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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00146-01-(19-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2022-00146-01-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Luis Álvaro Aponte

Castro; Álvaro Augusto, Jesús Mauricio, Esperanza y Sandra Paola Aponte Candela contra Allianz Seguros S.A.; Rápido Humadea S .A.S. en liquidación; Gilberto Darío Giraldo Jiménez y César Augusto Franco Loaiza Radicación: 76-147-31-03-001-2022-00146-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 101 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes formulan contra la sentencia n.° 010 del 5 de febrero de 2025 proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los demandantes solicitan -a través de apoderado judicial - se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de enero de 2013 en el kilómetro 64+950 metros de la vía Andalucía -Cerritos,

los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de enero de 2013 en el kilómetro 64+950 metros de la vía Andalucía -Cerritos, en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas CGC-179 -donde se encontraba como pasajera Irma Candela Martínezy SRO-578 asegurando que este último estaba afiliado a la empresa Rápido Hum adea S.A.S. en Liquidación; suceso -dicen los promotores - imputable al conductor del tractocamión, señor Cesar Augusto Franco Loaiza, quien se estacionó -en una curvasin señal alguna que advirtiera tal situación, lo que provocó que el conductor del primer carro -Luis Álvaro Aponte Castro - colisionara con este, lo que produce el fallecimiento de la señora Candela Martínez, familiar de los demandantes.Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2022-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10

El camión de placas SRO -578 contaba con póliza de responsabilidad civil otorgada por la compañía Allianz Seguros S.A.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad , suplican condena por daño moral , la suma de $100.000.000,00 para cada uno de los demandantes (demanda).

2. La contestación

La Aseguradora Allianz Seguros S.A. a través de abogado present a contestación a la demanda para señalar que: no le consta la ocurrencia del accidente de tránsito, así como las causas de este ; no obstante, considera

La Aseguradora Allianz Seguros S.A. a través de abogado present a contestación a la demanda para señalar que: no le consta la ocurrencia del accidente de tránsito, así como las causas de este ; no obstante, considera que el suceso ocurre por la imprudencia del señor Luis Álvaro Aponte Castro -esposo de la fallecida - por conducir sin las adaptaciones que requiere para su brazo izquierdo . Además, reconoce la existencia de la póliza n.° 021149635/0, en la que funge como tomador y asegurado el señor Gilberto Darío Giraldo Jiménez.

Al final, se opone a las pretensiones y presenta excepciones de mérito frente al contrato de seguro denominadas: (i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (ii) no se realizó el riesgo asegurado y, por tanto, es inexistente la obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A.; (iii) la obligación de la aseguradora no podrá exceder el límite de los amparos otorgados a través de la póliza número 021149635/0 ; (iv) deducible a cargo del asegurado equivalente a $1.700.000 ,00; (v) exclusión de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil número 021149635/0 y; (vi) la genérica.

Con relación a la responsabilidad civil que se le endilga al conductor del vehículo pesado con placas SRO-578 propone las exceptivas: (i) inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual que se pretende, por no concurrir el nexo causal – configuración de una causa extraña consistente en el hecho de la víctima/hecho de un tercero ; (ii) no se

de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual que se pretende, por no concurrir el nexo causal – configuración de una causa extraña consistente en el hecho de la víctima/hecho de un tercero ; (ii) no se puede evaluarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad; (iii) excesivaResponsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2022-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 valoración de perjuicios morales; (iv) enriquecimiento sin justa causa y; (v) la genérica (contestación).

El representante judicial de Rápido Humadea S.A.S. en liquidación contesta la demanda y se op one a las pretensiones. Sobre los hechos apunt a, en términos generales, que: el vehículo de carga de placas SRO -578 -para el momento de los hechosno se encontraba afiliado a la empresa en mención. En conclusión, formul a las siguientes excepciones de mérito: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva con relación Rápido Humadea S.A.S. y 2) inexistencia de relación de causalidad entre los actos de la sociedad Rápido Humadea S.A.S. y los daños que puedan haber sufrido los demandantes (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, la juez a quo encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -respecto de la empresa de cargay prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro propuesta por la aseguradora.

