TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00162-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2023-00162-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Dual de Decisión Civil Familia
Auto No. 022 -2025
Providencia: Súplica
Demandante: Melissa Aristizábal Gómez y otra
Demandados: Fanny Martínez de Aristizábal y otros
Radicado: 76147-31-03-001-2023-00162-01
Asunto: Doble instancia. No es apelable el auto que dispone tener por notificados de manera personal a los demandados de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma de carácter especial. , que la decisión fustigada ocasione algún perjuicio material o moral a la parte que lo promueve.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.02)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
:
Procede la Sala Dual a resolver el recurso de SÚPLICA, formulado por el apoderado judicial de los demandados, contra la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2024, dentro del proceso del epígrafe, por el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA.2
2. ANTECEDENTES
2.1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA, inadmitió el recurso de apelación en cuanto tuvo por notificados a los
2. ANTECEDENTES
2.1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA, inadmitió el recurso de apelación en cuanto tuvo por notificados a los demandados de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, bajo el argumento de que dicha decisión no se encuentra enlistada entre las providencias pasibles de alzada.
2.2. El representante judicial de los demandados formuló recurso de s úplica, argumentando en esencia que, el proveído ap elado sí es susceptible de l recurso vertical toda vez que, el hecho de tenerlos por notificados de manera personal sin el lleno de requisitos legales influyó de manera directa en la decisión de rechazar por extemporáneas las contestaciones de la demanda y la formulación de la demanda de reconvención.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El planteamiento de la alzada centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿el auto que tiene por notificados de manera personal a los demandados de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , al interior de una causa reivindicatoria, es susceptible de ser apelado?
3.1.1. Para responder hay que recordar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten expresamente la apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admitía la segunda instancia. Quiere decir esto, que salvo los casos señalados en la referida norma , los restantes autos no admiten el recurso de apelación , con lo cual se da a dicho recurso, un carácter
concluir si la decisión confrontada admitía la segunda instancia. Quiere decir esto, que salvo los casos señalados en la referida norma , los restantes autos no admiten el recurso de apelación , con lo cual se da a dicho recurso, un carácter eminentemente taxativo, que propende por prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso; es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio interpretativo para la apelación de autos es nítido.
3.1.2. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala Dual que el proveído dictado por el magistrado sustanciador debe confirmarse. N o merece ninguna discusión que el auto que decide tener por notificados de manera personal a los demandados brilla por su ausencia en el artículo 321 del Código General del Proceso, donde se enlistan de manera general las providencias pasibles de alzada.3
3.1.3. Ahora bien, no desconoce esta Corporación que la providencia que reconoció la notificación personal realizada a los demandados – auto frente al cual se interpuso el recurso de apelación -, influye de manera directa en la decisión de rechazar por extemporáneas las contestaciones de la demanda, sin embargo , tal situación no convierte automáticamente en apelable el primer veredicto, en tanto, es esta última providencia la que debió ser objeto del recurso vertical por encontrarse enlistada en el artículo 321 del C.G. del. P., y conforme con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 de la misma codificación.
3.1.4. Conforme a ello, no existe duda que el auto recurrido es el 384 del 11 de abril
el artículo 321 del C.G. del. P., y conforme con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 de la misma codificación.
3.1.4. Conforme a ello, no existe duda que el auto recurrido es el 384 del 11 de abril de 2024, en el cual no se decidió otra cosa más que tener por notificados de forma personal a los demandados. Diferente es que, en la providencia que resolvió la reposición y en subsidio la apelación, se haya adoptado una determinación que contenía cuestiones distintas a las opugnadas, esto es, rechazar las contestaciones a la demanda; auto este último que sí es pasible de reproche vertical y frente al cual, aparentemente nada se dijo.
3.1.5. Con ese panorama, se insiste, la taxatividad del recurso de apelación no permite que, so pretexto de consideraciones interpretativas, extender su procedencia a cuestiones no contempladas por el legislador.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones para confirmar el auto objeto de censura , en cuanto inadmitió el recurso de apelación , formulado contra la decisión de tener por notificados a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida en súplica, en cuanto inadmitir la alzada propuesta, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida en súplica, en cuanto inadmitir la alzada propuesta, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada