TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00070-02-(09-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00070-02-(09-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo nueve (9) de dos mil veintiséis (2026).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por MARIA PATRÍCIA
SABOGAL GUZMÁN y OTRO. contra DIANA MARIA ARANGO FONSECA. Recurso de QUEJA . Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00070-02.
I. CUESTION
Se decide lo que corresponda alrededor del recurso de QUEJA interpuesto por el señor JHON ALEXANDER ORTÍZ [opositor al secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 375-66786] contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 12-09-20251, el cual negó conceder el recurso de apelación formulado frente al auto del 20-08-2025 que ordenó al secuestre adelantar las actividades necesarias para el avalúo del inmueble2.
Por reparto del 10-10-2025 fue asignado el aludido recurso a este despacho3.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia recurrida en QUEJA.
Mediante providencia del 12-09-2025 la juzgadora de primer grado decidió “…NO CONCEDER…” el recurso de apelación formulado por el mencionado opositor contra el auto del 20-08-2025 que
Mediante providencia del 12-09-2025 la juzgadora de primer grado decidió “…NO CONCEDER…” el recurso de apelación formulado por el mencionado opositor contra el auto del 20-08-2025 que ordenó al secuestre “…INMOLEGAL S.A.S. a través de su representante
1 Expediente: 76147310300120230007002. Cuaderno 1eraInstancia - 02 Cuaderno Dos-MedidasCautelares. Archivo: 017 Auto1438 Resuelve Recursos Contra Auto 1324 2 Ibidem. Archivo: 011 Auto1324 Resuelve solicitud requerimiento secuestre 3 Expediente: Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 02ActaReparto.pdfProceso EJECUTIVO promovido por MARIA PATRÍCIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO. contra DIANA MARIA ARANGO FONSECA. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00070-02.
2
legal, el señor GIOVANNI RIVERA GIRALDO para que permita el ingreso de la apoderada judicial de los ejecutantes, así como al profesional JAIRO ARANGO GAVIRIA para que realice las actividades necesarias para la elaboración del avalúo del bien inmueble epicentro de este juicio…”
A juicio de la a-quo, “…la decisión fustigada no está enlistada en la normativa atrás señalada (art. 321) que habilite su concesión ni en ninguna otra especial (núm. 10, ibidem) …”.
2. El recurso de reposición (y el subsidiario de queja).
Frente a la negativa a conceder la alzada, el
concesión ni en ninguna otra especial (núm. 10, ibidem) …”.
2. El recurso de reposición (y el subsidiario de queja).
Frente a la negativa a conceder la alzada, el recurrente interpuso reposición y en subsidio queja afirmando que “…la orden de practicar un avalúo no garantiza el debido proceso teniendo en cuenta que es inoportuna la presentación eventual del mismo en virtud al principio de eventualidad y como se reitera no cumple la oportunidad señalada en el inciso 1° del art. 444 ibidem…”4.
Ningún argumento expuso para controvertir las razones que tuvo el juzgado para no conceder la alzada.
3. La decisión del a-quo.
Por auto del 03-10-2025 dispuso “ …DENEGAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICION elevado contra el Auto 1438 de septiembre 12 de 2025…”, tras considerar que “…dentro de los argumentos presentados por el censor al momento de sustentar el recurso de reposición y de queja contra el auto 1438 de Septiembre 12 de 2025 no se advierten los motivos por los cuales considera que la decisión recurrida sí puede ser objeto d el recurso de apelación, pues sus manifestaciones se encaminaron, únicamente, a insistir en la existencia de una imposibilidad legal que cobija al ejecutante para avaluar el inmueble embargado y secuestrado en el sub examine…”
apelación, pues sus manifestaciones se encaminaron, únicamente, a insistir en la existencia de una imposibilidad legal que cobija al ejecutante para avaluar el inmueble embargado y secuestrado en el sub examine…”
4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 019 RecursoReposicionSubsidioQuejaAuto1438Proceso EJECUTIVO promovido por MARIA PATRÍCIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO. contra DIANA MARIA ARANGO FONSECA. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00070-02.
3
Subsecuentemente ordenó la remisión de lo actuado el tribunal para fines del recurso de queja5.