A tal decisión lleg a, al considerar que para el momento del suceso el

de falta de legitimación en la causa por pasiva -respecto de la empresa de cargay prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro propuesta por la aseguradora.

A tal decisión lleg a, al considerar que para el momento del suceso el tractocamión con placas SRO -578 no se encontraba afiliado a la empresa Rápido Humadea S.A.S. dado que tal relación contractual finalizó el 8 de julio de 2011, siendo que el suceso ocurrió el 28 de enero de 2013.

Con relación a Allianz Seguros S.A., determina que la legislación comercial es la llamada a regir la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro . Por eso, con base en el artículo 1081 del Código de Comercio los demandantes contaban con un lapso de tiempo de cinco años para iniciar el proceso para hacer efectiva la póliza de responsabilidad que ampara el vehículo de carga; empero, entre el siniestro -28 de enero de 2013y la presentación de la demanda -5 de diciembre de 2022 - se super ó el término legislativo reseñado en precedencia. Ni siquiera la interrupción que se presentó con la reclamación realizada a la aseguradora -4 de julio de 2014-Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2022-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 logra que dicho lapso de tiempo no se supere, pues entre esa calenda y la fecha de presentación de la demanda, también se exceden los cinco años.

Respecto de los demandados César Augusto Franco Loaiza y Gilberto Darío Giraldo Jiménez , los encuentra civilmente responsables por los hechos

fecha de presentación de la demanda, también se exceden los cinco años.

Respecto de los demandados César Augusto Franco Loaiza y Gilberto Darío Giraldo Jiménez , los encuentra civilmente responsables por los hechos acaecidos el 28 de enero de 2013, si se tiene en cuenta “La actitud contumaz de los demandados FRANCO LOAIZA y GIRALDO JIMÉNEZ y más precisamente sus consecuencias, se ve reforzada con el material fotográfico adosado a las diligencias que dan cuenta de la posición de la tractomula detenida sobre parte del carri l derecho -en un tramo vial con curva - que de Andalucía co nduce a Cerritos desatendiendo las normas de tránsito antes descritas.

Por esto concluye: el siniestro vial en el que perdió la vida la señora IRMA CANDELA MARTÍNEZ, fue ocasionado por efecto de la actividad peligrosa ejercida por CÉSAR AUGUSTO FRANCO LOAIZA como conductor del vehículo que causó el daño (PLACA: SRO579) y, el señor GILBERTO DARIO GIRALDO JIMÉNEZ como guardián del evento peligroso en cita, en su condición de propietario. La condena se fija en 45 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para Álvaro Augusto, Jesús Mauricio, Esperanza y Sandra Paola Aponte Cande la por perjuicio moral. Para Luis Álvaro Aponte Castro por el mismo concepto 35 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

El extremo activo se alz a en apelación y present a el siguiente reparo: el término de prescripción que debe operar es el de diez años señalado en el

mismo concepto 35 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

El extremo activo se alz a en apelación y present a el siguiente reparo: el término de prescripción que debe operar es el de diez años señalado en el Código Civil por ser la responsabilidad endilgada, producto del ejercicio de actividades peligrosas. Considera que el reproche a los demandados no proviene del incumplimiento del contrato de seguros sino, de la regla general de no causar daños a otros y en caso que estos ocurran, quien los ejecute debe salir al paso de su indemnización (reparos).

Admitido el recurso, en el escrito de sustentación se presentaron iguales argumentos (sustentación).

CONSIDERACIONESResponsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2022-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10

1. Prescripción de la acción directa de la víctima contra el asegurador

Como atrás se resalta, en este caso los demandantes buscan que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por el accidente ocurrido el 28 de enero de 2013. En ese sentido, los promotores no se desplazaban en el vehículo de placas SRO -578 -amparado por la póliza n.° 021149635/0razón por la que el reclamo frente a Allianz Seguros S.A. tiene un origen extracontractual.

