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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00104-01-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00104-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, octubre dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA promovida por Balvanera Cruz de Cardona contra el juez 1° civil municipal de Cartago.

Vinculado: Hernán Giraldo Naranjo Radicación 76-147-31-03-001-2022-00104-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 233 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia nº. 73 de septiembre 16 de 2022 que, en primera instancia, profirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Cartago negó la protección constitucional rogada por Balvanera Cruz de Cardona , a través de su sentencia de tutela nº. 73 de septiembre 16 de 2022 , tras estimar que la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de vulneración, puesto que , de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del CGP, el juzgador convocado se encontraba facultado

septiembre 16 de 2022 , tras estimar que la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de vulneración, puesto que , de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del CGP, el juzgador convocado se encontraba facultado para proferir la sentencia anticipada n°. 35 de agosto 31 de 202 2 -en el juicio de restitución de inmueble arrendado que se cuestiona - toda vez que el material probatorio recaudado resultaba suficiente para decidir de fondo y, además, la hoy actora en su condición de arrendataria no acreditó el pago de los cánones, descuido que impedía a la oficina accionada oír a la demandada en el proceso, a voces de lo normado en el artículo 384 numeral 4 inciso tercero del CGP . Al respecto destacó que el trámite del proceso se ajustó a la normatividad legal vigente que regula la materia, siendo forzoso proceder a de negar esta casuística por improcedente.

La accionante Balvanera Cruz de Cardona, inconforme con la decisión, presentó impugnación. Argumenta que el juez accionado omitió escucharla -en su condición de demandada en el proceso cuestionadoy proced ió a dictarAcción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 sentencia anticipada sin decretar las pruebas y agotar las etapas pertinentes para verificar la eficacia del desahucio remitido por el demandante Hernán Giraldo Naranjo. Fallo en el que se ordenó la entrega del inmueble objeto del

sentencia anticipada sin decretar las pruebas y agotar las etapas pertinentes para verificar la eficacia del desahucio remitido por el demandante Hernán Giraldo Naranjo. Fallo en el que se ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso al arrendador. En este sentido, aclara que, contrario a lo concluido por el juez de instancia , se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento.

De otro lado, a título de medida provisional, en esta instancia y por solicitud del extremo accionante, se ordenó la suspensión del trámite de entrega del inmueble objeto de restitución dentro del proceso con rad. 2021-00346-00, hasta tanto se decida la impugnación formulada.

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1; (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3; (3) se

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole

iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible 3; (3) se

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derec hos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar c uenta de que la misma fue planteada al interior del proceso

providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar c uenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 cumpla el requisito de inmediatez 4; (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tu tela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad: Se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto

sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad: Se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió en septiembre 8 de 2022 y la decisi ón cuestionada data de agosto 31 anterior. De igual modo, está demostrado, en mérito de la subsidiariedad, que la sentencia anticipada no es susceptible de recurso alguno.

En el mismo sentido, se halla acreditado que el señor Hernán Giraldo Naranjo instauró proceso de restitución de inmueble arrendado contra la hoy accionante Balvanera Cruz de Cardona ; para el efecto, invocó como causales de restitución

4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interpo nga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad s uficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las

6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales produ cto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo d e Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación co mo guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01 Impugnación de fallo

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Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 de local comercial las consagradas en los num. 2 y 3 del art. 518 del C.Co ., puesto que requiere el bien para un proyecto inmobiliario. Habiéndose admitido la demanda y notificado el auto que así lo dispuso, la convo cada en su contestación argumentó que el desahucio no cumple con los requisitos previstos en el art. 520 de la prenotada normativa, puesto que (i) tratándose de un contrato verbal pactado hace más de treinta años, no existe certeza desde qu é fecha se deben contabilizar los 6 meses para notificar la terminación del acuerdo; (ii) sobre este aspecto, señala que, incluso, de sde febrero 24 de 2021 -calenda en que se recibió la comunicación - hasta julio 7 siguiente -cuando se instauró la demandatan solo habían transcurrido 4 meses de los 6 que consagra e l estatuto de comerci o. F inalmente, (iii) cuestiona que el oficio remitido no especifica -con claridadlas razones del desahucio.

No obstante, el juzgador accionado, en proveído n°. 3171 de septiembre 21 de 2021, dispuso tener por no escuchada a la demanda da, tras precisar que no cumplió con la obliga ción de acreditar la consignación de los cánones de arrendamiento causados en el trámite del proceso , en los términos del num. 4°

cumplió con la obliga ción de acreditar la consignación de los cánones de arrendamiento causados en el trámite del proceso , en los términos del num. 4° art. 384 del CGP . Contra esta determinación, la interesada formuló recurso de reposición y presentó como anexos los comprobantes de depósito efectuados de marzo a septiembre de 2021 en el Banco Agrario de Colombia a favor del arrendatario Hernán Giraldo Naranjo. Empero, el despacho de instancia mantuvo incólume la decisión.

