TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00021-01-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00021-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Rad. 2023-00021-01 1
RADICADO: 76-147-31-03-001-2023-00021-01
PROCESO: EJECUTIVO.
DEMANDANTE: HECTOR FABIO AGUDELO VARGAS.
DEMANDADOS: HEREDEROS DE JAVIER ESCOBAR ECHEVERRY MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.413 de marzo 28 de 2023.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, treinta (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicia l de los demandados MARTHA LUCIA GONZÁLEZ BERNAL y JAVIER ANDRÉS ESCOBAR G ONZÁLEZ contra la decisión tomada en el auto No.413 del 28 de marzo del 20 23 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), donde decreta una medida cautelar dentro del proceso
EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA promovido por HECTOR FABIO
AGUDELO VARGAS en contra de MARTHA LUCIA GONZALEZ BERNAL
(CONYUGE SUPÉRSTITE), JAVIER ANDRES ESCOBAR GONZALEZ, LINA
MARIA ESCOBAR MENDOZA, FRANCISCO JAVIER ESCO BAR
MENDOZA,CAROLINA ESCOBAR ALARCON y CARLOS ARTURO ESCOBAR
(CONYUGE SUPÉRSTITE), JAVIER ANDRES ESCOBAR GONZALEZ, LINA
MARIA ESCOBAR MENDOZA, FRANCISCO JAVIER ESCO BAR MENDOZA,CAROLINA ESCOBAR ALARCON y CARLOS ARTURO ESCOBAR MENDOZA en calidad de herederos de terminados del fenecido JAVIER ESCOBAR ECHEVERRY, y sus herederos indeterminados.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.413 del 28 de marzo del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), donde decreta una medida2 cautelar dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA promovido por HECTOR FABIO AGUDELO VARGAS en contra de MARTHA
LUCIA GONZALEZ BERNAL (CONYUGE SUPÉRSTITE), JAVIER ANDRES
ESCOBAR GONZALEZ, LINA MARIA ESCOBAR MENDOZA, FRANCISCO JAVIER ESCO BAR MENDOZA,CAROLINA ESCOBAR ALARCON y CARLOS ARTURO ESCOBAR MENDOZA en calidad de herederos de terminados del fenecido JAVIER ESCOBAR ECHEVERRY, y sus herederos indeterminados?
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a r evocar la decisi ón tomada en el auto No.413 del 28 de marzo del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), donde
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a r evocar la decisi ón tomada en el auto No.413 del 28 de marzo del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), donde decreta una medida cautelar dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE
MAYOR CUANTIA promovido por HECTOR FABIO AGUDELO VARGAS en
contra de MARTHA LUCIA GONZALEZ BERNAL (CONYUGE SUPÉRSTITE),
JAVIER ANDRES ESCOBAR GONZALEZ, LINA MARIA ESCOBAR MENDOZA, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR MENDOZA,CAROLINA ESCOBAR ALARCON y CARLOS ARTURO ESCOBAR MENDOZA en calidad de herederos de terminados del fenecido JAVIER ESCOBAR ECHEVERRY, y sus herederos indeterminados.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sost én normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El Código General del Proceso dispone:
(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equi dad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doct rina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En e l artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrá n ser derogadas, modificadas o sustituidas por lo s3 funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justi cia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de la s partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En e l artículo 14: “DEBIDO PROCESO . El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En el a rtículo 87: “DEMANDA CONTRA H EREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una pers ona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se
CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una pers ona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá co ntra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado pers onalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en e l proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los i ndeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. En los procesos de ejecución, c uando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un ad ministrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
herederos indeterminados el juez designará un ad ministrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En el artículo 422: “TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante , y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen d e una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los dem ás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4 (vi) En e l artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examin e la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos f ormulados por el apelante, para que e l superio r revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(vii) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
segundo del artículo 71”.
(vii) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ..
….
8. El que resuelva sobre una medida ca utelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
….”.
(viii) En el artículo 593 , numeral 5 : “EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: ….
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se conside rará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
….”.
2. El Código Civil señala:
(i) En el artículo 1434: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos ”.
(ii) En el artículo 1495: “DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.
(iii) En el artícul o 1527 “DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derech o para exigir su cumplimiento.
