TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00011-01-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00011-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, diciembre 15 de 2023.
Referencia: Proceso ejecutivo de Fanny Martínez de Aristizábal contra Melissa y Valeria Aristizábal Gómez Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00011-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto n.º 924 del 21 de junio de 2023, mediante el cual la juez 1° civil del circuito de Cartago dejó sin efectos el embargo de los derechos herenciales que a las demandadas les corresponda en la sucesión del causante Reynaldo Aristizábal Martínez (43 Auto924 deja sin efectos medida cautelar.pdf).
CONSIDERACIONES
En el presente caso la demandante ejerce la acción cambiaria de un título valor –letra de cambiosuscrito por el fallecido Reynaldo Aristizábal Martínez, motivo por el cual promovió la ejecución en contra de las demandadas, en su condición de hijas y a la postre herederas del finado deudor, esto al amparo de l as previsiones del artículo 87 del Código General del Proceso ( 001.-DEMANDA
EJECUTIVA 2.pdf).
Efectivamente, el inciso segundo del artículo 599 del citado código advierte que,
previsiones del artículo 87 del Código General del Proceso ( 001.-DEMANDA
EJECUTIVA 2.pdf).
Efectivamente, el inciso segundo del artículo 599 del citado código advierte que, si la ejecución tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones adquiridas por una persona fallecida, y su sucesión no ha sido liquidada , solo pueden embargarse los bienes del causante.
Lógicamente esta disposición se justifica en el beneficio de inventario que se presume, conforme el numeral 4 del artículo 488 del Código General del Proceso. Esta institución consiste en una separación de patrimonios para que el asignatario no sea obligado a responder con sus bienes propios por lasEjecutivo: 76-147-31-03-001-2023-00011-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 deudas hereditarias , según las reglas de los artículos 1304 y siguientes del Código Civil.
Significa que, como el asignatario no es obligado a pagar con su patrimonio las deudas hereditarias, si la sucesión no se ha liquidado, en la ejecución que se adelante en contra de los sucesores por las deudas del causante solo es posible vincular con las cautelas los bienes del fallecido deudor.
En este sentido, el embargo de los derechos que a los asignatarios les puedan corresponder en la sucesión del deudor fallecido no afecta el beneficio de inventario, porque, aunque ese derecho real es del heredero, al final no termina afectado su patrimonio personal con el pago de las deudas hereditarias porque en definitiva los bienes cautelados son los del causante que se están liquidando en la referida sucesión.
afectado su patrimonio personal con el pago de las deudas hereditarias porque en definitiva los bienes cautelados son los del causante que se están liquidando en la referida sucesión.
De allí que no sea dable aplicar irreflexivamente el inciso segundo del artículo 599 del Código General del Proceso, pues no se afecta el beneficio de inventario del asignatario con el embargo de los bienes que al ejecutado le pueda corresponder en la sucesión del causante deudor.
Por tanto, erró la juez a quo al levantar dicha medida cautelar, sobre todo porque en este caso se sabe que la sucesión del causante ya fue liquidada mediante sentencia aprobatoria de la partición proferida el 1 de marzo de 2023, lo que confirmaron las mismas ejecutadas en su escrito de réplica al recurso (p. 3 del archivo 51.-PronunciamientoNoRecurrente.pdf)
En conclusión, dado que el embargo de los derechos herenciales de las ejecutadas en la sucesión del causante deudor no afecta el beneficio de inventario y el referido proceso liquidatorio ya cuenta con sentencia aprobatoria de la partición, resulta inaplicable el inciso segundo del artículo 599 del Código General del Proceso , precisamente porque, ante la muerte del deudor opera automáticamente la transmisión de todos sus derechos y obligaciones a sus herederos, quienes responderán por estos pasivos a prorrata de su participación en la herencia, conforme lo determina el artículo 1411 del código civil. Es que el derecho de prenda general de los acreedores pervive en los herederos, quienes ostentan una obligación conjunta sobre el particular , nunca solidaria, tal comoEjecutivo: 76-147-31-03-001-2023-00011-01 Apelación de auto
derecho de prenda general de los acreedores pervive en los herederos, quienes ostentan una obligación conjunta sobre el particular , nunca solidaria, tal comoEjecutivo: 76-147-31-03-001-2023-00011-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 se desprende del artículo 1412 del mismo Estatuto. Bajo estas orientaciones se revocará el auto apelado.
Las demás cuestiones que plantean las deudoras sobre la extinción de la deuda por no cobro o presentación dentro de la diligencia de inventarios y avalúos son asuntos que escapan a la competencia restringida de esta instancia, pues en este momento solo se revisa la decisión de deja r sin efectos una medida cautelar que -ya quedó visto - era completamente procedente , bajo las precisiones resaltadas, a propósito de la regulación que ofrece el código civil, como quedó expuesto en líneas anteriores.
Como el recurso se resuelve favorablemente al recurrente que lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto n.º 924 del 21 de junio de 2023 proferido por la juez 1° civil del circuito de Cartago y en su lugar se deja incólume la medida cautelar decretada en auto el auto n.º 199 del 20 de febrero de 2023 , bajo las previsiones mencionadas, a partir de los artículos 1411 y 1412 del código civil.
Segundo. Sin costas en la instancia.
cautelar decretada en auto el auto n.º 199 del 20 de febrero de 2023 , bajo las previsiones mencionadas, a partir de los artículos 1411 y 1412 del código civil.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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