TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00141-01-(07-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00141-01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, febrero siete (7) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Luis Carlos Salazar Lara, quien actúa en su calidad de juez promiscuo municipal de San José del Pal mar contra la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valle del Cauca . Vinculada: la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-.
Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00141-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Seria del caso entrar a resolver de fondo la impugnación formulada contra la sentencia n°. 100 de diciembre 6 de 2022 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , dentro del asunto de la referencia, pero se advierte una clara irregularidad procesal que invalida la actuación.
Al revisar la foliatura , se evidencia que -en el libelo inicialel doctor Luis Carlos Salazar Lara, quien actúa como juez promiscuo municipal de San José del Palmar, estima que la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Valle del Cauca vulneró sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y al trabajo , al no contratar la prestación del servicio de aseo para las instalaciones de la sede judicial, circunstancia que genera condiciones de insalubridad y compromete el cumplimiento de sus funciones y la de los empleados adscritos al despacho en condiciones de dignidad.
Ahora bien, la juez a qu o admitió la acción tuitiva, negó la medida provisional
cumplimiento de sus funciones y la de los empleados adscritos al despacho en condiciones de dignidad.
Ahora bien, la juez a qu o admitió la acción tuitiva, negó la medida provisional deprecada y, una vez cumplido el término de traslado, procedió a emitir la decisión de fondo que concedió el amparo invocado por la autoridad judicial accionante. Concretamente ordenó a la directora convocada que, a través de cualquiera de las formas de contratación que le habilita el ordenamiento jurídico o , en su defecto, mediante la a signación de un empleado vinculado, proceda a prestar, provisionalmente, el servicio de aseo en la sede judicial de San José del Palmar.
De otro lado, ordenó al representante judicial de la Agencia Nacional de Contratación Pública inicie los actos tendientes a lograr la inclusión del municipio de San José del Palmar en el Acuerdo Marco de Precios para el servicio de aseo y cafetería que se suscriba para el año siguiente. De modo que cumplido con loAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00141-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 anterior, la directora de administración judicial deberá proceder a efectuar la contratación de forma definitiva, por medio del acuerdo marco de contratación, de acuerdo a las necesidades de esa oficina judicial.
Desde esa perspectiva, es preciso memorar que conforme con lo establecido en el inc. 2º, num 8º del art . 1º del Decreto 333 de 2021 , que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , «Cuando se trate de acciones de tutela
el inc. 2º, num 8º del art . 1º del Decreto 333 de 2021 , que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordina ria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Así las cosas , es claro que la juez 1ª civil del circuito de Cartago carecía de competencia para conocer esta acción constitucional, si se considera que la misma fue i nterpuesta por el juez promiscuo municipal de San José del Palmar, funcionario que pertenece «a la jurisdicción ordinaria».
Al respecto, en un precedente reiterado, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que cuando el accionante funge como funcionario o empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer del amparo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , de acuerdo con lo reglado por el inc. 2º, num 8º del art. 1º del Decreto 333 de 2021. Veamos:
…el Tribunal Superior de Pereira carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «funcionario» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artíc ulo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artíc ulo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Significa, entonces, que como el accionante es un empleado judicial que pertenece a «la jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Pereira» (ATC420-2022).
En igual sentido, en auto ATC1097 del 27 de julio de 2022, se reafirmó dicha postura, en el sentido de que «…toda acción de tutela que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria - sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»1.
1 Corte Suprema de Justicia, auto ATC1661 de 2022, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2022-00141-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Por lo tanto, el trámite cumplido por la juez a quo está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inc . 1° del art.
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Por lo tanto, el trámite cumplido por la juez a quo está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inc . 1° del art. 138 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable a los juicios de tutela por remisión del art . 4° del Decreto 306 de 1992 . Sobre este punto, la corporación en cita puntualizó que
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922.
Bajo la prenotada contextualización, la sala invalidará lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, para disponer la remisión inmediata del expediente digital a los jueces administrativos de Quibdó, autoridad competente según lo consagrado en num. 12 del art. 1° del Acuerdo n°. PSAA06-3321 de 2006.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
en num. 12 del art. 1° del Acuerdo n°. PSAA06-3321 de 2006.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio, inclusive, el cual queda sin efecto, por lo expuesto ut supra.
Segundo. Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto ante los jueces administrativos de Quibdó, para que asuma su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2 Corte Suprema de Justicia, auto ATC1661 de 2022, MP. Francisco Ternera Barrios.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
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