Ahora bien, esta postura fue debatida en sede constitucional por la c onvocada Balvanera Cruz de Cardona . E n consecuencia, el juez 2° civil del circuito de Cartago, mediante sentencia de tutela n°. 059 de noviembre 3 de 2021 con rad. 2021-00143-00 -al amparar su prerrogativa fundamental al debido procesoordenó al juez de conocimiento dejar sin efecto el auto cuestionado para, en su lugar, inadmitir la contestación de la demanda y conceder el término d e 5 días para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento.

En obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el despacho confutado , en auto n°. 4030 de noviembre 18 de 2021 , requirió a la parte demandada para acreditar el cumplimiento de la referida carga . Así las cosas , la arrendadora Balvanera Cruz de Cardona aportó 2 soportes de consignaciones efectuadas en el Banco Agrario de Colombia por los cánones de octubre y noviembre de 2021. Sin

el cumplimiento de la referida carga . Así las cosas , la arrendadora Balvanera Cruz de Cardona aportó 2 soportes de consignaciones efectuadas en el Banco Agrario de Colombia por los cánones de octubre y noviembre de 2021. Sin embargo, el juez 1° civil municipal de Cartago en su proveído n°. 165 de eneroAcción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 18 de 2022 , nuevamente, dispuso no escuchar a la hoy promotora . Consideró que la demandada desatendió el requerimiento efectuado, dado que las consignaciones por los cánones de octubre a diciembre de 2021 y enero de 2022 se efectuaron en la cuenta depósitos judiciales de otro despacho, esto es, el juzgado 1° civil del circuito de Cartago. De igual modo, destacó que, en el término de 5 días concedido, la demandada tampoco anexó los comprobantes de pago por las mensualidades anteriores.

El proceso permaneció inactivo hasta agosto 31 de 2022, calenda en la cual el juez de la causa, en el fallo anticipado n°. 035 , dispuso (i) declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Balvanera Cruz de Cardona y el señor Hernán Giraldo Naranjo y, en consecuencia, (ii) ordenó la restitución del inmueble objeto del juicio al demandante. Para el efecto, la autoridad judicial convocada consideró que la demandada, en su condición de arrendataria, no acreditó el pago de los cánones , circunstancia que le impedía

ordenó la restitución del inmueble objeto del juicio al demandante. Para el efecto, la autoridad judicial convocada consideró que la demandada, en su condición de arrendataria, no acreditó el pago de los cánones , circunstancia que le impedía ser oída en el proceso ; de modo que, con las pruebas oportunamente allegadas al juicio estimó procedente emitir decisión de fondo.

La sala honra la postura de conceder -en el sub judiceel amparo deprecado, comoquiera que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto8, en la actuación judicial censurada que vulnera las garantías superiores de la petente, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional.

Nótese que en el juicio objeto de reproche se evidencia que el juez de la causa se abstuvo de escuchar a la convocada y procedió a dictar sentencia anticipada , tras argumentar que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2021 y enero de 2022, fueron consignados por

8 Corte Constitucional, sentencia SU041 de 2022, MP. Alejandro Linares Cantillo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la ga rantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de

artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la ga rantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha inte rpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un es cenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 error a órdenes del juzgado 1° civil del circuito de Cartago sin que la parte se mostrara interesada en subsanar tal situación o ejerciera alguna actividad . Asimismo, se abstuvo de considerar los comprobantes de pago por los cánones anteriores, aportados por la interesada previo a la inadmisión de la contestación que radicó.

Asimismo, se abstuvo de considerar los comprobantes de pago por los cánones anteriores, aportados por la interesada previo a la inadmisión de la contestación que radicó.

Con esta p ostura la autoridad judicial confutada incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto; lo anterior, si se considera que, en el expediente contentivo del juicio, se logra evidenciar que desde que se formuló la demanda la hoy actora ha continuado con el pago ininterrumpido de los emolumentos por concepto de arrendamiento y , si bien por error algunos depósitos se constituyeron a ordenes de otro despacho, lo cierto es que la arrendataria acreditó, en principio, el cumplimiento de la obligación consagrada en el num. 4° del art. 384 del CGP , cuand o el yerro no llegaba a constituir la omisión en el pago, en estricto sentido jurídico.

Además, emergía impropio concluir que la demanda da omitió validar ante el despacho el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2021, porque, como se dilucidó en precedente, la interesada, previo a la inadmisión de la contestación, había allegado los respectivos soportes con el recurso de reposición que formuló contra el proveído n°. 3171 de septiembre 21 de 2021.

La prenotada context ualización, permite evidenciar que la decisión de l juez confutado de abstenerse de escuchar a la demandada, en el juicio de restitución de inmueble arrendado, es consecuencia de una aplicación puramente formal e irreflexiva de la regla del num. 4° del art. 384 del CGP , que consagr a:

de inmueble arrendado, es consecuencia de una aplicación puramente formal e irreflexiva de la regla del num. 4° del art. 384 del CGP , que consagr a: «Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo».

