TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00008-00-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00008-00-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: proceso con pretensión de unión marital de hecho propuesto por María Alejandra Roldán Cobo
contra Fabiola Cobo Villafañe, Claudia Alexandra, Gloria Elena, Mónica, Cristian y Eduard Ferney Roldán Morales. Trámite en el cual la demandante obra como recurrente en revisión.
Radicación: 76-147-31-03-001-2024-00008-00
Instancia: Recurso extraordinario de revisión
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De entrada, se deja claro que, si bien el demandante no rotula su petición como recurso de reposición, si ataca los argumentos que tuvo esta sala singular como base para rechazar la demanda de revisión presentada por María Alejandra Roldán Cobo por haberse consolidado el término de caducidad respecto de la causal 6 del artículo 356 del C.G.P. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el art. 318 del C.G.P., se decide el recurso de reposición formulado por el demandante en contra del auto de fecha 4 de marzo de 2024; sin que se corra traslado, toda vez que no se ha integrado el contradictorio.
CONSIDERACIONES
El art. 13 del C.G.P. señala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y, en e ste sentido, el art. 117 ib. advierte que los términos procesales conferidos a las partes para la realización de los actos procesales son, salvo disposición en contrario, perentorios e
y de obligatorio cumplimiento y, en e ste sentido, el art. 117 ib. advierte que los términos procesales conferidos a las partes para la realización de los actos procesales son, salvo disposición en contrario, perentorios e improrrogables.
Al respecto, el artículo 356 del C.G.P. precisa que cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355 el término para interponer el recurso de revisión es de dos años , contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En este caso, el recurrente se duele de dos situaciones: (i) la vacancia judicial suspende el término de dos años y; (ii) el anterior lapso se inicia con el registroVerbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 de la sentencia n.° 109 del 21 de octubre de 2021 proferida por el juez segundo promiscuo de familia de Buga.
Frente al primer punto, el artículo 118 del estatuto procesal señala que, cuando los términos sean de meses o años, su vencimiento será el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Esta norma, únicamente preceptúa que, en los términos dados en días no se cuenta el periodo de vacancia judicial. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido cla ra en el anterior planteamiento al señalar que, al término otorgado para presentar el recurso de rev isión no le aplica el descuento de días por vacancia judicial. Dice la Corte que:
Corte Suprema de Justicia ha sido cla ra en el anterior planteamiento al señalar que, al término otorgado para presentar el recurso de rev isión no le aplica el descuento de días por vacancia judicial. Dice la Corte que:
Al respecto esta Corporación ha precisado en eventos similares al presente:
Lo que pone de presente es que al término de caducidad en cuestión se deben descontar dos meses y dos días, lapso durante el cual el proceso fue prestado para resolver una acción de tutela, así como cuarenta y cinco días de paro judicial y veinte días de vacaciones colectivas. (…) 2. - Sin mayores disquisiciones, la recurrente tendría razón si la ley dispusiera que para efectos procesales, en los términos de meses y de años no se tomarían en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permaneciere cerrado el despacho, pero como esto no es así, surge claro que el auto cuestionado se ajusta a la legalidad, porque el artículo 121, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que los “términos de meses y de años” son objetivos, en cuanto se computan “conforme al calendario”. (AC, 20 ago. 2009, rad. 20 09-00565-00; reiterado en AC86422016, 16 dic. 2016, rad. 2016-03151-00).1
En conclusión, al no estar el término conferido en días, no le es posible la supresión de los contenidos en vacancia judicial; esto es, cuando los despachos judiciales no están funcionando, dado que el legislador solo permitió esta situación para el cómputo previsto en jornadas y no al de meses o años.
supresión de los contenidos en vacancia judicial; esto es, cuando los despachos judiciales no están funcionando, dado que el legislador solo permitió esta situación para el cómputo previsto en jornadas y no al de meses o años.
Respecto a que el término de dos años inicia al momento de la inscripción – cuando deba realizarse en un registro público - debe decirse que el artículo 356 de la norma procesal es claro en señalar que , esta excepción solo procede cuando se alega la causal 7ª , que no es la invocada dentro de este asunto. Es decir, que no es posible aplicar la contabilización del término a partir del momento de la inscripción de la sentencia, sino que, para el caso
1 AC5333-2017, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00058-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 en concreto, el mismo inicia a partir de la ejecutoria de esta. Dice la jurisprudencia: refulge que, dependiendo del motivo invocado, el cómputo de la caducidad difiere . Así, tratándose de «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», se cuenta con dos (2) años para izar la crítica extraordinaria, contados desde que el afectado efectivamente conoció de la sentencia o se produjo la inscripción de ésta en un registro público, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco (5) años. En las demás hipótesis los dos (2) años se computan desde la ejecutoria del veredicto criticado, al margen de la eventual suspensión del trámite por prejudicialidad penal.2
En las demás hipótesis los dos (2) años se computan desde la ejecutoria del veredicto criticado, al margen de la eventual suspensión del trámite por prejudicialidad penal.2
Dicho lo anterior, se sostiene la sala en que se consolidó el término de caducidad en lo referente a la causal 6ª de revisión implorada, dado que, la demandante desconoció el término de dos años, si se tiene en cuenta que, la sentencia n.° 109 fue dictada e n audiencia el 21 de octubre de 2021 , siendo notificada en estrados; c ontra esta no se presentó recurso alguno en la diligencia, razón por la que, conforme al artículo 302 del C.G.P. quedó ejecutoriada en la misma fecha . El término para presentar el recurso de revisión vencía el 21 de octubre de 2023 y el escrito se radicó el 15 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: No reponer el auto del 4 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión presentada por María Alejandra Roldán Cobo, por haberse consolidado el término de caducidad respecto de la causal 6 del artículo 356 del C.G.P.
Notifíquese
2 SC2962-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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