TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00010-01-(21-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00010-01-(21-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, marzo veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por María Zulay Alzate Román, quien actúa a través de apoderada judicial (Claudia Lorena López Campo) contra la titular del juzgado promiscuo municipal de Ulloa. Vinculados: las personas indeterminadas y los herederos indeterminados de Gratiniano Rodríguez Cortés, Laura María Ocampo Peláez y Esther Julia Gómez.
Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00010-01
Instancia: Impugnación de fallo Ponente: María Patricia Balanta MedinaEsta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 043 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 005 de febrero 10 de 2023, proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Cartago , a través de su sentencia de tutela nº. 005 de febrero 10 de 2023 , negó el amparo constitucional rogado por María
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Cartago , a través de su sentencia de tutela nº. 005 de febrero 10 de 2023 , negó el amparo constitucional rogado por María Zulay Alzate Román, como antes se dijera. Consideró que el mecanismo de amparo es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que, tal y como lo concluyó la juez convocada en el proceso de pertenencia que se cuestiona, con el material probatorio recaudado en el asunto n o fue posible identificar plenamente el bien inmueble a usucapir, razón por la cual se negar on las pretensiones de la demanda. En este sentido, señala que la decisión no luce arbitraria o caprichosa para matizar con el defecto fáctico alegado.
Finalmente, la a quo destacó que la autoridad judicial de la causa no estaba obligada a decretar pruebas adicionales para la identificación del predio, por cuanto -de conformidad con lo establecido en el art. 83 del Código General del Procesoesta carga correspondía a la demandante.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 La promotora María Zulay Alzate Román impugna lo decidido. Argumenta que la titular del juzgado confutado incurrió en un defecto fáctico negativo porque omitió valorar y decretar las pruebas determinantes para identificar el bien a usucapir; concretamente, establecer si el inmueble denominado Tres Esquinas -objeto del asunto - hace parte de los predios Rincón Santo, finca
omitió valorar y decretar las pruebas determinantes para identificar el bien a usucapir; concretamente, establecer si el inmueble denominado Tres Esquinas -objeto del asunto - hace parte de los predios Rincón Santo, finca La Acacia o de un particular. Al respecto, cuestiona que la juzgadora de la causa no consideró la complementación al dictamen presentado por la topógrafa Lucía Arias Botero y concluyó, sin estar d ebidamente acreditado, que el predio se encuentra identificado M.I. 375 -14549 y, por consiguiente, no corresponde al relacionado en la demanda inicial. Por lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional invocada.
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01 Impugnación de fallo
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constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió enero 30 de 2023 y la cuestionada sentencia data de septiembre 2 anterior. El requisito de subsidiariedad, también, se halla
petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió enero 30 de 2023 y la cuestionada sentencia data de septiembre 2 anterior. El requisito de subsidiariedad, también, se halla
3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela
7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 cumplido, pues tratándose de un asunto de única instancia no procede recurso alguno.
Ahora bien, en la presente causa constitucional no se evidencia la vulneración alegada por la gestora y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia constitucional8. En efecto, estima la sala que co n l a sentencia n°. 081 de
Ahora bien, en la presente causa constitucional no se evidencia la vulneración alegada por la gestora y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia constitucional8. En efecto, estima la sala que co n l a sentencia n°. 081 de septiembre 22 de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia promovida por M aría Zulay Alzate Román, bajo rad. 2020 -00025-00, no se lesionó la prerrogativa fundamental al debido proceso de la tutelante, puesto que en el proceso la juez convocada, luego de cumplir con una valoración razonada de las pruebas, determinó que el predio a usucapir no fue plenamente identificado.
