TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-000131-01-(06-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-000131-01-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acción de tutela Julián Andrés Llano Ramírez contra el juez 1° civil municipal de Cartago Vinculado: Jhon Mario González Quintero Radicación: 76-147-31-03-001-2024-000131-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 213 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela n.° 091 del 12 de noviembre de 2024 proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual se negó la protección de los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 091 del 12 de noviembre de 2024, “NEGAR el amparo constitucional del derecho al debido proceso del accionante JULIAN ANDRÉS LLANO RAMÍREZ”. Consideró que no existía vulneración del derecho fundamental conculcado por parte del juez
noviembre de 2024, “NEGAR el amparo constitucional del derecho al debido proceso del accionante JULIAN ANDRÉS LLANO RAMÍREZ”. Consideró que no existía vulneración del derecho fundamental conculcado por parte del juez accionado al dictar la sentencia n.° 019 dictada el 17 de octubre de 2024dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2023-00307-00pues valoró de manera adecuada la figura de la prescripción de la acción cambiaria, al no haberse enterado al ejecutado del auto que libró mandamiento de pago dentro del a ño siguiente a la notificación d e esa providencia al demandante; conducta atribuible al ejecutante ante la renuencia de cumplir con esa carga procesal.
El accionante -inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Argumentó que, la a quo no tuvo en cuentas los planteamientos expuestos en el escritoAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 inicial relacionados a la tardanza del juez accionado en resolver la petición de emplazar al ejecutado , siendo su actuar negligente; por eso, se superó el término de un año en la notificación a l demandado del auto que libró mandamiento de pago (Impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En punto de lo anterior, es preciso señalar que el accionante reprocha que el juez de instancia en la sentencia n.° 019 del 17 de octubre de 2024 hubiese declarado probada la excepción de prescripción de la acción ca mbiaria que
En punto de lo anterior, es preciso señalar que el accionante reprocha que el juez de instancia en la sentencia n.° 019 del 17 de octubre de 2024 hubiese declarado probada la excepción de prescripción de la acción ca mbiaria que interpuso el curador ad litem del ejecutado, sin tener en cuenta que no se cumplió con la notificación del demandado en el término establecido en el artículo 94 del C.G.P. ante la tardanza del accionado en ordenar el emplazamiento del demandado.
La Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que , también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2 sino, también, que al interior del
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que pl anteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una
conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que pl anteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias deAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los
determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia cuest ionada no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que la sentencia n.° 019 dictada el 17 de octubre de 2024 fue dictada dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía.
los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la pre sentación del amparo
ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la pre sentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablem ente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nuli dad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación
excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01 Impugnación de fallo
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Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable , si se considera que su reparto ocurrió en octubre 28 de 2024 y la decisión cuestionada data del 17 anterior.
Superados los requisitos de procedibilidad, en el sub examine se advier te rápidamente por la sala que, el juez convocado incurrió en un defecto en la sentencia atacada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante; específicamente, en una indebida motivación de la providencia, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria sin examinar el despliegue procesal tanto del demandante como del despacho
accionante; específicamente, en una indebida motivación de la providencia, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria sin examinar el despliegue procesal tanto del demandante como del despacho con miras a lograr la notificación oportuna d el ejecutado. La Corte Suprema de Justicia ha explicado sobre la debida motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fu ndamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motiva da ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada -, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores
motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
En la sentencia STC-15474 de 2019, esa corporación precisó que cuando se presenta este defecto , sufre mengua el derecho fundamental a l debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamenteAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.
Para adoptar la decisión objeto de reproche, el juez primero civil municipal de
Cartago dedujo:
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que el demandado se notificó mediante curador ad-litem el 22 de agosto de 2024, y debió notificarse antes
Cartago dedujo:
Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que el demandado se notificó mediante curador ad-litem el 22 de agosto de 2024, y debió notificarse antes del 28 de junio de 2024, en cuanto se cuenta el año que prescribe la norma a partir de la notificación por estado de dicho proveído, el cual fue notificado por estado el 29/06/2023.
Como puede claramente determinarse, la parte actora no cumplió con la carga de la notificación del demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto que libró mandamiento de pago para que ocurriera la interrupción del fenómeno de prescripción, que se cumplió el 28/06/2024 , y la notificación del demandado mediante curador ad-litem se surtió el 22/08/2024, sin que hubiera logrado interrumpir el término inicial de prescripción . Entonces, prospera la excepción, sin que sea necesario analizar las demás excepciones (inciso 3° del art. 282 del C.G.P.), si n que, además, se haya presentado ninguna otra excepción.
