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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00030-01-(21-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00030-01-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

Providencia: Apelación auto No. 012 - 2025

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Banco Davivienda S.A.

Demandado: Grupo Empresarial El Punto de Colombia S.A.S. y otro.

Radicado: 76-147-31-03-001-2024-00030-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago

Asunto: Medidas cautelares de embargo y secuestro. El derecho a ejercer la opción de compra derivada de un contrato de leasing financiero es susceptible de las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo, en tanto, es considerado como un verdadero bien que hace parte del patrim onio del deudor y, por tanto, prenda general de los acreedores.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión adoptada el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo negó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de la opción de compra derivada del contrato de leasing No.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo negó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de la opción de compra derivada del contrato de leasing No. 005-03000002974-5-, del cual es locatario el demandado GRUPO EMPRESARIAL EL PUNTO DE COLOMBIA S.A.S., tras considerar que tal derecho no se trata de un activo que haga parte del patrimonio del ejecutado, toda vez que aquel no ostenta lawww.ramajudicial.gov.co 2 calidad de propietario del bien objeto de leasing , situación que convierte en improcedente el decreto de la cautela solicitada.

2.2. Inconforme con lo decidido, la procuradora judicial de la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la discusión no se debe centrar en que la sociedad demandada detente o no la propiedad del bien objeto de leasing, en tanto en su calidad de locataria resulta obvio que no ejerce derecho de dominio. Sin embargo, lo cierto es que el derecho d e opción de compra es un bien incorporal que se puede exigir después de cumplido el leasing a la entidad bancaria, luego entonces, el mismo hace parte del patrimonio del locatario y, por consiguiente, se constituye en prenda general de los acreedores.

2.3. Mediante auto No. 1042 del 29 de julio de 2024 , la juez de primera instancia mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente

mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente problema jurídico ¿es procedente decretar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre la opción de compra derivada de un contrato de leasing financiero, cuando el locatario figura como demandado en una causa ejecutiva?

3.1.1. Las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garantizar el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión.

3.1.2. En igual sentido, la doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el “ periculum in mora y fumus boni iuris, constituyendo el primero el análisis concreto del eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida, proveniente de la demora en tomar la decisión definitiva y , el segundo, que de la actuación existente en ese momento encuentre el juez motivos razonables de seriedad en las pretensiones de la parte que las solicita, juicio que se basará en los elementos con que cuente el juez en ese momento, tales como la demanda y las pruebas con ella aportadas”1.

1 López Blanco, H.F. Código General del Proceso: Parte Especial. Editorial tirant lo Blanch. Pág. 755 y 756.www.ramajudicial.gov.co 3

aportadas”1.

1 López Blanco, H.F. Código General del Proceso: Parte Especial. Editorial tirant lo Blanch. Pág. 755 y 756.www.ramajudicial.gov.co 3

3.1.3. Conforme a lo anterior, en asuntos donde el extremo activo acude a la judicatura para el cumplimiento forzado de un derecho cierto, concreto y determinado, como acontece en el proceso ejecutivo, el legislador en el artículo 599 del CGP, habilitó al acreedor para que desde la presentación misma de la demanda pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado que deberán de decretarse por parte del juzgador si halla colmados los presupuestos recabados legalmente para su procedencia o se abstendrá a ello por ser improcedentes , o simplemente por recaer sobre activos que por expresa configuración legislativa no son susceptibles de dichas medidas.

3.1.4. Descendiendo al quid del asunto, resulta necesario traer a colación lo decantado por la Honorable Corte Suprema de Justicia 2, referente a la naturaleza jurídica del contrato de leasing:

[El] contrato de leasing financiero, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es un tipo de negocio jurídico de carácter comercial, mediante el cual se entrega un bien a una persona o a una sociedad para que la usen con la obligación de pagar un canon durante un tiempo determinado, con la opción de compra al finalizar el mismo.

Sobre el particular, dijo la Corte en la sentencia CSJ SC, 13 dic. 2002, rad. 6462:

El ‘leasing’ –anglicismo recientemente incorpora do al castellano, según lo realza la

la opción de compra al finalizar el mismo.