Puntualmente, la titular del juzgado promiscuo municipal de Ulloa argumentó lo siguiente:
Ahora bien, si nos apoyamos en el plano del levantamiento planimétrico realizado por la topógrafa Claudia Lorena Duran Vera, adjunto a la demanda y que se limitó ún icamente al predio de menor extensión con señalamiento de convenciones e informe técnico de linderos, así como en la colindancia que constató en la visita y la localización satelital de “Tres Esquinas”, a este predio realmente le corresponde la ficha catas tral 768450000000000010136000, el que consultado en el sistema georreferenciado del IGAC se identifica justamente como “Tres Esquinas” y tiene un área de terreno de 4.500 m2, esto nos deja en evidencia un problema de identidad material y registral, pues a todas a luces el predio objeto de inspección judicial no es el mismo descrito en la demanda, como
tiene un área de terreno de 4.500 m2, esto nos deja en evidencia un problema de identidad material y registral, pues a todas a luces el predio objeto de inspección judicial no es el mismo descrito en la demanda, como parte de otro de mayor extensión, al que se le atribuyó el número predial 768450000000000010142000.
(…)
Así que, no entiende este despacho como la parte demandante insiste en que el predio que tiene bajo posesión hace parte de otro de mayor extensión denominado “Rincón Santo”, cuando desde el año 2019 el IGAC le había informado que el terreno sobre el cual pretendía inscribir mejoras, está identificado con el número predial 00 -00-001-0136-000 y matricula inmobiliaria 375-14549 , ni siquiera podría decirse que fue un error derivado de los documentos privados adjuntos a la demanda, promesas de compraventa que muestran la cadena de transferencias de los derechos posesorios sobre el inmueble de menor extensión, que precedieron la posesión de la demandante y su esposo desde el año 1969 hasta el año 1983, pues en estos de ninguna manera se hace referencia a que el mismo
8 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a
que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 hiciera parte de “Rincón Santo” o de n inguna heredad mayor, en el plano planímetro adjunto a la demanda tampoco se vincula a “Tres Esquinas” con “Rincón Santo”, ni en las copias de las facturas de recibos públicos que se aportaron se identifica la dirección del suministro con este predio, de m odo que no se está acreditando la correspondencia absoluta entre el bien poseído y el que se pretende adquirir por prescripción, puesto que el predio de mayor extensión del cual se dice este hace parte, la demandante lo asocia a la Matricula Inmobiliaria N o. 375 -9455 y a la ficha catastral 768450000000000010142000 y lo que aquí se logró establecer es que la porción de terreno que fue objeto de inspección judicial tiene una identidad registral totalmente diferente, por lo tanto, su situación jurídica, características y propietario, no son los que se denunciaron en el escrito genitor, incluso geográficamente está distante de ese fundo mayor, por lo que mal podría asegurarse que el predio “Tres Esquinas” pueda encontrarse
características y propietario, no son los que se denunciaron en el escrito genitor, incluso geográficamente está distante de ese fundo mayor, por lo que mal podría asegurarse que el predio “Tres Esquinas” pueda encontrarse física o materialmente en todo o parte dentro del predio “Rincón Santo” como reza la demanda.
Bajo la prenotada contextualización, la sala evidencia que el estudio del material probatorio incorporado al juicio de declaración de pertenencia , no comporta un escenario irracional, arbitrario o cap richoso para matizar con el defecto enrostrado en la sentencia n°. 081 de septiembre 22 de 2022; por el contrario, no puede perderse de vista que, en el trámite cuestionado, contrario a lo afirmado por el accionante, la juez de instancia adelantó un análisis detallado de las pruebas puestas a su consideración, partiendo de un examen juicioso y racional de la situación sometida a su estudio.
Lo anterior, si se considera que la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones verificó la falta de identificación del inmueble objeto del proceso, pues si bien en la demanda se pretendía que se de clarara la pertenencia sobre el predio “Tres Esquinas” de 2.444 m2, que hace parte de otro de mayor extensión denominado “Rincón Santo” con M.I. 375-9455 y cédula catastral 768450000000000010142000; lo cierto es que al analizar el peritaje allegado con el libelo inicial y la información certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , la juez de la causa constató que el terreno a usucapir,
768450000000000010142000; lo cierto es que al analizar el peritaje allegado con el libelo inicial y la información certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , la juez de la causa constató que el terreno a usucapir, realmente está identificado con el predial n°. 00-00-001-0136-000 y la M.I. 375-14549.
