🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00003-01-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00003-01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 092 - 2023

Proceso: Hipotecario para la efectividad de la garantía real

Demandante: Giovanny Ospina Quintero

Radicado: 76-147-31-03-001-2023-00003-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)

Asunto: Rechazo de la demanda . No es procedente rechazar la demanda ejecutiva para efectividad de la garantía real , cuando el requisito exigido no está contemplado dentro de las normas procesales del proceso y, su exigencia se hace desproporcionada pues constituye una carga excesiva para la parte demandante.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 1 de febrero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO

(VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través del auto apelado, la a-quo rechazó la demanda ejecutiva hipotecaria para la efectividad de la garantía real, por no haber subsanado el requerimiento efectuado por el Despacho, en cuanto a la entrega de certificados o prueba documental idónea

la efectividad de la garantía real, por no haber subsanado el requerimiento efectuado por el Despacho, en cuanto a la entrega de certificados o prueba documental idónea sobre la existencia y estado del proceso de sucesión de NELLY RINCÓN RINCÓN. Lo2 anterior con el fin de demostrar fehacientemente que su única heredera es KELLY

JOHANA DELGADO RINCÓN1.

2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , reiterando que la no entrega d e las certificaciones, no permitía el rechazo de la demanda dado que la ley autoriza al ejecutante dirigir su demanda contra los herederos determinados o conocidos2.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El planteamiento de la apelación se centrará en resolver: ¿Es procedente rechazar la demanda ejecutiva hipotecaria para la efectividad de la garantía real cuando no se allega prueba idónea del proceso de sucesión de la deudora con el fin de ejecutar a sus herederos?

3.1.1. Inicialmente, debe dejarse claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación de la providencia que la inadmitió, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

3.1.2. Para resolver el problema jurídico, es necesario resaltar que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82, 83, 84 y

de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82, 83, 84 y 90 del Código General del Proceso. Por tanto, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, de modo que no es posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos, sin que medie una fundamentación clara y objetiva, habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría cont ra el debido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.

3.1.3. En este sentido, el artículo 90 del Código General del Proceso le impone al juez el deber de indicar “ con precisión los defectos que adolezca la demanda ”. Sobre esta disposición la doctrina ha explicado lo siguiente:

Para inadmitir la demanda el juez (…) debe abstenerse de pronunciamiento abstractos y generales como advertir que inadmite porque “el poder no se ajusta los requisitos de ley” o “porque la demanda no reúne las exigencias legales”, debido a que su deber es precisar en concreto la razón de la inadmisión , (…) única

1 Ver PDF 017 AUTO 73 RECHAZO PROCESO EJECUTIVO 2 Ver PDF 18 Y 20 018 Escrito Recursos3 forma como el demandado puede conocer la índole de la falla en que incurrió para efectos de corregirla, lo que es tanto más perent orio si se tiene en cuenta que el

2 Ver PDF 18 Y 20 018 Escrito Recursos3 forma como el demandado puede conocer la índole de la falla en que incurrió para efectos de corregirla, lo que es tanto más perent orio si se tiene en cuenta que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno, por lo que cabe esperar la máxima claridad de los jueces en el señalamiento de los defectos que encuentren en una demanda (…)3 (Negrilla fuera del texto)

3.1.4. Bajo estos parámetros, se concluye que no solo es necesario que el juez exponga la irregularidad que sustenta la inadmisión , sino que además debe especificar el defecto endilgado y enmarcarlo dentro de alguno de los numerales previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que de su claridad depende que el actor subsane debidamente el libelo, más aún cuando dicho auto no es susceptible de recurso alguno.

3.1.5. Adicional a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas, sino que en su razonamiento debe acudir a la Doctrina. Lo anterior, para entrar a bordar el art. 87 del C.G.P., el que ya ha sido estudiado ampliamente, de la siguiente manera:

El complejo artículo transcrito amerita un especial análisis y, al respecto, lo primero que resalto es que contempla la posibilidad de demandar en proceso declarativo es decir verbales y también en los ejecutivos, dada la referencia expresa a este último tipo de proceso, que elimina toda discusión acerca de la pertinencia

primero que resalto es que contempla la posibilidad de demandar en proceso declarativo es decir verbales y también en los ejecutivos, dada la referencia expresa a este último tipo de proceso, que elimina toda discusión acerca de la pertinencia de la norma en ellos, a una persona que se sabe a ciencia cierta que falleció y dispone que si el proceso de sucesión no ha iniciado, condición central para acudir a esta disposición y se ignoran además los nombres de los herederos, la "demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad" y en el auto admisorio se ordenará su emplazamiento en la forma prevista por CGP.

