🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00017-02-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00017-02-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, 20 de mayo de 2024

Acción de tutela propuesta por Fabiola Palacio contra La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas Radicación: 76-147-31-03-001-2024-00017-02

Instancia: Impugnación Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 087 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 024 del 11 de abril de 2024, proferida por la juez 1° civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual se negó el amparo constitucional.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifiesta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que, a partir del 30 de noviembre de 2023 contaría con 60 días para la entrega efectiva de la indemnización administrativa a su favor; s in embargo, hasta la fecha no se ha hecho el respectivo pago. Expresó que, el día 15 de enero de 2024 presentó petición con el fin de que se priorice el pago de la indemnización reconocida, sin que hasta la fecha se haya otorgado una respuesta clara y de fondo. (escrito de

respectivo pago. Expresó que, el día 15 de enero de 2024 presentó petición con el fin de que se priorice el pago de la indemnización reconocida, sin que hasta la fecha se haya otorgado una respuesta clara y de fondo. (escrito de tutela)

La a quo -mediante el fallo de tutela n.° 024 del 11 de abril de 2024negó el amparo constitucional solicitado por la accionante. Consideró que el procedimiento adelantado por la entidad accionada se encuentra acorde con los parámetros de la Resolución 1049 de 2019 y, según la respuesta allegada por La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el pago de la indemnización administrativa a favor de la promotora se encuentra enAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00017-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 proceso de validación y verificación financiera, con respecto al estado actual de los recursos asignados por las entidades correspondientes.

La accionante Fabiola Palacio , inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Manifestó que, hasta la fecha , no cuenta con un turno exacto de pago para su indemnización administrativa y, adicionalmente, la entidad no ha dado una respuesta clara y de fondo sobre el motivo por el cual no se ha realizado el pago. (Impugnación)

II. CONSIDERACIONES

Estudiado el presente asunto, se observa que, lo pretendido principalmente por la accionante, es la asignación de turno y fecha para el pago de la indemnización administrativa otorgada a su favor. Sin embargo, tal y como se

II. CONSIDERACIONES

Estudiado el presente asunto, se observa que, lo pretendido principalmente por la accionante, es la asignación de turno y fecha para el pago de la indemnización administrativa otorgada a su favor. Sin embargo, tal y como se referenció en la sentencia impug nada, así como lo aclaró la entidad accionada en su contestación, para otorgar y reconocer la medida de indemnización administrativa, la accionante deberá adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución n° 1049 de 2019.

La mencionada resolución establece una fase de solicitud de priorización para la entrega de la indemnización, la cual está supeditada a que la víctima acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que allí se describen.

En el evento que no se logre verificar alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, procedimiento que permite determinar el orden de acceso al pago de manera proporcional, de acuerdo a la valoración que resulte de variables demográficas, socioeconómicas, caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral.

En asuntos con referentes de tal naturaleza , la Corte Suprema de Justicia aclaró que, para el desembolso de la indemnización administrativa, se debe aplicar al caso el método de priorización, con el fin de determinar si procede el giro inmediato de ese concepto, sin que sea viable establecer una fe chaAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00017-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 probable de pago, pues ello implicaría desconocer el procedimiento administrativo establecido en la Resolución n° 1049 de 2015. Indicó la corte:

Destáquese que, las reglas definidas en la Resolución n° 01049 del 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los estipendios a aquellas personas que, previamente son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.

Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requería gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.

En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.

En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo.1

Sobre el particular, este tribunal ha dicho:

2. En ese contexto aflora palmario que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por causa de la respuesta a su solicitud de indemnización administrativa, pues siendo cierto que en ese tipo de escenarios la protección im plica que el beneficiario tenga certeza de si va a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden, también lo es que sin culminar el procedimiento técnico previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 resulta imposible señalar una fecha o plazo cierto para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida al accionante.2

Por lo tanto , no es dable ordenar a la entidad accionada que otorgue una fecha y/o turno de pago de la referida indemnización administrativa . En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela nº. 024 del 11 de abril de 2024.

Sin embargo, advierte esta sala la necesidad d e salvaguardar el derecho

fecha y/o turno de pago de la referida indemnización administrativa . En consecuencia, se confirmará la sentencia de tutela nº. 024 del 11 de abril de 2024.

Sin embargo, advierte esta sala la necesidad d e salvaguardar el derecho fundamental de petición de la accionante. Lo anterior, tras advertir que

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3802 de 2022, M.P. Hilda González Neira. 2 Tribunal Superior de Buga, sala de asuntos penales para adolescentes, sentencia del 21 de junio de 2022, MP Felipe Francisco Borda Caicedo.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00017-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 aquella manifestó que, desde el 15 de enero de 2024, presentó petición ante La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que expuso situaciones urgentes consagradas en la Resolución 1049 de 2019, para priorizar el pago de la indemnización administrativa a su favor.

Empero, la entidad accionada no ha dado respuesta clara y de fondo a la referida petición, a efectos de esclarecerle a la promotora si procede o no, la priorización a su favor, puesto que, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se limitó a enviar contestación a la accionante, en la cual manifestó que se encuentran realizando validaciones y verificaciones sobre el estado actual de los recursos, sin realizar pronunciamiento alguno sobre su solicitud de priorización.

Al respecto, la máxima intérprete constitucional estableció el contenido de los

cual manifestó que se encuentran realizando validaciones y verificaciones sobre el estado actual de los recursos, sin realizar pronunciamiento alguno sobre su solicitud de priorización.

Al respecto, la máxima intérprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición : i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara 3, precisa 4, congruente 5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la dec isión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7. (destaca la sala)

Suficiente lo expuesto para considerar viable la adición de la sentencia de tutela nº. 024 del 11 de abril de 2024 , en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la promotora y ordenar a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta clara y de fondo, a la solicitud presentada por la accionante desde el día 15 de enero de 2024,

3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conllev e a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conllev e a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00017-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 con la cual procura se priorice el pago de la indemnización administrativa otorgada a su favor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Adicionar la sentencia de tutela nº. 024 del 11 de abril de 2024, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la accionante Fabiola Palacio, de conformidad con lo expuesto ut – supra.

Segundo. Ordenar a la directora técnica de reparaciones de La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, que

Fabiola Palacio, de conformidad con lo expuesto ut – supra.

Segundo. Ordenar a la directora técnica de reparaciones de La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara y de fondo, a la petición presentada por la accionante desde el día 15 de enero de 2024, co n la cual procura se priorice el pago de la indemnización administrativa otorgada a su favor.

Tercero: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00017-02Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00017-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00017-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00017-02

Consultar sobre este documento ...