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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00053-01-(04-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00053-01-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de tutela propuesta por Ana de Jesús Caro contra el juez 1° civil del circuito de Cartago y el secretario de Movilidad, Tránsito y Transporte de l mismo municipio.

Vinculados: Esteban Lemos Quintero; Clara Isabel Lemos Tobón; Camilo Lemos Giraldo; Paula Andrea Rendón Amaya en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás y Mateo Lemos Rendón; Ricardo

Lemos Chávez; Cesar Augusto Potes Betancourth; Apoyo Judicial Especializado S.A.S.; Elkin Mario Uribe Isaza; Andrés Felipe Rendón Amaya y Víctor Mario Guevara en su condición de curador ad-litem del causante Marco Antonio Lemos Chávez Radicación: 76-147-31-03-001-2024-00053-01

Instancia: Impugnación Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 116 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 039 del 27 de mayo de 2024, proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual se amparó el derecho

de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 039 del 27 de mayo de 2024, proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual se amparó el derecho fundamental invocado dentro del asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez de primera instancia dispuso -en el fallo de tutela n.° 039 del 27 de mayo de 2024 , acceder a la protección constitucional rogada y como consecuencia ordenó:

Segundo.- ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO (V.) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación que de este fallo se le realice, instale de nuevo la diligencia de secuestro y continúe la misma con apego a los ritos procesales, en caso de oposición, acorde con lo señalado en el art. 309 y lo expuesto en esta providencia.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00053-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Recuérdesele al organismo de tránsito en cuestión, que en ningún caso habrá lugar a librar de nuevo misiva para la aprehensión del vehículo objeto de la medida cautelar, habida cuenta que lo qu e se ordena es la continuación de la diligencia de secuestro iniciada el 12 de mayo de 2022.

Tercero.- ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

medida cautelar, habida cuenta que lo qu e se ordena es la continuación de la diligencia de secuestro iniciada el 12 de mayo de 2022.

Tercero.- ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO para que en uso de sus amplios poderes de ordenación (CGP, art. 42) requiera al secuestre designado para que presente los informes mensuales de su administración frente al vehículo automotor de placa: EU -031, tal como se lo impone al referido auxiliar de la justicia el art. 51 ib, o se sirva relevar al actual -considerando que informó no hacer parte de la lista (arch. 09, cdo 1ª instancia)- teniendo en cuenta la especial relevancia que tienen estos bienes en las resultas de los procesos como el bajo su instrucción.

A tal determinación llegó al considerar que, el secretario de movilidad, tránsito y t ransporte de Cartago no resolvió de manera oportuna y correcta la oposición presentada por la accionante frente al secuestro del vehículo de placa IEU-031, procediendo sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 309 del C.G.P. Agregó que, el juzgado acc ionado no fue diligente en garantizar que la audiencia mencionada se desarrollara bajo las garantías del debido proceso de todos los participantes.

La accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Arguye que, si bien está de acuerdo en lo general con el fallo de tutela al considerarse la vulneración de las garantías constitucionales, no está satisfecha con la orden dada, en el entendido que su pretensión iba encaminada a la entrega inmediata del vehículo. En su sentir, no tendría que estar sometida de forma

vulneración de las garantías constitucionales, no está satisfecha con la orden dada, en el entendido que su pretensión iba encaminada a la entrega inmediata del vehículo. En su sentir, no tendría que estar sometida de forma injustificada a una condición que fue propiciada por la indebida actuación del inspector de tránsito y la falta de observancia del señor juez. Más aun teniendo en cuenta que tanto el inspector como el titular del despacho tenían pleno conocimiento de la calidad en la que está actuando la opositora, la cual se acreditó en debida forma cuando se allegó las pruebas de la titularidad del derecho que le asiste (Impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se tiene que la accionante no está de acuerdo con la orden de primera instancia , toda vez que no se ordenó la entrega inmediata del vehículo de placa IEU-031 como lo había solicitado en su escrito inicial; no obstante, considera la sala que la decisión tomada por el a quo no fue adversa a los intereses de la señora Ana de Jesús Caro.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00053-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 En efecto, con lo dispuesto , la juez de primera instancia en la sentencia impugnada garantizó los derechos fundamentales de la accionante, en el entendido que se ordenó dar trámite a la oposición presentada por ella dentro de la diligencia de secuestro del bien atrás señalado y que fue dispuesto por el juez 1° civil municipal de Cartago dentro del proceso de sucesión con radicación 2021-00491-00.

de la diligencia de secuestro del bien atrás señalado y que fue dispuesto por el juez 1° civil municipal de Cartago dentro del proceso de sucesión con radicación 2021-00491-00.