Puede suceder que se conozca el nombre de alguno o algunos de los supuestos herederos, digo supuestos por cuanto si no está iniciado el trámite judicial o notarial del proceso de sucesión aún no está definido que aceptan tal calidad y en este caso podrá dirigirse la demanda contra herederos determinados e indeterminados, advirtiéndose que la aseveración de que se trata de herederos determinados, puede surgir con relativa claridad cuando existe testamento pero, de resto, será el análisis de las relaciones de parentesco lo que permita efectuar la afirmación, de ahí que en la práctica cuando no existe proceso de sucesión en curso resulta más adecuado dirigir la demanda contra herederos indeterminados únicamente, puesto que la vinculación al proceso de ejecución o declarativo de los indicados como determinados genera la atribución de dicha calidad por el demandante quien carece del derecho de efectuar esa calificación que, sin discusión, únicamente se logra es con la aceptación del hered ero en el trámite notarial o judicial del proceso de sucesión.

demandante quien carece del derecho de efectuar esa calificación que, sin discusión, únicamente se logra es con la aceptación del hered ero en el trámite notarial o judicial del proceso de sucesión.

En estas dos hipótesis como se parte de la base cierta del fallecimiento de la persona que debería ser la demandada, es menester acreditar su deceso con el respectivo registro civil de defunción, puesto que si lo que se tiene es apenas incertidumbre acerca de si la persona murió o no, es más adecuado demandarla como ausente cuyo paradero se desconoce4

3 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 4 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2019, pág. 532.4 3.1.6. Descendiendo al asunto objeto de estudio, lo primero que se advierte es que demanda fue promovida contra una heredera cierta y determinada KELLY JOHANA DELGADA RINCON de la de cujus GLORIA NELLY RINCON RINCON, y contra los herederos indeterminados5. Lo anterior, debido a que el mandatario judicial manifestó desconocer si se adelantó o no el trámite sucesoral de la fallecida. Adicionalmente, el apoderado judicial allegó el registro civil de defunción de la señora GLORIA NELLY RINCÓN RINCÓN y el registro civil de nacimiento de la heredera determinada KELLY

JHOHANA DELGADO RINCÓN6.

3.1.7. En atención a ello, la juez de primer grado reclamó al momento de inadmitirse la demanda, que no se acreditó por el apoderado judicial de la parte demandante que

JHOHANA DELGADO RINCÓN6.

3.1.7. En atención a ello, la juez de primer grado reclamó al momento de inadmitirse la demanda, que no se acreditó por el apoderado judicial de la parte demandante que la demanda ejecutiva hubiese sido promovida contra todos los herederos determinados y conocidos de la de cujus GLORIA NELLY RINCON RINCON, pues a su sentir, no basta con el señalamiento de desconocimiento si cursa o no sucesión de la fallecida.

3.1.8. Sin embargo, encuentra este Despacho que, la demanda contiene los requisitos formales exigidos, en torno al artículo 82 y 87 y siguientes del Código General del Proceso, lo cual permite que el demandante interponga la demanda contra los herederos ciertos que conoce y los indeterminados.

3.1.9. Pues bien, no hay razón para que la a-quo le exija al recurrente una carga de prueba excesiva, máxime cuando dicho requisito no se encuentra contemplado como requisito adicional o anexo de la demanda en las normas procesales. Pues no cabe duda, que el requerimiento legalmente exigido, es el registro de defunción de la fallecida y el registro civil de nacimiento contra quien se dirige la demanda, en aras de establecer un hecho cierto como la muerte de la deudora y legitimar a la heredera. Por lo tanto, deberá tenerse por satisfecho dicho requisito, sin perjuicio de que en el curso del proceso se empiecen a conocer nuevos herederos y respecto de ellos se disponga a integrar el contradictorio.

3.2. Así las cosas, no queda otro camino que REVOCAR la decisión de primer grado,

curso del proceso se empiecen a conocer nuevos herederos y respecto de ellos se disponga a integrar el contradictorio.

3.2. Así las cosas, no queda otro camino que REVOCAR la decisión de primer grado, para que, en su lugar, la a quo proceda a admitir la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESOLUCIÓN:

5 Ver PDF 001DemandaHipotecariaParaLaEfectividad 6 Ver PDF 011.-RegistroCivilDefuncionGloriaNellyRinc y 012.-RegistroCivilNacimientoKellyJhohanaDelg5 Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 1 de febrero de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE) conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del

Código General del Proceso)

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen para que resuelva nuevamente sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo visto en la parte considerativa del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a29f2e8d79de3cc1f84a9f993e427ada861d7ce3c4acc68ab72e0d417e2d68fa Documento generado en 28/06/2023 09:28:22 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...