Dicho esto, las víctimas han presentado acción directa contra el asegurador que trata el art ículo 11331 del Código de Comercio, la que jurisprudencialmente, se ha reiterado, está sujeta al término de prescripción

Dicho esto, las víctimas han presentado acción directa contra el asegurador que trata el art ículo 11331 del Código de Comercio, la que jurisprudencialmente, se ha reiterado, está sujeta al término de prescripción extraordinario de cinco años contenida en el art ículo 1081 ibidem, dice la Corte Suprema de Justicia frente a ella:

De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima accion a es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces (C.S.J. sentencia de casación del 25 mayo 2011, exp. 2004-0014201, en la cual se reiteró el criterio expuesto en la sentencia de casación del 29 junio de 2007, exp. 1998-04690-01).

Con relación al reparo presentado por los apelantes, se encuentra que no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que el término prescriptivo que opera es el de cinco años comprendido en el Código de Comercio y no el diez años señalado en el estatuto civil.

Recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

opera es el de cinco años comprendido en el Código de Comercio y no el diez años señalado en el estatuto civil.

Recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia recordó en la sentencia SC-3075 de 20242 que todas las acciones

1 En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostra r la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. 2 Radicación 08001-31-53-016-2021-00094-02, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2022-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 derivadas del contrato de seguro ya sean iniciadas por los sujetos que hacen parte de este o quienes cuenten con algún interés en él y sus efectos, se encuentran sujetas a los términos prescriptivos contenidos en el Código de

Comercio. Dice la Corte:

Recuérdese que, según el precedente de la Sala,

«[el artículo 1081] se refiere, sin distingos de ninguna clase, a “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro”; lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se

sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma. En otras palabras: Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva [declarativa, en los términos empleados en esta providencia], están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial» (CSJ SC, 4 mar. 1989, no publicada).

Mientras que en la sentencia SC -5885 de 2016 3 recuerda que la relación sustancial entre el asegurador y la victima proviene del contrato de seguro, el cual se encuentra regulado por el Código de Comercio. Preceptúa la decisión en cita:

Este, ha sido la genuina interpretación de la Sala al afirmar que «(…) acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima –artículo 1131 del Código de Comercio- , surge para el perju dicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro –artículo 1127 ibídem - (…), derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador –artículo 1133 ejúsdem- (…)» .

cuanto lo instituye como beneficiario del seguro –artículo 1127 ibídem - (…), derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador –artículo 1133 ejúsdem- (…)» .

En otro asunto que guarda simetría con el presente caso expuso «(…) en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prest ación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).(...) Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones» .

3 Radicación 54001-31-03-004-2004-00032-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2022-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 En este caso, dentro del expediente obra la póliza n.° 021149635/04 expedida por Allianz Seguros S.A. como asegurador y Gilberto Darío Giraldo Jiménez como asegurado y propietario del vehículo de placas SRO -578, hecho que fue aceptado por la aseguradora en la contestación de la demanda. Tal contrato, cuenta con una vigencia entre los periodos 27 de septiembre de

como asegurado y propietario del vehículo de placas SRO -578, hecho que fue aceptado por la aseguradora en la contestación de la demanda. Tal contrato, cuenta con una vigencia entre los periodos 27 de septiembre de 2012 y 30 de septiembre de 2013. Uno de los riesgos -entre otrosque cubre la póliza es la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito. Señala el contrato: La Compañía indemnizará los perjuicios que cause el asegurado o el conductor aut orizado con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, proveniente de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo descrito en esta póliza. Frente a esto, el artículo 1127 del estatuto comercial, define lo concerniente al seguro de responsabilidad. Dice textualmente:

El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la vícti ma, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.