Ciertamente, el juzgador convocado desatendió el principio procesal y constitucional de prevalencia de lo sustancial y, por lo tanto, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , que lesiona los derechosAcción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 fundamentales de la accionante como son, e l debido proceso y el acceso a la administración de justicia, todo esto porque . con la subsanación de la contestación de la demandada, la obligada no volvió a aportar los comprobantes de consignación por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente s a los meses de marzo a septiembre de 2021, pues estos ya reposaban en el expediente. De igual modo, es tá claro que, si bien las mensualidades de octubre a diciembre de 2021 y enero de 2022 fueron consignadas a ordenes de otro despacho, como ocurre eventualmente en esta clase de asuntos, lo cierto es que

expediente. De igual modo, es tá claro que, si bien las mensualidades de octubre a diciembre de 2021 y enero de 2022 fueron consignadas a ordenes de otro despacho, como ocurre eventualmente en esta clase de asuntos, lo cierto es que tal yerro no podía interpretarse como un incumplimiento por parte de la hoy accionante.

Es que, contrario a lo precisado por el juez de la causa, tal circunstancia solo podía ser corregida directamente por el despacho, que, solo después de emitir la sentencia anticipada que se cuestiona, solicitó la conversión de los títulos judiciales ante el juzgado 1° civil del circuito de Cartago, dependencia judicial a la cual fueron consignados -por errorlos prenotados emolumentos.

Esta contextualización, permite concluir que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores de la demandada Balvanera Cruz de Cardona, pues la decisión de no oírla en el litigio, soslayó injustificadamente sus argumentos y los elementos demostrativos adosados al trámite controvertido , pese a encontrarse acreditado que consignó oportunamente y de manera ininterrumpida los cánones de arrendamiento, razón por la cual el juzgador no podía definir -anticipadamenteel asunto y, menos, sin considerar la controversia suscitada por la hoy actora en su contestación , en punto de la presunta ineficacia del desahucio.

De lo anterior, es preciso destacar que en el predio objeto de controversia funciona un establecimiento de comercio, por lo que , debido a las disquisiciones expuestas por las partes, la autoridad judicial tenía que esclarecer si se

De lo anterior, es preciso destacar que en el predio objeto de controversia funciona un establecimiento de comercio, por lo que , debido a las disquisiciones expuestas por las partes, la autoridad judicial tenía que esclarecer si se configuraron las causales invocadas para la no renovación del a cuerdo verbal y, de conformidad con lo previsto en el art. 520 del C.Co., determinar si el desahució a la arrendataria se cumplió con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial . Desde esta óptica, debió el juez agota r las etapas propias de esta clase de procedimientos y practicar las pruebas pertinentes y,Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 ante su omisión en hacerlo , también queda dispuesto el camino que permite acceder al amparo.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 73 de septiembre 16 de 2022 que -en primera instancia - profirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago amerita ser revocado. En su lugar, se concederá la protección rogada por Balvanera Cruz de Cardona y se dispondrá dejar sin efecto el fallo anticipado n°. 35 de agosto 31 de 2021, emitido en el juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2021-00346-00. Asimismo, se ordenará al juez 1° civil municipal de Cartago

agosto 31 de 2021, emitido en el juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2021-00346-00. Asimismo, se ordenará al juez 1° civil municipal de Cartago que proceda a oír a la parte demandada y tras abrir el correspondien te debate probatorio y concluir tanto esa etapa como la de alegaciones, profiera una nueva sentencia que defina -como correspondeel asunto bajo su conocimiento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia nº. 73 de septiembre 16 de 2022 que -en primera instanciaprofirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Balvanera Cruz de Cardona por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia . En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el fallo anticipado n°. 35 de agosto 31 de 2022 proferido por el juez 1° civil municipal de Cartago , en el juicio de restitución de inmueble arrendado con rad. 2021-00346-00.

Segundo: ORDENAR al doctor Jorge Albeiro Cano Quintero, en su calidad de juez 1° civil municipal de Cartago o quien haga sus veces que, dentro del término de 48 horas -contado a partir de la notificación de esta sentenciaproceda a oír a la parte demandada y tras abrir el c orrespondiente debate probatorio y concluir tanto esa etapa como la de alegaciones, profiera una nueva sentencia que defina

de 48 horas -contado a partir de la notificación de esta sentenciaproceda a oír a la parte demandada y tras abrir el c orrespondiente debate probatorio y concluir tanto esa etapa como la de alegaciones, profiera una nueva sentencia que defina el asunto puesto bajo su conocimiento , bajo una clara hermenéutica y sobrada razón.Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Tercero. El desacato a la presente decisión será sancionable conforme el art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2022-00104-01

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