TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00012-01-(17-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00012-01-(17-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por John Fredy Sepúlveda Betancur contra la Administradora Colombiana de
Pensiones. Vinculados: la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Valle del Cauca y Agrocorte Risaralda S.A.
Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00012-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 037 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 004 de febrero 6 de 2023, proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , proveído desde e l cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Cartago, mediante la sentencia de tutela n°. 004 de febrero 6 de 2023 , amparó los derechos fundamentales de John Fredy Sepúlveda Betancur . Consideró que Colpensiones ha omitido, de manera
de febrero 6 de 2023 , amparó los derechos fundamentales de John Fredy Sepúlveda Betancur . Consideró que Colpensiones ha omitido, de manera injustificada, cancelar lo s honorarios y remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el expediente del actor para que se dirima la controversia oportunamente formulada por el calificado contra el dictamen n°. DML4671242 de agosto 9 de 2022 , dilación que desconoce el t érmino establecido en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Bajo el anterior contexto, la juez a quo ordenó a la administradora colombiana de pensiones proceda a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el expediente con el comprobante de pago de los honorario s para que se estudie la inconformidad presentada por el promotor contra el dictamen de PCL emitido por el fondo de pensiones.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00012-01 Impugnación de fallo
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La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta que el área de medicina laboral de la entidad emitió el Dictamen DML4671242 de agosto 9 de 2022, que calificó al afiliado John Fredy Sepúlveda Betancur con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.45% con fecha de estructuración de agosto 5 de 2022 , de origen común. Contra la prenotada valoración e l calificado presentó inconformidad; al respecto, el
Betancur con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.45% con fecha de estructuración de agosto 5 de 2022 , de origen común. Contra la prenotada valoración e l calificado presentó inconformidad; al respecto, el fondo de pensiones confutado expone que se encuentra en términos de Ley, razón por la cual se verifican los documentos relacionados, y se procede a priorizar el caso para revisión de documentación y pago de honorarios a la Junta Regional correspondiente, es de aclarar que una vez se determine oportuno el reconocimiento de los honorarios, se procederá con la remisión del expediente.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional vemos acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones emitió el dictamen DML-4671242 de agosto 9 de 2022, en el que se calificó al actor John Fredy Sepúlveda Betancur con una pérdida de capacidad laboral del 26.45%, de origen común, con fecha de estructuración de agosto 5 de 2022. Contra la prenotada valoración el promotor manifestó, oportunamente, su inconformidad; no obstante, el fondo de pensiones convocado se sustrajo de cumplir con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, condición indispensable para remitir el expediente al grupo calificador para efectos de dirimir la controversia.
Sobre este punto, se advierte que Colpensiones omitió cumplir con esta obligación de carácter legal , la cual a voces de la Corte Constitucional, responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de
obligación de carácter legal , la cual a voces de la Corte Constitucional, responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su cap acidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente1.
1 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00012-01 Impugnación de fallo
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Así las cosas, se advierte, de manera protuberante la vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante John Fredy Sepúlveda Betancur, puesto que Colpensiones incumplió con lo establecido en el art. 17 de la Ley 1562 de 2012. Veamos:
ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común ; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional puntualizó que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen
reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional puntualizó que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Cal ificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social2.
La prenotada contextualización, permite concluir que la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones de cancelar los honora rios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , habiendo transcurrido aproximadamente 5 meses desde que se formuló la inconformidad, deviene en una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proce so de John Fredy Sepúlveda Betancur , pues -producto de esta omisión - no han sido atendidos los reparos formulados contra el dictamen DML-4671242 de agosto 9 de 2022 que calificó su PCL.
2 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00012-01
su PCL.
2 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00012-01 Impugnación de fallo
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Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 004 de febrero 6 de 2023 , proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago amerita ser confirmado, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante John Fredy Sepúlveda Betancur.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00012-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00012-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00012-01Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00012-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00012-01