Sin embargo, el juez de instancia no sustentó de manera suficiente su decisión, en el sentido de verificar concretamente porque no se había cumplido con el término señalado en el artículo 94 del C.G.P. para notificar al demandado del auto que libró mandamiento de pago en su contra.
La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el término de un año consagrado en la norma en comento no debe mirarse de manera objetiva sino subjetiva. En la providencia atacada, el accionado se limitó a verificar que el demandante no realizó la notificación del ejecutado en el plazo establecido
consagrado en la norma en comento no debe mirarse de manera objetiva sino subjetiva. En la providencia atacada, el accionado se limitó a verificar que el demandante no realizó la notificación del ejecutado en el plazo establecido para interrumpir la prescripción , sin examinar la actuación procesal desplegada por este y por el despacho. En situaciones sí miles, ha dicho la
Corte Suprema de Justicia:
Obsérvese además que, considerar «objetivo» dicho término contraría la postura de esta Corporación, que en repetidas ocasiones puntualizó que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal:
«Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en re[c]ientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligenciaAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.8
En la misma providencia se resaltó:
En resumen, lo que se extrae de esos proferimientos es que si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción.
de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción.
Bajo estos parámetros jurisprudenciales, era un deber del juez accionado tener en cuenta las circunstancias que rodearon la notificación del demandado; si inicialmente el demandante desplegó las acciones tendientes a la notificación del extremo pasivo o si los espacios temporales entre la solicitud de notificar al ejecutado a través de curador ad litem y la orden de emplazamiento incidieron en la declaratoria de la prescripción de la acción cambiaria. Estudio, que claramente no ocurrió si se tiene en cuenta que el confutado se limitó a decir que , entre la notificación del auto que libr ó mandamiento de pago al ejecutante y la notificación de esta providencia al demandado había transcurrido más de un año, por lo que no operó la interrupción de la prescripción.
En un caso de similares característica s la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural concluyó:
Es de destacar que, al respecto, concernía a la juez ad quem verificar si la entidad bancaria a través de su apoderado procuró dentro de ese lapso completar la notificación de su contraparte, esto es, si las solicitudes de emplazamiento se presentaron con un margen temporal suficientemente previo al advenimiento de l fenómeno prescriptivo; adicionalmente, identificar si las diversas circunstancias que se sucedieron en el interregno entre la orden de apremio y la notificación (entre ellas las presuntas irregularidades advertidas en la designación del curador ad litem) incidieron en el mismo, al igual que la
diversas circunstancias que se sucedieron en el interregno entre la orden de apremio y la notificación (entre ellas las presuntas irregularidades advertidas en la designación del curador ad litem) incidieron en el mismo, al igual que la declaratoria de «ilegalidad» del primero de los emplazamientos ordenada por la «nueva» titular del despacho por considerar que dicho trámite se surtió «indebidamente» bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, causa que no le sería atribuible al demandante.
(…)
Dimana de lo anterior que, en el fallo de segundo grado recriminado faltó esclarecimiento para dar cuerpo a las argumentaciones que le dieron soporte a las conclusiones a que allí se arribó, es decir, se itera, una concreta explicación acerca del por qué la excepción prescriptiva se daba por demostraba solo por el hecho del cumplimiento del término sin ameritar mayores elucidaciones al respecto.
8 Sentencia STC15474-2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Así las cosas, como preliminarmente se dijo, cuando la d eterminación objeto de discusión carece de la debida fundamentación, sin duda, trasgrede las garantías de los sujetos procesales. Sobre el particular ha dicho la Corte «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente
la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Bajo esta perspectiva, emerge oportuna la viabilidad de la protección exigida, en la medida que se demuestra el endilgado defecto en la sentencia n.° 019 dictada el 17 de octubre de 2024 . Por esto, la sala revocará la sentencia de tutela n.° 091 del 12 de noviembre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago, para en su lugar, acceder a la protección rogada por el señor Julián Andrés Llano Ramírez.
En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia atacada y se dispondrá que el juez primero civil municipal de Cartago emita un nuevo pronunciamiento, que incluya los razonamientos echados de menos a fin de resolver la controversia, según lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia de tutela n.° 091 del 12 de noviembre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago . En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Julián
Primero: Revocar la sentencia de tutela n.° 091 del 12 de noviembre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago . En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Julián Andrés Llano Ramírez, atendiendo la parte motiva de esta providencia . En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia n.° 019 dictada el 17 de octubre de 2024 proferida por el juez primero civil municipal de Cartago en el proceso ejecutivo con rad. 2023-00307-00.
Segundo: Ordenar al juez primero civil municipal de Cartago que, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión ajustada a las consideraciones realizadas en este pronunciamiento.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01
Impugnación de fallo
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Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-000131-01