TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00124-01-(06-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00124-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diciembre seis (6) de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Claudia Marcela Cano Ramírez, quien actúa a través de agente oficiosa (Rosalba Ramírez Sánchez) contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.
Vinculados: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00124-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, conforme a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 285A de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n°. 87 de octubre 27 de 2022 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la capacidad jurídica invocados.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Cartago concedió el amparo rogado por Claudia Marcela Cano Ramírez, mediante el fallo de tutela n°. 87 de octubre 27 de 2022 .
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Cartago concedió el amparo rogado por Claudia Marcela Cano Ramírez, mediante el fallo de tutela n°. 87 de octubre 27 de 2022 . Consideró que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas ha desconocido la especial protección constitucional de la actora, víctima del conflicto armado en situación de discapacidad, puesto que omitió cumplir con los tramites de su cargo e impuso barreras administrativas que le han impedido acceder con celeridad a la indemnización administrativa que le fue reconocida. En consecuencia, la juzgadora de instancia ordenó lo siguiente:
Segundo. – ORDENAR a la UNIDAD PARA LA AT ENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a través de sus Representantes Legales o quienes hagan sus veces, que en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación que reciban de este proveído, en f orma conjunta, lleven a cabo y culminen el proceso de “REINTEGRO” del giro asignado a la señora CLAUDIA MARCELA CANO RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.112’784.778 por concepto de indemnización administrativa que fue constituido como “acre edores varios” en la Dirección de Tesoro Nacional.
Tercero. – ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de su Representante Legal o quien haga
la Dirección de Tesoro Nacional.
Tercero. – ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación queAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00124-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 reciba de este proveído, aplique el procedimiento establecido por esa entidad para la “TOMA DE DECISIONES CON APOYO” a la señora CLAUDIA MARCELA CANO RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.112’784.778 representada por la señora ROSALBA RAMÍREZ SÁNCHEZ actuando en calidad de agente oficiosa.
Cuarto.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de los términos señalados en los numerales segundo y tercero de esta providencia, RESTITUYA el dinero de la indemnización que fue consignada a favor de la tutelante CLAUDIA MARCELA CANO RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.112’784.778, y proceda a la entrega del cheque a quien corresponda.
El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión comentada. Argument a que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no tiene a la fecha ninguna instrucción de abono en cuenta
corresponda.
El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión comentada. Argument a que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no tiene a la fecha ninguna instrucción de abono en cuenta pendiente de trámite a nombre de Claudia Marcela Cano Ramírez y tampoco existe ninguna solicitud de devolución de recursos bajo la figura de "acreedores varios sujetos a devolución". Actuaciones que son responsabilidad de la unidad para la atención y reparación de víctimas; por consiguiente, señala que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora no es, ni puede serle atribuida a esta Cartera Ministerial . En aten ción a lo expuesto, solicita que se revoque el num. 2° del fallo de primer grado y, en su lugar , se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional vemos acreditado que Claudia Marcela Cano Ramírez, en julio 19 de 2018 1, en compañía de su progenitora Rosalba Ramírez Sánchez, se presentó al Banco Agrario de Colombia con el fin de reclamar la indemnización administrativa que le fue reconocida por la UARIV como víctima de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado en Colombia ; no obstante, la entidad financiera se negó a efectuar el desembolso, en razón a la situación de discapacidad mental de la accionante, como sustento expuso que no se cumplían con los requisitos internos y los establecidos en el convenio suscrito con el girador de los recursos.
situación de discapacidad mental de la accionante, como sustento expuso que no se cumplían con los requisitos internos y los establecidos en el convenio suscrito con el girador de los recursos.
Ahora bien , en el trámite de la presente acción constitucional, la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas notificó
1 Archivo 004.-ANEXOS_19_10_2022, 9_24_27, pág. 10, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00124-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 a la agente oficiosa de la promotora la comunicación con radicado n°. 20220538285-1 de octubre 20 de 2022, emitida por la directora técnica de reparaciones, quien le informó que como la beneficiaria no pudo realizar el cobro de la indemnización administrativa reconocida, la entidad en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, puntualizó que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento a la orden doce del Auto 173 de 2014 emitido por la Corte Constitucional, cuenta con el instrumento de “toma de decisiones con apoyo” que permite determinar, para efectos de adelantar el procedimiento de entrega de la medida de indemnización, quién podría ser la persona que apoyaría a la víctima con discapacidad cognitiva,
instrumento de “toma de decisiones con apoyo” que permite determinar, para efectos de adelantar el procedimiento de entrega de la medida de indemnización, quién podría ser la persona que apoyaría a la víctima con discapacidad cognitiva, sicosocial o múltiple. Al respecto es importante tener en cuenta que, en este caso, no se debe allegar documentac ión adicional ya que la entidad lo contactará para aplicar dicho instrumento.