Bajo este contexto, la legislación comercial es la llamada a regir el presente asunto, pues se está frente a la reclamación de las victimas derivadas de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo que se encuentra amparado por un seguro de responsabilidad civil. Así, con relación a la prescripción

asunto, pues se está frente a la reclamación de las victimas derivadas de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo que se encuentra amparado por un seguro de responsabilidad civil. Así, con relación a la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, el artículo 1081 del Código de Comercio determina que esta prescribe e n cinco años y correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho; es decir que, en el caso de las victimas es a partir de la ocurrencia del siniestro.

Quiere decir que, el extremo demandante tenía hasta el 28 de enero de 2018 para iniciar las acciones tendientes a que los daños ocurridos con ocasión del suceso acaecido el 28 de enero de 20 13 fueran resarcidos por parte de la aseguradora Allianz Seguros S.A. Ahora, el lapso en mención se vio

4 Archivo 021, Paginas 61 a 96.Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2022-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 interrumpido por la reclamación5 que la parte activa presentó ante la compañía de seguros el 6 de junio de 2014 , la cual fue objetada en escrito del 4 de julio siguiente; sin embargo , como lo advirtió la a quo, entre esta última calenda y la presentación de la demanda, se superó el término de cinco años pues tal hecho ocurrió el 5 de diciembre de 2022, más de siete años después.

Recuérdese que el efecto general de la interrupción de la prescripción es

años pues tal hecho ocurrió el 5 de diciembre de 2022, más de siete años después.

Recuérdese que el efecto general de la interrupción de la prescripción es dejar sin resultado el tiempo transcurrido, por lo que el término vuelve a correr como si no hubiese transcurrido el anterior.

De allí, que se presente expedito el camino para confirmar la decisión de la a quo ante la configuración de la prescripción extintiva de la acción directa de la víctima en contra de la aseguradora que fue solicitada por Allianz Seguros S.A., razón por la que se abre paso confirmar la negación de las pretensiones frente a ella.

2. Conclusiones y costas procesales

Con base en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, teniendo en cuenta que, para la acción directa de la víctima en contra de la aseguradora, se aplica la legislación la comercial, la cual consagra un término prescriptivo de cinco años para adelantar la misma ; computo, que en el presente caso se superó ampliamente, pues entre la reclamación presentada ante Allianz Seguros S.A. y la presentación de la demanda, pasaron más de 7 años.

Como el único reparo presentado no prospera y sin que la responsabilidad de los demandados Gilberto Darío Giraldo Jiménez y César Augusto Franco Loaiza hubiese sido cuestionada, también se confirmará el resto de la decisión recurrida.

Ahora, al haberse fijado la condena en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la misma no se actualizará. Esto, según lo ha expresado la Sala de

decisión recurrida.

Ahora, al haberse fijado la condena en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la misma no se actualizará. Esto, según lo ha expresado la Sala de

5 Archivo 021, Paginas 28 a 33.Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2022-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SC-072 del presente año6, que señala:

8.1. El pedimento para que las condenas sean actualizadas hasta la fecha de la sentencia, ya se satisfizo, pues la base que se tuvo en consideración para el lucro cesante fue el salario mínimo legal mensual vigente para este año, y los parámetros para los daños moral y vida de relación -o al agradotambién se actualizaron en este fallo conforme a la equidad y se expresaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo expuesto, no procede hacer pronunciamientos adicionales sobre este punto.

Finalmente, si bien el recurso se resuelve desfavorablemente a los demandantes que lo propusieron, en auto n.° 1816 del 9 de diciembre de 2022 se concedió el amparo de pobreza solicitado por los promotores, razón por la que no se condenara en costas, según lo estipula el artículo 154 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia n.° 010 del 5 de febrero de 2025 proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-03-001-2022-00146-01

6 Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2022-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-147-31-03-001-2022-00146-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-147-31-03-001-2022-00146-01

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