Sobre el particular, dijo la Corte en la sentencia CSJ SC, 13 dic. 2002, rad. 6462:

El ‘leasing’ –anglicismo recientemente incorpora do al castellano, según lo realza la última edición del Diccionario de la Lengua Española -, es una operación originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, que se remonta a los años siguientes a la Segunda Guerra Mundial, específicamente, a comienzos de la década de los cincuenta, prevalentemente como un novísimo modelo de financiación, muy apropiado para adelantar –o apalancar - procesos de reconversión industrial, en cuanto permitía –y permiteel acceso al crédito y, por contera, a bienes de capital o a equipos necesarios para el crecimiento y expansión económica, sin tener que afectar o comprometer, en grado superlativo, el patrimonio del empresario o, en general, del usuario crediticio y, de paso, obtener algunas ventajas de orden fiscal o tributario.

Es este, entonces, un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada –por la ley - para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal –mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo -, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito d e amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir

confesado propósito d e amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior –por supuesto - a su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que así lo acuerden las partes.

(…)

De igual forma, si bien es cierto que en el leasing, el usuario tiene la lícita opción de hacerse a la propiedad de la cosa (posterius), es enteramente posible que no lo haga y que, por tanto, al vencimiento del contrato re stituya la cosa a la compañía,

2 Corte Suprema de Justicia Sentencia STP7250-2014. M.P. Eugenio Fernández Carlierwww.ramajudicial.gov.co 4 circunstancia que impide su generalizada asimilación a la compraventa –sobre todo a priori-, la que además, tiene confesada vocación de “transferir” el dominio, no así el leasing que, en línea de principio, únicamente permite obtener la tenencia, como se acotó (negocio tenencial).

Así las cosas y conforme con la postura de la Sala de Casación Civil puede concluirse que, en línea de principio, el leasing financiero es un contrato traslativo de uso y goce más no traslativo de dominio el que, eventualmente, puede convertirse en título para la adquisición de la propiedad del bien. (…).

3.1.5. En esta misma línea conductora , es importante memorar que el patrimonio

más no traslativo de dominio el que, eventualmente, puede convertirse en título para la adquisición de la propiedad del bien. (…).

3.1.5. En esta misma línea conductora , es importante memorar que el patrimonio es una universalidad jurídica compuesta de bienes activos y pasivos, radicados en una persona jurídica individual o colectiva en cuanto sean susceptibles de estimación económica y puedan ser objeto de operaciones jurídicas. Consiguientemente , hacen parte de él, los derechos reales y personales como también los derechos sobre objetos inmateriales como, por ejemplo, el nombre comercial, la propiedad intelectual, etc. Se insiste, hay bienes que no son susceptibles de captar por los sentidos, sin o que pertenecen a una categoría que se encuentra en el campo de los conceptos, estos son los bienes incorporales, inmateriales o intangibles, que integran, se repite, el patrimonio de una persona.

3.1.6. Recuérdese además que, el artículo 2488 del Código Civil señala que “ toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677 ”, es decir, al reclamante le está permitido perseguir todos aquellos derechos que hagan parte de la masa de activos del ejecutado, así no se encuentren físicamente presentes al momento de exigir el cumplimiento de la obligación.

3.1.7. Desde esta perspectiva, y en consideración a los hechos originarios del recurso vertical, es indiscutible que el derecho de opción de compra es un bien incorporal que puede el locatario exigir después de cumplido el leasing a la entidad bancaria; en

3.1.7. Desde esta perspectiva, y en consideración a los hechos originarios del recurso vertical, es indiscutible que el derecho de opción de compra es un bien incorporal que puede el locatario exigir después de cumplido el leasing a la entidad bancaria; en tanto como derecho personal no hay duda ninguna que hace parte del patrimonio del locatario, y por consiguiente se constituye en prenda general de los acreedores.

Resulta entonces sensat o afirmar que el derecho de opción de adquisición sí se encuentra en el comercio, toda vez que el locatario lo puede ceder onerosamente a la entidad financiera o a un tercero, si desea que no ingrese a su patrimonio, pues así lo permite el Decreto 2555 de 2010 artículo 2.28.1.2.1, el cual prevé: “g) El locatario podrá ceder a un tercero su derecho a ejercer la opción de adquisición, la cual solo producirá efectos hasta tanto sea aceptada por la entidad autorizada ”. En consecuencia, el derecho de opción de compra, contrario a lo dicho por la juez a quo,www.ramajudicial.gov.co 5 si es susceptible de embargo, pues eventualmente, permitirle al acreedor BANCO DAVIVIENDA S.A., que al final del ejercicio del contrato de leasing, decida sobre la opción referida, podría ayudar a solventar su crédito.