No es posible ordenar la entrega inmediata del veh ículo objeto de cautela, dado que es el juez de conocimiento quien debe definir la suerte de la oposición presentada, de hacerlo el juzgador constitucional, se estaría arrogando facultades que en principio no son suyas. En un caso de contornos similares, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia preceptuó que en este escenario se transgreden las garantías constitucionales por no resolver la solicitud de oposición más no, por no ordenar la entrega del bien. Dice la Corte que:

5. En ese orden, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías del actor pero, exclusivamente, porque ha dilatado injustificadamente la adopción de medidas para el esclarecimiento de la situación respecto al tráiler de placas R66 720 y la práctica de la diligencia de entrega del vehículo de placas SZX-614; mas no por la presunta omisión en la entrega de esos bienes de forma directa al actor, por cuanto, como se dejó dicho, esto último habrá de ser definido por el juzgador ordinario en su debida oportunidad; razones por las cuales habrá de modificarse el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la salvaguarda, con alcance parcial, para que el Juzgador acusado adopte las medidas que considere adecuadas para desentrañar lo referente al mentado tráiler y materializar la entrega del aludido

para, en su lugar, conceder la salvaguarda, con alcance parcial, para que el Juzgador acusado adopte las medidas que considere adecuadas para desentrañar lo referente al mentado tráiler y materializar la entrega del aludido vehículo, esto último, de forma directa o apoyándose en los vinculados Juzgado Civil Municipal de Mosquera e Inspección Cuarta de Policía de ese lugar; confirmando, en lo demás, la denegación de la protección.1

Así las cosas, es el juez natural quien debe pronunciarse sobre el tema aquí debatido. Lo anterior, considerando que no le está permitido al juez de tutela anticiparse sobre un asunto que está siendo materia de conocimiento por el juez natural, a propósito de la impugnación formulada por la aquí accionante.

Es que, en puridad los accionados aún no han definido la oposición presentada por la promotora , si se tiene en cuenta que en la audiencia realizada el 12 de mayo de 2022 , el inspector de tránsito y transporte de Cartago nada dijo sobre tal solicit ud, realizando únicamente la remisión del

1 Sentencia STC8925-2022, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00053-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 expediente al juez primero civil municipal de Cartago, quien en providencia n.° 1348 del 7 de julio de 2023 se limitó a requerir a la primera autoridad a que resolviera la oposición realizada.

En una situación con perfiles facticos consonantes con los aquí estudiados,

n.° 1348 del 7 de julio de 2023 se limitó a requerir a la primera autoridad a que resolviera la oposición realizada.

En una situación con perfiles facticos consonantes con los aquí estudiados, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria sostuvo que no es dable la intervención del juez constitucional, dada la falta de pronunciamiento sobre la oposición. Dice la jurisprudencia que: (...) como lo infirió el Tribunal de primer grado, los servidores denunciados no han resuelto la oposición del reclamante, sumado a que cuando ello suceda la decisión podrá ser impugnada a través de los recursos correspondientes. Por ende, es inviable la injerencia constitucional.2

En ese sentido, se observa que la decisión de primera instancia no fue adversa a la accion ante toda vez que se garantizaron sus derechos fundamentales, sin vulnerar los de otros sujetos procesales que tendrían interés en la resolución de la oposición al secuestro del vehículo que presentó Ana de Jesús Caro . Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha sostenido que, el interés para recurrir o impugnar el fallo no solo se obtiene de la habilitación que por ley se tiene para ello cuando, también, debe observarse que la orden cuestionada lesione sus garantías. Dice la Corte que, Sobre el tema, se ha explicado: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido,

por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785 -2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103 -2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, ent re otras). Se subraya» (CSJ. ATP404 -2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371-2021, 27 oct., rad. 2021-00703-01 y ATC1126-2022, 3 ag. 2022, rad. 2022-01147, citado en STC12614-2022).3

2 Sentencia STC10595-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Sentencia STC15752-2022, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00053-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Suficiente lo expuesto para concluir que, el fallo de tutela n.° 039 del 27 de mayo de 2024, proferido por la juez 1ª civil del circuito de Cartago , amerita ser confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00053-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00053-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00053-01

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