Circunstancia que, además, fue corroborada con las escrituras públicas anexas a la demanda, en las cuales no se hace ninguna relación entre el predio objeto del juicio con el inmueble “Rincón Santo” . Al respecto, la juez de la causa aclaró que aunque, en l a complementación del dictamen decretado de oficio, la topógrafa Lucía Arias Botero expuso que el inmueble “Tres Esquinas” hace más de 70 años perteneció a “Rincón Santo”, no seAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 presentó un solo acto jurídico que respalde tal afirmación y ella misma advierte en su trabajo pericial que no hay constancia de ello en el FMI . De igual modo, en el falló cuestionado se anotó, frente a la prenotada experticia, que no se entiende cuáles fueron los criterios técnicos que tuvo en cuenta la topógrafa para hacer tal eng lobe y división comprometiendo predios ajenos, cuando ella misma dejó constancia que no se le permitió el ingreso en estos terrenos, motivo por el cual no pudo hacer mediciones ni levantamiento planímetro.
topógrafa para hacer tal eng lobe y división comprometiendo predios ajenos, cuando ella misma dejó constancia que no se le permitió el ingreso en estos terrenos, motivo por el cual no pudo hacer mediciones ni levantamiento planímetro.
Luego, como, en el juicio de pertenencia no se encontró identidad jurídica entre el inmueble que se dice poseído y el reclamado que aparece de propiedad de los demandados , no era posible acceder a declarar la pertenencia.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia , en un as unto de similares connotaciones determinó lo siguiente:
En la demanda de pertenencia debe hacerse la debida identificación del bien cuyo dominio se pretende adquirir por prescripción , y de probarse los demás elementos de la pretensión - como el tiempo de posesión previsto en la ley y el ánimo de señor y dueño -, puede recaer la declaración que se haga en la sentencia. En el asunto en estudio, no se trata de una simple duda sobre la identidad del inmueble, sino de una falta de identificación del bien pretendido porque no fue jurídicamente individualizado, siendo ésta justamente la razón por la cual la demandante en el recurso de apelación pidió que se adecuara la demanda conforme a lo que se probó en el proceso, alegación que resulta extemporánea, porque cabe insistir, lo debatido o planteado no era un simple dislate en el cálculo aritmético en el metraje del bien de mayor extensión que no reformara las pretensiones, sino una falta de id entificación del inmueble poseído objeto del trámite censurado, habida cuenta que su cabida y linderos no fueron determinados9.
del bien de mayor extensión que no reformara las pretensiones, sino una falta de id entificación del inmueble poseído objeto del trámite censurado, habida cuenta que su cabida y linderos no fueron determinados9.
De otro lado, es preciso anotar que , contrario a lo expuesto en la impugnación, la juez de la causa en la inspección judicial efectuada al predio del asunto, decretó como prueba oficiosa el dictamen pericial para identificar el inmueble, incluso, suspendió la audiencia inicial para requerir a la topógrafa designada la complementación de su experticia. Actuación desde la cual se evidencia que la juzgadora hizo uso de sus poderes oficiosos para verificar las circunstancias fácticas que rode aban el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del Código General del Proceso.
9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC392 de 2018, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Así las cosas, se observa que los cuestionamientos presentados por la actora María Zulay Alzate Román son propios de un disentimiento particular frente a las consideraciones vertidas por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda y, b ajo esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria, al punto de permitir la excepcional intervención del juez constitucional, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica
examinada no se observa arbitraria, al punto de permitir la excepcional intervención del juez constitucional, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho10.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 005 de febrero 10 de 2023 que -en primera instancia - profirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago amerita ser confirmado ante la improcedencia de la acción constitucional ejercida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Co nstitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el
Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00010-01