III. CONSIDERACIONES
1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza, la finalidad del recurso de queja estriba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho . S i lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse.
2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente las cargas procesales que en esta materia le incumben, el examen del ad-quem se focaliza en determinar si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía
determinar si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación.
Es de memorar, a ese propósito, que el principio de taxatividad que gobierna el recurso de apelación de autos exige al juez una interpretación restrictiva respecto de las providencias de ese linaje que la ley procesal expresamente relaciona como susceptibles de alzada [previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial ]. Y es justamente en virtud del anotado principio que está proscrito todo tipo de interpretación analógica o extensiva, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia de que se trata.
En ese sentido, la Corte Constitucional tiene decantado que:
“…Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias
5 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 022 Auto 1574 Resuelve recurso reposición y concede quejaProceso EJECUTIVO promovido por MARIA PATRÍCIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO. contra DIANA MARIA ARANGO FONSECA. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00070-02.
4
que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.
4
que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.
Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables...”6.
De ese modo, inútil resulta acudir a interpretaciones forzadas para tratar de hacer ver que es apelable una providencia judicial la ley no consagra expresamente como tal.
3. Descendiendo al sub-exámine, la Sala concluye, sin mayor dificultad, que el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 20-08-2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO es improcedente, en tanto que la decisión allí contenida y objeto de reproche [a saber “…ORDENAR a la secuestre INMOLEGAL S.A.S. a través de su representante legal, el señor GIOVANNI RIVERA GIRALDO para que permita el ingreso de la apoderada judicial de los ejecutantes, así como al profesional JAIRO ARANGO GAVIRIA para que realice las actividades necesarias para la elaboración del avalúo del bien inmueble epicentro de este juicio, so pena de las sanciones legales…”] no se encuentra enlistada como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso , ni en alguna otra disposición especial.
4. Por último , aunque no menos relevante, debe
las sanciones legales…”] no se encuentra enlistada como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso , ni en alguna otra disposición especial.
4. Por último , aunque no menos relevante, debe destacarse que al formular el recurso principal de REPOSICION (y subsidiario de QUEJA) contra la decisión del juzgado consistente en NO CONCEDER el recurso de alzada que había interpuesto contra el auto del 20-08-2025 el quejoso se limitó a reiterar las razones de su inconformidad contra el proveído apelado. Es decir, ningún argumento de refutación expuso contra la determinación de no conceder el recurso de apelación, lo cual impide al tribunal ocuparse de tal aspecto, toda vez que el recurrente no desarrolló la carga argumentativa que le incumbía en punto de demostrar que la mentada providencia sí es pasible de apelación, frustrando así la
6 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Proceso EJECUTIVO promovido por MARIA PATRÍCIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO. contra DIANA MARIA ARANGO FONSECA. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00070-02.
5
posibilidad de que el funcionario judicial de segundo grado (la Sala, en este caso) examine y determine su eventual procedencia.
Es que, recuérdese, el recurso de REPOSICION no solo constituye presupuesto de procedibilidad del recurso de QUEJA (inc. 1° art. 353 CGP) sino que su procedencia está subordinada -por mandato
Es que, recuérdese, el recurso de REPOSICION no solo constituye presupuesto de procedibilidad del recurso de QUEJA (inc. 1° art. 353 CGP) sino que su procedencia está subordinada -por mandato del artículo 318 (inc. 3°) del C.G. del Proceso - a que se sustente debidamente, pues como textualmente lo señala la citada disposición, “…deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten …”, presupuesto éste que, se insiste, brilla por su ausencia en el presente caso.
5. Conclusión: por donde se le mire, entonces, la a-quo anduvo ajustada a derecho al no conceder la alzada tantas veces mencionada.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto del 20-08-2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Recurso de queja. Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00070-02)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia
(Recurso de queja. Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00070-02)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaProceso EJECUTIVO promovido por MARIA PATRÍCIA SABOGAL GUZMÁN y OTRO. contra DIANA MARIA ARANGO FONSECA. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-03-001-2023-00070-02.
6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: fc7ecdb271eb73cbdf3c8daed5daf131aceabc5c601ae490d59f620b4313fbf3
Documento generado en 09/03/2026 11:23:46 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica