TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00008-00-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00008-00-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: proceso con pretensión de unión marital de hecho propuesto por María Alejandra Roldán Cobo
contra Fabiola Cobo Villafañe, Claudia Alexandra, Gloria Elena, Mónica, Cristian y Eduard Ferney Roldán Morales. Trámite en el cual la demandante obra como recurrente en revisión.
Radicación: 76-147-31-03-001-2024-00008-00
Instancia: Recurso extraordinario de revisión
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Recibido el expediente digitalizado por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga , seria del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión ; sin embargo, se verifica que no se presentó en término como bien lo dispone el inciso 3º del art. 356 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
La señora María Alejandra Roldán Cobo presenta recurso de revisión amparada en la causal 6 del ar t. 355 del C.G.P. Solicita se revoque la sentencia n.° 109 del 21 de octubre de 2021 proferida por el juez segundo promiscuo de familia de Buga.
Como fundamento señaló que, el juez de instancia no dio traslado de la totalidad del material probatorio, razón por la que no tu vo oportunidad de contradecirlo. Dice que, al no poder controvertir los medios probatorios se configuró una causal de nulidad que impedía dictar la sentencia que por este
totalidad del material probatorio, razón por la que no tu vo oportunidad de contradecirlo. Dice que, al no poder controvertir los medios probatorios se configuró una causal de nulidad que impedía dictar la sentencia que por este medio se cuestiona , dado que el sustento de esta se enc uentra en las pruebas aportadas por la señora María Cielo Barbosa (demanda).
CONSIDERACIONES
Liminarmente, conviene memorar que según el artículo 354 del C.G.P., el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Las causales para acudir a este medio de defensa, acorde con el canon siguiente, se encuentran guiadas por el principio de taxatividad, con el fin de preservar la garantía a la seguridad jurídica.Recurso extraordinario de revisión: 76-147-31-03-001-2024-00008-00
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Por su parte, el art. 356 Ibídem establece que por regla general cuando se invoquen las causales 1ª, 6ª, 8ª y 9ª del art. 355 el recurso podrá formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo y agrega que, en el evento de alegarse la causal 7ª, el citado plazo iniciará desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser i nscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.
Lo anterior, supone que, si se presenta la demanda vencido dicho plazo, tal
obstante, cuando la sentencia debe ser i nscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.
Lo anterior, supone que, si se presenta la demanda vencido dicho plazo, tal situación conducirá sin más trámite a su rechazo de plano ( inciso 3 º del art.358 del Código General del Proceso). Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en la providencia n.° AC3134-2023 señaló: “La presentación extemporánea del recurso de revisión impone declarar de oficio la caducidad, atendiendo que el artículo 358 de la misma codificación ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no s e presente en el término legal», fundamento en que se trata de un instrumento excepcional, mediante el cual se puede quebrar la firmeza de una sentencia cubierta por el principio de la cosa juzgada y por tanto, el plazo para su interposición es perentorio e improrrogable como medida para garantizar la seguridad jurídica”.
En el presente asunto, quien presenta la demanda de revisión hizo parte del proceso –extremo demandantedonde se dictó la sentencia que se pretende revisar. Asimismo, que la causa postulada por la promotora de l a revisión es la contenida en el numeral 6°, razón por la que el término para invocar el recurso es de dos años.
Dicho lo anterior, del estudio del expediente se tiene que, la sentencia n.° 109 fue dictada en audiencia el 21 de octubre de 2021, siendo notificada en estrados. Contra esta no se presentó recurso alguno en la diligencia, razón
Dicho lo anterior, del estudio del expediente se tiene que, la sentencia n.° 109 fue dictada en audiencia el 21 de octubre de 2021, siendo notificada en estrados. Contra esta no se presentó recurso alguno en la diligencia, razón por la que , conforme al artículo 302 del C.G.P. qued ó ejecutoriada en la misma fecha. Ahora, conforme a lo dicho en precedencia, al invocarse la causal 6°, el término de 2 años para presentar el recurso de revisión corría hasta el 21 de octubre de 2023.Recurso extraordinario de revisión: 76-147-31-03-001-2024-00008-00
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 Al verificar el expediente, se nota incumplida la carga de radicar la demanda de manera oportuna, razón por la que se configura la caducidad, comoquiera que lo misma se dio el 15 de enero de 2024, transcurriendo cerca de dos años y 3 meses; término que supera lo provisto para alegar dicha causal.
Ahora bien, no es factible aplicar el término máximo de cinco (5) años previsto en el artículo 356 ibídem, toda vez que el mismo aplica únicamente para la causal contenida en el numeral 7°, la cual no es invocada dentro de esta causa. Súmese, que como se dijo en precedencia, este lapso de tiempo solo procede cuando no se conoce la decisión antes de los dos años siguientes a la ejecutoria, situación que no ocurrió aquí, dado que la demandante fue notificada en estrados.
Frente al particular, la Sala de Casación Civil en sentencia SC550 -2020 dijo: “Obviamente, tampoco puede la Sala predicar que el tiempo con que contaba
la ejecutoria, situación que no ocurrió aquí, dado que la demandante fue notificada en estrados.
Frente al particular, la Sala de Casación Civil en sentencia SC550 -2020 dijo: “Obviamente, tampoco puede la Sala predicar que el tiempo con que contaba la accionante para promover la revisión del fallo, era el máximo consagrado por el legislador -5 años-, porque como se extrae de una simple lectura a la norma que se analiza, tal límite está establecido para aquellos casos en que la parte afectada no conoció la decisión antes de los dos años siguientes a la ejecutoria”.
Conviene memorar la figura de la caducidad en recursos de revisión, sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia SC3578 de 2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, recordó:
“La caducidad implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiem po al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica”.
En conclusión, en el presente asunto se consolidó el término de caducidad respecto de la causal 6 y de revisión implorada, dado que, la demandante desconoció el término que, con trazas imperativas, tiene establecido el legislador, lo que da lugar a su rechazo sin necesidad de entrar a proveer frente a su admisión -la que entre otras cosas adolece de múltiples defect os
desconoció el término que, con trazas imperativas, tiene establecido el legislador, lo que da lugar a su rechazo sin necesidad de entrar a proveer frente a su admisión -la que entre otras cosas adolece de múltiples defect os formalesal resultar ello inoficioso frente al avizorado impedimento procesalRecurso extraordinario de revisión: 76-147-31-03-001-2024-00008-00
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 sobreviniente, de conformidad con el inciso 3° del artículo 358 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Rechazar la demanda de revisión presentada por María Alejandra Roldán Cobo , quien actúa como demandante dentro del proceso con pretensión de unión marital de hecho adelantado en contra de Fabiola Cobo Villafañe, Claudia Alexandra, Gloria Elena, Mónica, Cristian y Eduard Ferney Roldán Morales, ante el juez segundo promiscuo de Familia de Buga, bajo el radicado nro. 2019-00005-00
Segundo. Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero. Archivar la actuación una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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