De lo anterior , es claro que l as barreras administrativas impuestas a Claudia Marcela Cano Ramírez para acceder a la indemnización administrativa reconocida vulneran gravemente sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la capacidad jurídica, puesto que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no ha adoptado las medidas orientadas a la protección de la actora , persona en situación de discapacidad y víctima del conflicto armado interno, quien desde el año 2018 se le ha negado el acceso al desembolso del giro por motivo de su diagnóstico de microcefalia.
Es que la UARIV no puede pasar por encima de la autonomía, la capacidad jurídica y la voluntad de la persona con capacidades diferenciadas y menos suspender indefinidamente el pago de una medida administrativa de reparación . Frente al asunto, la Corte Constitucional prec isó que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer a las personas en situación de discapacidad, víctimas de la violencia “requisitos o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se
víctimas de la violencia “requisitos o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se vulneran sus garantías fundamentales, sino que también se desconoce la especialAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00124-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 protección que el ordenamiento constitucional les confiere”. También ha establecido que a las personas en situación de discapacidad se les debe dar “un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa [pues ello] no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales (…); sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron”2.
La corporación en cita destacó que cuando las personas en situación de discapacidad pretendan acceder como víctimas “a la oferta institucional de atención, asistencia y reparación en igualdad de condiciones que las demás personas sin discapacidad” las entidades deben tomar todas las medidas que sean pertinentes con el fin de garantizarles el ejercicio de sus derechos. La adopción de la Ley 1996 de 2019 implica, en general, una prohibición (i) de restringir injustificadamente el ejercicio de la capacidad jurídica en virtud de la situación de discapacidad y (ii) de imponer cualquier tipo de barrera que impidan la materialización de sus derechos3.
Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que la UARIV se limitó a
discapacidad y (ii) de imponer cualquier tipo de barrera que impidan la materialización de sus derechos3.
Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que la UARIV se limitó a manifestarle a la gestora que se ría contactada para iniciar el proceso administrativo de reprogramación y activar el instrumento de “toma de decisiones con apoyo”, lo cual resulta insuficiente para satisfacer la garantía constitucional prevista en el art. 29 superior, si se toma en cuenta que ni siqui era se le dice en cuánto tiempo será contactad a, ni cuál es el tiempo máximo para realizar el desembolso, quedando tal respuesta en una vaguedad intolerable.
Sobre el asunto, la sala advierte que aunque la unidad accionada reconoció el pago prioritario de la indemnización administrativa, a la fecha la tutelante no ha podido acceder a la misma, todo esto porque la entidad omitió adoptar las medidas de apoyo para que la beneficiaria, en situación especial, pudiera materializar el desembolso del giro, pese a los múltiples trámites adelantados por su progenitora y, una vez reintegrados los recursos a las cuentas de la Nación, se ha rehusado a efectuar, con celeridad, la reprogramación. En punto de lo expuesto, la máxima interprete constitucional ha establecido que resulta irrazonable imponer barreras o límites para acceder a prestaciones
2 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2020, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00124-01 Impugnación de fallo
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3 Ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00124-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 económicas previamente reconocidas aduciendo, sin justificación alguna, la existencia de una situació n de discapacidad. Ello contraviene no solo la Carta Política sino también los estándares internacionales de derechos humanos4.
Ahora bien, en punto de la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es preciso anotar que como los recursos de la reparación administrativa fueron reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional del ente ministerial, mediante un procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución”, esta cartera en el ámbito de su competencia y de manera mancomunada con la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral -tal y como lo determinó la juez a quodeberá cumplir con el proceso administrativo para la recolocación de los recursos . Al respecto, se observa que, en todo caso, la orden quedó supeditada a la gestión que cada entidad deba adelantar para lograr el desembolso efectivo de la medida rec onocida a la promotora.
Por lo expuesto, no es posible desligar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la orden de apremio, pues es necesario que en el proceso de reprogramación del giro, la cartera ministerial cumpla de manera prioritaria con lo s trámites administrativos a su cargo; lo anterior, dada la especial condición de la beneficiaria. Actuaciones que, en todo caso, deberán cumplirse una vez la UARIV efectúe instrucción de abono en cuenta pendiente de trámite a nombre de Claudia
administrativos a su cargo; lo anterior, dada la especial condición de la beneficiaria. Actuaciones que, en todo caso, deberán cumplirse una vez la UARIV efectúe instrucción de abono en cuenta pendiente de trámite a nombre de Claudia Marcela Cano Ramírez o solicite la devolución de recursos.
De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 87 de octubre 27 de 2022 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Claudia Marcela Cano Ramírez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2020, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00124-01 Impugnación de fallo
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Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00124-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00124-01
(en vacaciones) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00124-01