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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00041-01-(23-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00041-01-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta Humberto Antonio Suarez Ramírez contra el juez 2° civil municipal de Cartago.

Vinculada: Compañía Comercial Universal S.A.S y Gloria

Elena Gómez Jiménez.

Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00041-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 081 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 25 de abril 14 de 2023, proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Cartago , a través de l fallo de tutela nº. 25 de abril 14 de 2023, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , por cuanto al interior del proceso verbal de restitución de tenencia con rad. 2021-00192-00, el accionant e omitió utilizar los

abril 14 de 2023, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , por cuanto al interior del proceso verbal de restitución de tenencia con rad. 2021-00192-00, el accionant e omitió utilizar los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance contra la s decisiones que ahora pretende controvertir en sede de tutela ; en concreto , no desplegó ninguna actuación para dar a conocer las presuntas irregularidades atinentes a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y a las pruebas en que se fundamentó la decisión de fondo. En igual sentido, no encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita desatender la competencia del juez natural.

El promotor Humberto Antonio Suarez Ramírez impugnó lo decidido . Argumentó que, contrario a lo precisado por el juez de primer grado, la acción tuitiva sí está llamada a abrirse paso por las ostensibles faltas en las que incurrió la autoridad judicial accionada, al no tener en cuenta que no ha sido enterado en debida forma de la demanda de restitución de tenencia y queAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 desconocía que Gloria Elena Gómez Jiménez -con quien suscribió el contrato de arrendamientoefectuó la cesión de este a la compañía universal S.A.S., la cual al momento de demandarlo argumentó el no pago de los cánones de arrendamiento, situación que señaló es alejada de la realidad, porque realizó

de arrendamientoefectuó la cesión de este a la compañía universal S.A.S., la cual al momento de demandarlo argumentó el no pago de los cánones de arrendamiento, situación que señaló es alejada de la realidad, porque realizó el aludido pago a la citada cedente . Por último, expuso que la orden de desalojo es inminente y que sería ineficaz debatirla ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Es preciso señalar que e n reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han considerado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judi cial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiese sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole

esto hubiese sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, ec onómicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No pued e tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividadAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En punto del principio de subsidiariedad es necesario precisar que l a acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido estatuida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Su propósito se circunscribe, conforme lo determina el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a: “1°) a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.”.

En ese orden, para entrar a estudiar de fondo eventuales vulneraciones como

cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.”.

En ese orden, para entrar a estudiar de fondo eventuales vulneraciones como las aquí denunciadas, es menester establece r previamente, entre otras cosas, que las cuestiones ventiladas ya hayan sido debatidas y zanjadas en su escenario natural, porque la acción tuitiva no fue establecida para desplazar arbitrariamente a la autoridad que , por disposición legal , es la competente para resolver los conflictos o cuestiones que pretendan ser debatidas en el trámite constitucional.

Descendiendo al presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de

de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente

casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su senti do útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 si se considera

tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable 8 si se considera que su reparto ocurrió en marzo 27 de 2023 y la última decisión cuestionada -despacho comisoriodata de enero 11 del año anotado.

En el caso analizado, el promotor pretende que se deje sin efecto el despacho comisorio que ordena el desalojo del predio que ocupa en arrendamiento, en razón a las falencias procesales que denuncia ocurrieron en el prenotado proceso; sin embargo, para la sala la acción de tutela no está llamada a tener vocación de prosperidad , lo anterior por que no se cumple con la subsidiariedad, pues las presuntas irregularidades de las que hace derivar la afrenta a la garantía fundamental invocada (indebida notificación de la demanda y el haberse librado despacho comisorio para la restitución del bien raíz arrendado) han debido ser alegadas al interior del aludido proceso de restitución, de lo cual no se tiene noticia en el expediente , como tampoco existe probanza de la imposibilidad del actor para acudir ante el juez de conocimiento para esgrimir las aludidas irregularidades.

En atención a la jurisprudencia constitucional, el promotor, se reitera, previo a la interposición de esta acción ha debido agotar los mecanismos de defesa previstos por el legislador . Bien pudo , por ejemplo, solicitar la nulidad o invalidez de la actuación a partir de la indebida notificación que menciona ante el juez de conocimiento, decisión que de ser adversa es pasible de

previstos por el legislador . Bien pudo , por ejemplo, solicitar la nulidad o invalidez de la actuación a partir de la indebida notificación que menciona ante el juez de conocimiento, decisión que de ser adversa es pasible de recurso de reposición, de allí que la acción de amparo se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad . En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007:

la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia.

(..) porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender . Así, por ejemplo, un proceso ejecutivo que

8 (…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, e n primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario”.

Al margen lo expuesto, no se avizora una falta calificada por parte de la juez cuestionada que sugiera la afectación del derecho fu ndamental invocado, si se considera que, de la revisión de lo actuado al interior del proceso de restitución de tenencia, se avizora que la notificación del hoy accionante se surtió conforme a lo establecido por los artículos 291 (notificación personal realizada en abril 8 de 2022 ) y 292 del Código General del Proceso (notificación por aviso agotada en agosto 22 del año pasado ) en la carrera 4 n°. 10-36, dirección que corresponde a la ubicación del bien inmueble materia de litigio y a la indicada en la demanda en el acápite de notificaciones para el demandado.

n°. 10-36, dirección que corresponde a la ubicación del bien inmueble materia de litigio y a la indicada en la demanda en el acápite de notificaciones para el demandado.

En el plenario se evidencia que la empresa de mensajería 472 consignó en la guía de envío de ambas comunicaciones que el destinatario se rehusó a recibirlas; por lo tanto, fueron devueltas al remitente. Con ocasión a lo anterior, el juez 2° civil municipal de Cartago, consideró surtida la notificación por aviso en septiembre 23 de 2022, y dictó la sentencia n°. 28 de octubre 2022 del año anotado, en la que -entre otros ordenamientos - dispuso el lanzamiento del demandado del bien inmueble objeto del juicio de restitución de tenencia, para lo cual libró despacho comisorio en enero 16 de 2023.

En ese orden, no luce arbitraria la decisión de tener por notificado al hoy accionante, pues como se dijo resultó demostrado que el actor se rehusó a recibir las notificaciones establecidas en el Código General del Proceso y aunque está probado que desde marzo de 2023 recibió el despacho comisorio de lanzamiento , en lugar de acudir ante el juez de conocimiento para controvertir las actuaciones allí desplegadas, formuló de manera directa esta acción constitucional.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Bajo esa perspectiva, las providencias examinadas no lucen arbitrarias ni se aprecia que contengan un defecto de fondo para que se viabilice la

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Bajo esa perspectiva, las providencias examinadas no lucen arbitrarias ni se aprecia que contengan un defecto de fondo para que se viabilice la excepcional intervención del juez constitucional, toda vez que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de l juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho9, de allí que el accionante siempre tuvo el camino expedito para controvertir el trámite de notificación y las demás actuaciones con las que no se encuentre conforme ante el juez natural.

Al margen de lo expuesto, a voces de la Corte Suprema de Justicia, en casos como el que ocupa la atención de la sala las diligencias de entrega obedecen a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, STC871-2023). Con mayor razón, en el caso, que el mandato objeto de cumplimiento fue revisado por la justicia constitucional, sin que se advirtiera la existencia de algún yerro susceptible de ser corregido a través de este sendero10.

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela nº.25 de abril 14 de 2023, proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , amerita ser confirmada.

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela nº.25 de abril 14 de 2023, proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , amerita ser confirmada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 21 de abril de 2023 , exp. STC3572-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro DuqueAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01 Impugnación de fallo

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Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la corte con stitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2023-00041-01

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