónyuge supérstite del causante Javier Escobar Echeverry , quien adquirió las obligaciones objeto de ejecución en este asunto , y como en el proceso sucesorio que conoce la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago, bajo R.U.N. 76-147-31-84-002-2021-00023-00, no se ha cumplidoEjecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00103-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 con la partición y adjudicación que pone fin a la comunidad universal -en atención a lo expresamente regulado en la norma procesal - se torna improcedente el embargo y secuestro de los derechos herenciales de los convocados.
Es que el canon 599 del Código General del Proceso consagra que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, de ahí que tratándose de la ejecución de obligaciones de una persona fallecida cuya sucesión no h a sido liquidada, el
presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, de ahí que tratándose de la ejecución de obligaciones de una persona fallecida cuya sucesión no h a sido liquidada, el legislador solo autorizó el decreto de tales cautelas sobre los bienes del causante, que conforman la masa herencial representada, en este periodo de indivisión, por los herederos1.
Lo anterior, si se considera que antes de la partición y adjudicación, los herederos tienen sobre los bienes relictos un derecho real de herencia, no un derecho real de dominio, que no adquiere tal carácter sino hasta la liquidación de la sucesión. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que «con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia y de ahí la indivisión de la masa herencial que permanece en ese estado hasta la aprobación de la partición y adjudicación, bien sea ajustado a lo definido en el testamento, o conforme las directrices de la sucesión intestada, radicando así en los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el reconocimiento que tiene la sucesión mortis causa como modo de adquirir el dominio»2.
Sobre este punto, es preciso aclara r que, contrario a lo concluido por la juez de primer grado, si bien el numeral 5° del artículo 593 del Código General del Proceso autoriza el embargo de derechos, entre estos los herenciales; lo cierto es que esta medida está encaminada a perseguir exclusivamente el
de primer grado, si bien el numeral 5° del artículo 593 del Código General del Proceso autoriza el embargo de derechos, entre estos los herenciales; lo cierto es que esta medida está encaminada a perseguir exclusivamente el
1 La Corte Suprema de Justicia, en un reciente pronunciamiento, reiteró que los herederos no solo son los representantes de la sucesión de la deudora (artículo 1155 del Código Civil) sino también tienen un claro interés en preservar la masa de bienes relicto s, que podría verse afectada de prosperar las pretensiones del juicio al que son convocados, de ahí que se consideran partes del proceso y se procura la vinculación al trámite de todos, determinados e indeterminados, quienes, de no repudiar la herencia, ll egaran al juicio a conformar un litis consorcio necesario, porque no es posible dictar el respectivo fallo sin su presencia, el cual será uniforme para todos (sentencia STC5570-2023). 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4888 de 2021.Ejecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00103-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 patrimonio del deudor y, en consecuencia, tal cautela procede cuando el ejecutado es el titular del derecho de herencia . Desde esta óptica, como los demandados actúan en el proceso como representantes de la sucesión del deudor Javier Escobar Echeverry , sus derechos herenciales no pueden ser objeto de embargo, dado que en este evento las obligaciones adquiridas por el causante deben ser pagadas con los bienes relictos, cuando -como en el asuntono se ha cumplido con la liquidación de la herencia , tal y como lo
objeto de embargo, dado que en este evento las obligaciones adquiridas por el causante deben ser pagadas con los bienes relictos, cuando -como en el asuntono se ha cumplido con la liquidación de la herencia , tal y como lo establece el citado inciso 2° del artículo 599 del Código General del Proceso.
En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que cuando el proceso ejecutivo se tramita por una obligación del causante es precisamente la sucesión la que debe pagar tal prestación, lógicamente, con los bienes que la conforma, es decir los que componen la masa sucesoral (…). independientemente del argumento relacionado por la parte recurrente en el sentido que, para ello existe el beneficio de inventario, con el fin que las obligaciones sean pagadas con los bienes de la sucesión previo a la partición y hasta el punto en que los activos logren cubrir los pasivos, para que los herederos no se vean afectados; en realidad, no corresponde a los herederos pagar las obligaciones del causante, sino, se itera a la sucesión3.
De modo que en esta causa como lo que se persigue es satisfacer la obligación adquirida por el fallecido Javier Escobar Echeverry , la normativa únicamente autorizó el embargo y secuestro de la masa de bienes relictos, cuando la sucesión no se ha liquidado y, por consiguiente, no ha sido transferido el derecho de dominio del causante a su s herederos, sin que pueda afectarse el derecho real de herencia que tienen los demandados , mientras la comunidad herencial permanezca indivisa . Lo anterior es suficiente para revocar la decisión apelada.
En esta instancia, no se impone condena por concepto de costas procesales
pueda afectarse el derecho real de herencia que tienen los demandados , mientras la comunidad herencial permanezca indivisa . Lo anterior es suficiente para revocar la decisión apelada.
En esta instancia, no se impone condena por concepto de costas procesales porque el recurso se define favorablemente a quien lo formuló (numeral 1 del art. 365 del Código General del Proceso).
PARTE RESOLUTIVA
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL4473 de 2019Ejecutivo: 76-147-31-03-001-2022-00103-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto n°. 207 de febrero 20 de 2023 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago.
Segundo. Sin costas por cuenta de esta impugnación.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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