(iii) En el artícul o 1527 “DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derech o para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son: 5 1a.) Las contraídas por personas q ue, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, y los menores adultos no habilitados de edad. 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. 4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes”.
(iv) En el artículo 1551 : “DEFINICION DE PL AZO. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de un a obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes ”.
señalar plazo para el cumplimiento de un a obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes ”.
(v) En el artículo 1602: “LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
(vi) En el artículo 1604: “RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para benef icio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el únic o que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito hay a sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”.
(vii) En el artículo 1608: “MORA DEL DEUDOR . El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podid o ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás c asos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.6 (viii) En el artícul o 2488 “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solame nte los no embargables designados en el artículo 1677”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 20 de febrero de 2023, se presentó , por el señor HECTOR FABIO AGUDELO VARGAS , la demanda para proceso Ejecutivo de mayor cuantía en contra de MARTHA LUCIA G ONZALEZ DE ESCOBAR, cónyuge sobreviviente, JAVIER ANDRES ESCOBAR GONZALEZ, LINA MARIA
ESCOBAR MENDOZA, FRANSISCO JAVIER ESCOB AR MENDOZA, CARLOS
ARTURO ESCOBAR MENDOZA Y CAROLINA ESCOBAR ALARCON,
HEREDEROS CONOCIDOS DE JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI Y LOS
HEREDEROS INDETERMINADOS.
(ii) En los hechos de la demanda se expresa:
“PRIMERO: JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI , acepto a favor de
HEREDEROS INDETERMINADOS.
(ii) En los hechos de la demanda se expresa:
“PRIMERO: JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI , acepto a favor de HECTOR FA BIO AGUDELO VARGAS, una letra de cambio, el día 20 de febrero del 2019, por valor de $50.000.000 Cincuenta Mil lones De Pesos, pagaderos el día 20 de abril de 2020, así mismo otra letra de cambio, el día 20 de junio del 2019, por valor de Veinticinco Millon es De Pesos $25.000.000, pagaderos el día 20 de abril de 2020 y también letra de cambio, el día 20 de agosto del 2019, por va lor de Veinticinco Millones De Pesos $25.000.000, pagaderos el día 20 de abril de 2020.
SEGUNDO: Posteriormente el día 8 de mayo del 2020, fallece el
señor JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI, en Pereira Risaralda.
TERCERO: El plazo para pagar las obl igaciones conte nidas en los títulos valores descritos en el hecho primero, se encuentran vencidos desde el día 20 de abril del 2020 y no han sido cancelados por quien lo suscribió ni por sus herederos.
CUARTO: Por no haberse acordado la tasa de los intere ses de mora mensual le pido comedidamente que usted señor Juez los fije de acuerdo con la tasa máxima de la Superintendencia Financiera.
QUINTO: Con esta demanda, presento separadamente, petición de medidas cautelares, para que usted, sirva resolverlas simultáneamente.
SEXTO: Del causante JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI, se está
de la Superintendencia Financiera.
QUINTO: Con esta demanda, presento separadamente, petición de medidas cautelares, para que usted, sirva resolverlas simultáneamente.
SEXTO: Del causante JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI, se está adelantando sucesión en el Juzgado Segundo Promiscuo De Familia De Cartago Valle, la cual ha tenido múltiples aplazamientos en la audiencia de inventarios y avalúos; por este motivo acudo a la vía ejecu tiva para poder hacer efectivo el pago de esta obligación y evitar una eventual prescripción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iii) En escr ito separado a la demanda, el apoderado judicial del acreedor, solicitó “el embargo y secuestro del bien inmueble, con matrícula 37545924 de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Cartago Valle, predio rural, ubicado7 en La Victoria Valle, denominado la Italia. También solicito el embargo y secuestro del bien inmueble, con matrícula 37526288 de la Oficina De Registro De Instrument os Públicos De Cartago Valle, predio rural, ubicado en Ulloa Valle, vereda la pastora, denominado villa Natalia hoy canarias. Así mismo solicito el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula 37513641 de la Oficina De Registro De Instrumentos Púb licos De Cartago Valle, predio rural, ubicado en La Victoria Valle, denominado conoco”.