3.1.8. Sobre el particular, y en un escenario de símiles condiciones al que hoy se estudia, la sala de decisión civil del Tribunal Superior de Cali en providencia del 18 de febrero de 2021 consideró que:

[s]i bien es cierto, dicha prerrogativa comporta una expectativa ligada a una condición suspensiva, que pueda que no se dé, también lo es que para el locatario,

de febrero de 2021 consideró que:

[s]i bien es cierto, dicha prerrogativa comporta una expectativa ligada a una condición suspensiva, que pueda que no se dé, también lo es que para el locatario, indubitablemente, la opción de compra que le brinda el contrato de leasing es un bien patrimonial de naturaleza incorporal soportado sobre una confianza legítima, pues eso explica, itérese, que pueda cederlo, negociarlo, en fin, comercializarlo y con ello transferirlo a favor de terceros a cualquier título, claramente con la aquiescencia expresa y previa de la compañía de fin anciamiento, sin que esto último constituya un valladar insuperable, como quiera que no es extraño ni mucho menos ajeno al mundo fenomenológico que dichas operaciones y trasferencias se adelanten a menudo en el espectro comercial, si en cuenta se tiene que para el arrendador financiero, atendiendo su fin esencial y pragmático de generar lucro en desarrollo de su objeto social, en línea de principio, le es irrelevante e intrascendente quién es la persona, física o moral que se ubica en el otro extremo de la relación negocial (…)3

3.1.9. Estima esta Magistrada que, aquella facultad en cabeza del locatario dentro del contrato de leasing de ejercer la opción de compra al final de la relación contractual, en este caso del GRUPO EMPRESARIAL EL PUNTO DE COLOMBIA S.A.S., envuelve de manera material un derecho de contenido económico que constituye un bien que integra y conforma su patrimonio; siendo diferente, tal como lo afirma la juez de primer grado, que el locatario no sea propietario del bien objeto del leasing, pues es apenas lógico, toda vez que resultaría irracional que la misma entidad ejecutante

integra y conforma su patrimonio; siendo diferente, tal como lo afirma la juez de primer grado, que el locatario no sea propietario del bien objeto del leasing, pues es apenas lógico, toda vez que resultaría irracional que la misma entidad ejecutante solicite el embargo de un bien que es de su propiedad.

Valga deci r que, lo que se persigue con la solicitud de embargo del derecho de adquisición, no es per se la propiedad del bien objeto de leasing, pues como ya se dilucidó en líneas atrás, resulta evidente que el locatario/ejecutado no ostenta la calidad de titular del derecho real de dominio, por el cont rario, el espíritu de tal medida precautoria lo que bus ca es brindarle una garantía al ejecutante de poder adquirir los derechos – económicos, reales o personales - que se deriven de l a pluricitada opción de compra.

3.1.10. Basten los anteriores argumentos para revocar el auto de fecha 17 de junio de 2024 emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO –

3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sala Civil de Decisión. Rad. 76001-31-03-017-2019-00191-01. Auto del 18 de febrero de 2021. M.P. Homero Mora Insuasty.www.ramajudicial.gov.co 6 Valle y, en su lugar, acceder al decreto de la cautela solicitada por e l demandante

BANCO DAVIVIENDA S.A.

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE) el 17 de junio de 2024, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR el embargo de la opción de compra que el ejecutado GRUPO EMPRESARIAL EL PUNTO DE COLOMBIA S.A.S., tiene como locatario del contrato de leasing financiero No. 005-03-000002974-5.

TERCERO: OFICIAR por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE para que proceda a la materialización de la medida anteriormente decretada.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, ante la prosperidad del recurso (Art. 365 del

Código General del Proceso)

QUINTO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Caucawww.ramajudicial.gov.co 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Caucawww.ramajudicial.gov.co 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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