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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00011-01-(14-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00011-01-(14-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Fanny Martínez de Aristizábal contra las señoras Melissa y Valeria Aristizábal Gómez, en calidad de herederas determinadas del señor Reynaldo Aristizábal Martínez; también, contra los herederos indeterminados del último.

Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00011-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Se decide el recurso de reposición formulado por el extremo apelante en contra del auto del 2 de diciembre de 2024 , por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia n.° 080 del 8 de octubre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago, en el asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

Según lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.

En auto del 5 de noviembre de 2024 se admitió la alzada que Fanny Martínez de Aristizábal -a través de su apoderado judicialpresentó contra la sentencia n.° 080 del 8 de octubre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago, en el asunto de la referencia.

Sin embargo, durante el término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213

n.° 080 del 8 de octubre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago, en el asunto de la referencia.

Sin embargo, durante el término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la demandante no allegó la sustentación al recurso; razón por la cual, a través de providencia del 2 de diciembre de 2024 se resolvió declarar desierta la apelación.

Contra esta última decisión, la apelante -a través de apoderado judicialpresenta recurso de reposición. Argumentó que, en primera instancia presentó los reparos concretos, los cuales fueron desarrollados ampliamenteEjecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 sin necesidad de agregar argumentos adicionales en la sustentación del recurso de apelación. En ese sentido, co nsidera que no debía aplicarse el término de cinco días que contempla la Ley 2213 de 2022 para la sustentación pues sus reparos fueron claros y suficientes desde el inicio.

Como bien se explicó en el auto atacado, con base en las sentencias STC5497-2021, STC-5790-2021 y STC-2885-2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justici a, la Sala vení a sosteniendo que a partir de los argumentos expuestos por escrito ante el a quo, el recurso de apelación se entendía anticipadamente presentado.

Recientemente la misma Corporación precisó que ello no suple la obligación de sustentar la apelación ante el superior, conforme lo dispone el artículo 322

de apelación se entendía anticipadamente presentado.

Recientemente la misma Corporación precisó que ello no suple la obligación de sustentar la apelación ante el superior, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En la sentencia STC-8891 del 30 de julio de 2024 , la Corte precisó que lo establecido en la Ley 2213 de 2022 en nada alteró las exigencias descritas en el citado artículo 322 y, aclaró que dicho precepto: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación y en el término de cinco (5) días ante el ad quem y no al a quo. 1

Contrario a lo manifestado por el recurrente, la citada providencia concluyó: tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Se agrega por la sala que, no es suficiente formular reparos, porque uno es el efecto procesal que produce la presentación de estos y otra es la carga de sustentación ante el superior.

Como bien se dijera en el auto objeto de recurso, dicha providencia no contó con salvamento de voto, por el contrario, se realizaron varias aclaraciones,

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC-8891 de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC-8891 de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 donde por ejemplo el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama explicó:

En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justifica do que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322 -3 y 327, CGP; art. 1 2, Ley 2213 de 2022, et. al.).

las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322 -3 y 327, CGP; art. 1 2, Ley 2213 de 2022, et. al.).

Por ese mismo sendero, el magistrado Francisco Ternera Barrios en su aclaración de voto indicó: no es admisible pasar por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años, de manera que no puede catalogarse de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En sentencia STC-9311 de 2024, se realizó el estudio de un caso en el cual el apelante había realizado la sustentación anticipadamente y así lo entendió el ad quem, por lo que procedió a correr traslado de dicho escrito, para posteriormente, emitir el fallo en segunda inst ancia; la Corte concluyó que dicho proceder era contrario a lo establecido en la norma y resolvió, incluso, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal:

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal ex igida por las aludidas normas , debió el ad -quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.2

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9311 de 2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez

autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.2

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9311 de 2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Más recientemente, en sentencia STC-12096 de 2024, nuevamente la Corte puntualizó:

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal pr opósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.3

Lo anterior también fue expuesto por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2024, donde se concluyó:

Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto.

131. De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma

131. De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. 4

En conclusión, esta sala no le ha restado eficacia a los reparos concretos que presentó el apelante ante la a quo, pues la alzada fue admitida, pero como el recurso no fue sustentado ante esta Corporación en el término concedido legalmente, la decisión de declarar desierta la alzada debe mantenerse.

En mérito de lo expuesto, esta Sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación.

Notifíquese.

3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-12096 de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T 350 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schelesinger.Ejecutivo: 76-109-31-03-001-2023-00114-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

Firmado Por:

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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