(iv) El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito emitió el auto No.203 y allí resolvió: “NO ACCEDER A LAS MEDI DAS CAUTELARES SOLICITADAS, por lo expuesto ut supra”.
del Circuito emitió el auto No.203 y allí resolvió: “NO ACCEDER A LAS MEDI DAS CAUTELARES SOLICITADAS, por lo expuesto ut supra”.
Dicha decisión se soportó en “Sin tardanza se señalara que la presente solicitud no cuenta con asidero legal para su despacho favorable, ello en virtud a que el vocero judicial omite en su escrito denunciar bajo la gravedad de juramento el nombre de la persona en cabeza de quien se radica la propiedad de los bienes perseguidos. De igual forma y en caso que los bienes se encuentren radicados en cabeza del CAUSANTE JAVIER ESCOBAR ECHEVERRY C.C 6.237.729, el vocero judicial debe mencionar si los bienes que pretende perseguir integran el acervo hereditario del de cujus, y si los mism os ya se encuentran incluidos dentro del proceso de sucesión que respecto de dicho causante se ventila en el Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Cartago Valle, bajo el guarismo 2020000208-00”.
(v) El 21 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demanda nte pidió “el embargo y secuestro de los derechos herenciales que pueden llegar a tener los herederos del causant e JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI, quienes son JAVIER ANDRES ESCOBAR GONZALEZ, LINA MARIA ESCOBAR MENDOZA, FRANSISCO JAVIER ESCOBAR MENDOZA Y CAROLINA ESCOBAR ALARCON, HEREDEROS CONOCIDOS DE JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI Y MARTHA LUCIA GONZALEZ DE ESCOBAR, en calidad de cónyuge. Derechos herenciales, que estarían en la sucesión que cursa en
JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI Y MARTHA LUCIA GONZALEZ DE ESCOBAR, en calidad de cónyuge.
Derechos herenciales, que estarían en la sucesión que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago Valle, con la radicación 2021-0023. Igualmente, manifiesto bajo la gravedad del juramento que los bienes sobre los que se solici ta el embargo, se encuentran en cabeza del causante JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI ; así mimo informo que los bienes se encuentran incluidos e n el inventario y avalúo aportado por las partes en el presente proceso , que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia de Cartago Valle, con la radicación 2021 - 0023, con esto se comunica lo pedido en el auto 203 del 22 de febrero del 2023, y se acc eda al embargo solicitado ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) El 28 de marzo de 2023, el A -Quo, por medio d el auto No.4 13, resolvió : “Primero.- DECRETAR el embargo y secuestro de los derechos herenciales que los demandados JAVIER ANDRÉS ESCOBAR GONZÁLEZ, LINA MARÍA ESCOBAR MENDOZA, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR MENDOZA, CAROLINA ESCOBAR ALARCÓN y MARTHA LUCIA GONZ ALEZ DE ESCOBAR tienen en el proceso de “SUCESIÓN” del causante JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia local, identificado con radicación 2021-00023-00.8 …”.
Para tomar es ta decisión consideró “Al respecto, estima
del causante JAVIER ESCOBAR ECHEVERRI, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia local, identificado con radicación 2021-00023-00.8 …”.
Para tomar es ta decisión consideró “Al respecto, estima esta Falladora que la petición observada es procedente al tenor del artículo 593 numeral 5° del Código General del Proceso, y a ella debe darse curso tal y como ha sido demandada. Así entonces, se dispondrá lo pertinente, para el conocimiento de la misma en e l proceso cuyos derechos sucesorales son objeto de embargo por cuenta de éste y, conforme al resultado que en aquel arroje la medida aquí decretada, se dé a conocer el mismo a la parte interesada en el citado embargo.
(vii) Contra la anterior decisión , el apoderado judicial de la señora MARTHA LUCIA GONZÁLES BERNAL y del heredero JAVIER ANDRÉS ESCOBAR GONZÁLES, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación con la finalidad de que se revoque tal determinación.
El recurso se soporta en:
“1. Sea lo primero preguntarnos ¿quién es el deudor del o los títulos ejecutivos base de la demanda y por los cuales el juzgado libró mandamiento de pago? Cuya respuesta es simple y sencilla: sin duda alguna, el único DEUDOR es el señor Javier ESCOBAR ECHEVERRY, fallecido.
