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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00103-01-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00103-01-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Andrés Aicardo Agudelo Suescún contra los herederos determinados de Javier Escobar Echeverry ,

señores Martha Lucia González Bernal ; Javier Andrés Escobar González; Lina María, Francisco Javier y Carlos Arturo Escobar Mendoza y; Carolina Escobar Alarcón Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00103-01

Instancia: Apelación de Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que, a través de sus apoderados judiciales, los demandados Carolina Escobar Alarcón; Javier Andrés Escobar González y Martha Lucia González Bernal presentaron contra la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por estos y dictada en audiencia del 28 de agosto de 2024 por la juez 1ª civil del circuito de Cartago.

CONSIDERACIONES

Al respecto debe aclarase que el artículo 133 del Código General del Proceso consagra que «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)» . Con este postulado es claro que las causales de nulidad son taxativas, un listado de numerus clausus que impide invocar invalidez adjetiva alguna, con base en eventos distintos de los previstos

siguientes casos: (…)» . Con este postulado es claro que las causales de nulidad son taxativas, un listado de numerus clausus que impide invocar invalidez adjetiva alguna, con base en eventos distintos de los previstos expresamente por el legislador.

En el caso bajo estudio, la inconformidad que refieren los demandados – cuando invocan el inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del C.G.P. - corresponde a continuar con el proceso cuando dentro del trámite de sucesión -con radicación 2021-00023-00adelantado ante la titular del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Cartago, el demandante reconoció la deuda que aquí se ejecuta, no responde a ninguna de las causales de nulidad procesal enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.Ejecutivo para la efectividad de la garantía real: 76-147-31-03-001-2022-00103-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 Por otro lado, alegan los recurrentes que según el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., más allá de las nulidades contenidas en el canon citado, existe otras que deben ser saneadas por la juez de primera instancia, siendo una de ellas la planteada; Postura co n la que no está de acuerdo la Sala. Debe recordarse que , no toda irregularidad corresponde a una nulidad, si bien pueden existir desviaciones procesales que deben ser corregidas, las mismas al no comportar una de las causales contenidas en el artículo 133 , no disponen del trámite allí planteado. Frente al tema, la Sala de Casación Civil,

Agraria y Rural ha señalado que:

al no comportar una de las causales contenidas en el artículo 133 , no disponen del trámite allí planteado. Frente al tema, la Sala de Casación Civil,

Agraria y Rural ha señalado que:

De acuerdo con principio de especificidad de las nulidades procesales, se apunta a que solo en virtud de una provisión concreta del legis lador se puede saber cuáles son los vicios de actividad que producen nulidad, por lo cual la Corte, de tiempo atrás, ha dicho que

“...nuestro Código de Procedimiento Civil (aludía al de 1.931) siguiendo el principio que informa el sistema francés, establ ece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades e irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entroniza das por el legislador (Cas. Civ. de 26 de agosto de 1959; G.J.T, XCI, 449). Por tal razón, el artículo 140 del actual Código de Procedimiento Civil, como también lo hacía el artículo 152 del mismoestatuto procedimental civil, establece que el proceso es nulo, total o parcialmente, solamente en los casos que allí se enumeran…” .1

Entonces, lo que los demandados plantean como nulidad se relaciona con el hecho de haberse reconocido la obligación que se ejecuta ahora, dentro del

solamente en los casos que allí se enumeran…” .1

Entonces, lo que los demandados plantean como nulidad se relaciona con el hecho de haberse reconocido la obligación que se ejecuta ahora, dentro del proceso de sucesión del deudor Javier Escobar Echeverry , razón por la que no se puede continuar con el proceso . Esta exposición no es más que una diferencia de criterio s o inconformidad que no responde a ninguno de los eventos de invalidez del proceso. Es que, tal decisión debe definirse en la sentencia, a propósito de la discusión relativa a una aparente cosa juzgada y a la ejecutividad de la obligación. Estas menciones no consultan el inciso final del artículo 135 del C.G.P. que dispone el rechazo de plano de las solicitudes de nulidad basadas en causales distintas a las determinadas por el legislador y, bajo este entendimiento, la juez de instancia dispuso el rechazo de plano de la nulidad planteada.

1 SC1832-2021, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Ejecutivo para la efectividad de la garantía real: 76-147-31-03-001-2022-00103-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4

Tampoco constituye nulidad la negativa a pronuncia r sentencia anticipada. Recuérdese que las causales para decretar la nulidad son taxativas, sin que se encuentre enmarcada allí la ausencia de la providencia que resuelve el litigio de manera anticipada.

Tampoco, se está frente a una nulidad constitucional o supra legal, la cual ha sido suficientemente explicada por la Corte Constitucional al declarar el

litigio de manera anticipada.

Tampoco, se está frente a una nulidad constitucional o supra legal, la cual ha sido suficientemente explicada por la Corte Constitucional al declarar el condicionamiento del parágrafo del art. 140 del C.P.C.: «Obviamente, ya que el debido proceso se establece según lo consagrado en la ley precedente y, en últimas, para deducir que ha sido violado, debe demostrarse que la normatividad de orden legal ha sido desconocida en términos tales que afecte o ponga en peligro derechos sustanciales, no todo vicio procesal repercute en la configuración de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, así ésta en sí misma no precise de un reconocimiento judicial expreso, es el juez el llamado a evaluar, con arreglo a las normas legales propias de cada juicio, si los hechos que dan lugar a ella -las violaciones del debido proceso en la obtención de la prueba - en verdad han ocurrido» (sentencia C-217 de 1996).

Así las cosas, el proveído apelado se confirma porque no se invocó ninguna de las causales autorizadas, porque se formula un motivo de inconformidad que no constituye nulidad procesal. Finalmente, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente a los demandados que lo propusieron, la réplica que presentó el ejecutante en el traslado de la apelación ante el a quo acreditan la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto n.° 1227 proferido en la audiencia realizada el 29 de agosto de 2024 por la juez 1ª civil del circuito de Cartago.Ejecutivo para la efectividad de la garantía real: 76-147-31-03-001-2022-00103-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

Segundo. Condenar a los demandados Carolina Escobar Alarcón; Javier Andrés Escobar González y Martha Lucia González Bernal al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Para estos efectos se fija en $650.000,00 las agencias en derecho por cuenta de esta alzada, suma correspondiente a medio S.M.M.L.V., la cual se divide a prorrata entre estos.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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