2. Cuando se ejecuta por obligaciones de una persona fallecida, cuyo patrimonio no se ha liquidado en sucesión, solo es viable decretar medidas cautelares sobre los bienes del causante, que es el patrimonio relicto en el proc eso de suces ión, esto es, el
cuyo patrimonio no se ha liquidado en sucesión, solo es viable decretar medidas cautelares sobre los bienes del causante, que es el patrimonio relicto en el proc eso de suces ión, esto es, el patrimonio del causante que será adjudicado en el proceso de sucesión, a los acreedores que se hagan parte en la HIJUELA DE DEUDAS y a los herederos en su respectiva HIJUELA DE PAGO
DE HERENCIA.
3. Toda vez que el proceso de la referencia se instauró luego del fallecimiento del deudor señor Javier ESCOBAR ECHEVERRY, la demanda se dirige contra los herederos y la cónyuge sobreviviente en su calidad de tales, y no en nombre propio, como si fueren los deudores.
4. En este orden de ideas, el proceso de la referencia solo puede perseguir el patrimonio del causante (bienes de la persona cuya sucesión se trata), y por tanto, solo son susceptibles de embargo los bienes del causante y no los bienes propios de los herederos y cónyuge sobreviviente.
5. Los derechos herenciales, cuyo embargo se decretó por error, no son bienes que hagan parte del patrimonio del causante, en absoluto; los derechos herenciales, como su nombre lo indica son derechos de HERENCIA que se ha de distribuir entre los herederos.
No son bienes relictos, en consecuencia, en el caso que nos ocupa son bienes propios del heredero señor Javier Andrés ESCOBAR GONZÁLEZ.
6. No está en discusión si los derechos herenciales son o no derechos reales y si son o no susceptible de ser embargados. Si el deudor de la obligación que se cobra es el heredero (por ejemplo, el heredero tiene un crédito con un banco y no lo paga, el banco
derechos reales y si son o no susceptible de ser embargados. Si el deudor de la obligación que se cobra es el heredero (por ejemplo, el heredero tiene un crédito con un banco y no lo paga, el banco si puede embargar sus derechos herenciales ¿por qué? porque el deudor es el heredero, no el causante, luego que SUS derechos de cualquier clase, como los herenciales, son susceptibles de ser embargados. Pero reitero, este no es el caso.
7. El DEUDOR en el proceso ejecutivo de la referencia es el causante señor Javier ESCOBAR ECHEVERRY, nunca los herederos.9
8. Los hered eros reciben la herencia líquida dejada por el causante.
9. Permítame, señora Juez formular las siguientes preguntas: ¿Dónde se relacionan los bienes del causante? Respuesta única y simple: Los bienes del causante se relacionan en el inventario del proce so de sucesión. ¿En el inventario de la sucesión se relacionan los DERECHOS HERENCIALES de los herederos? respuesta única y simple: En absoluto, porque no son bienes del causante, son derechos exclusivos de los herederos que aceptaron la herencia, que com o lo veremos más adelante, aceptaron con BENEFICIO DE INVENTARIO. ¿Acaso puede el acreedor del causante pedir el embargo de l salario, de un vehículo, de la casa de un heredero? respuesta única y simple: Jamás, porque estos son bienes propios del heredero.
Lo mismo sucede con los derechos herenciales.
10. Así las cosas, el artículo 599 del Código General del Proceso, es el aplicable al asunto aquí controvertido, norma que expresamente dispone: “Artículo 599. Embargo y secuestro.
Desde ….
Lo mismo sucede con los derechos herenciales.
10. Así las cosas, el artículo 599 del Código General del Proceso, es el aplicable al asunto aquí controvertido, norma que expresamente dispone: “Artículo 599. Embargo y secuestro.
Desde …. Cuando se ejecut e por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes de l causante. ….” Resaltado y subrayado es mío. ¿Los derechos herenciales son bienes del causante? La respuesta a esta pregunta obv iamente es que NO (un fallecido no se puede heredar a sí mismo), esa contundente respuesta es la que precisamente nos indica cl aramente que NO SE PUEDEN EMBARGAR los derechos HERENCIALES de los herederos. Salta a la vista, que frente a la ilegal solicitud de embargo que hace el apoderado del demandante, se CUMPLEN los PRESUPUESTOS DE HECHO de que trata el artículo 599, puesto que: (i) Estamos en presencia de títulos ejecutivos a cargo del señor causante Javier ESCOBAR ECHEVERRY, fallecido. (ii) Se está ejecutando por obligaciones de una persona fallecida, el señor Javier ESCOBAR ECHEVERRY. (iii) A la fecha no se ha liquidado la s ucesión del señor Javier ESCOBAR ECHEVERRY, pues la misma, cursa actualmente en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Cartago bajo el radicado 76-147-31-84-002-2021-00023-00. (iv) Por tanto, SÓLO se pueden embargar bienes del causante.
11. Existiendo norm a expresa al respecto, los derechos herenciales de los señores Javier Andrés ESCOBAR GONZÁLEZ no son susceptibles de ser
(iv) Por tanto, SÓLO se pueden embargar bienes del causante.
11. Existiendo norm a expresa al respecto, los derechos herenciales de los señores Javier Andrés ESCOBAR GONZÁLEZ no son susceptibles de ser embargados dentro del presente proceso ejecutivo, pues reiteramos, tales derechos son bienes propios del mencionado heredero, y en la presente ejecución se persigue una obligación de un tercero fallecido, el causante señor Javier ESCOBAR ECHEVERRY.
12. El citado artículo 599 es de obligatorio cumplimiento, pues recordemos señor Juez que el artículo 13 del Código General del Proceso disp one que: “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. (Negritas y subrayas fuera del texto original).
13. Es importante recordar que la prenda general de los acreedores la conforman los bienes de l deudor, y e n esa medida, el demandante está en la posibilidad de perseguir los bienes que dejó el causante Javier ESCOBAR ECHEVERRY; bienes que valga la pena indicar, son suficientes para cubrir las obligaciones.10
14. Lo indicado en el punto anterior es de pleno conocimiento del demandante y de su apoderado que ha perseguido los bienes de la sucesión, y ahora con saña pretende también perseguir los bienes de los herederos.
15. Permitir el embargo de derechos herenciales es tanto como permitir el embargo de otros bienes de propiedad del heredero (como ya lo indicó salarios, vehículos o inmuebles) basta con preguntarnos ¿acaso la señora Juez decretaría en el proceso de
15. Permitir el embargo de derechos herenciales es tanto como permitir el embargo de otros bienes de propiedad del heredero (como ya lo indicó salarios, vehículos o inmuebles) basta con preguntarnos ¿acaso la señora Juez decretaría en el proceso de la referencia el embargo de bienes propios del demandado Javier Andrés ESCOBAR GONZÁLEZ?
Desde luego que no. Con el mismo criterio se debe proceder frente a los derechos herenciales esto es, negar el embargo de esa clase de derechos.
16. Finalmente, ningún derecho que tengan los herederos y el cónyuge sobreviviente en una sucesión, puede ser o bjeto de emba rgo por los acreedores del causante.
Respecto de la cónyuge sobreviviente Martha Lucía CONZÁLEZ BERNAL, basta con indicar que no es heredera, luego no tiene derechos herenciales ”.
(vii) El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), por medio del auto No.574, decidió: “Primero.- NO REPONER el Auto No. 413 proferido el 28 de Marzo de 2.023, según lo expuesto en esta providencia. Segundo.- CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria, contra el proveído a que alude el numeral 1°, según lo expuesto en la parte expositiva de esta providencia. …”.
Soporta su decisión aduciendo:
“Aducen los recurrentes, recordémoslo, que los demandados MARTHA LUCIA GONZÁLEZ BERNAL y JAVIER A NDRÉS ESCOBAR GONZÁLEZ no tuvieron
Soporta su decisión aduciendo:
“Aducen los recurrentes, recordémoslo, que los demandados MARTHA LUCIA GONZÁLEZ BERNAL y JAVIER A NDRÉS ESCOBAR GONZÁLEZ no tuvieron trato negocial con el acá ejecutante, es decir no se constituyeron en deudores de este último, por lo que, la medida cautelar a la que aspira el promotor de la acción entablada es inviable, tanto más cuando se persiguen bienes propios de los herederos y, no, los de su causante. Frente a ese puntual discernimiento, dígase, sin pérdida de momento, que los reparos formulados por los litigantes en cuestión no tienen bienandanza. En primer