TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00076-02-(10-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00076-02-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST122 –2024
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Juan Bautista Salazar Valencia
Accionada: AFP COLPENSIONES S.A. Y OTRO
Radicado: 76-147-31-03-001-2024-00076-02
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)
Asunto: Derecho de petición. Se vulnera el derecho de petición del accionante cuando la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, concreta y oportuna a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada pensional.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - Acta No. 78)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que se encuentra cotizando al sistema de pensiones desde el 16 de enero de 2001 a l fondo de PROTECCIÓN S.A. El promotor ha sido
de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que se encuentra cotizando al sistema de pensiones desde el 16 de enero de 2001 a l fondo de PROTECCIÓN S.A. El promotor ha sido diagnosticado con “1. i219 infarto agudo de miocardio, sin otra especificación. 2. i255 cardiomiopatía isquémica. 3. i350 estenosis (de la válvula) aortica. 4. i10x hipertensiónesencial (primaria). 5. e109 diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación. como: enfermedad común ”. Agregó que le fue notificado el concepto de rehabilitación desfavorable de puntaje 56.33% desde el 28 de marzo de 2023 y la calificación de pérdida de la capacidad laboral por el 56.33% con fecha de estructuración del 23/02/2023. Arguyó que el 25 de septie mbre de 2023 radicó solicitud de prestación económica por invalidez.
2.2. El actor d enunció que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han pasado más de 9 meses y no ha recibido respuesta alguna. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. En este sentido, pidió que se orden e a PROTECCIÓN S.A., reconocerle la pensión de vejez y el retroactivo pensional1.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la UGPP2, alegó falta de legitimación por pasiva pues el promotor no tiene ninguna solicitud pendiente por resolver o que se hubiese radicado.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la UGPP2, alegó falta de legitimación por pasiva pues el promotor no tiene ninguna solicitud pendiente por resolver o que se hubiese radicado.
2.4. Por su parte el MINISTERIO DE TRABAJO 3, alegó la improcedencia de la acción en contra de la entidad y abstuvo de pronunciarse al no evidenciar presunta vulneración de derechos fundamentales en base a los hechos y pretensiones de la tutela.
2.5. La ARL SURA4, afirmó no tiene prestaciones a cargo del accionante. No se ha presentado accidente laboral y de la calificación de pérdida de la capacidad laboral es de origen común debido a la patología que presenta el accionante. En consecuencia, mencionó haber prestado todas las prestaciones asistenciales y económicas. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
2.6. La accionada AFP PROTECCIÓN S.A. 5, argumentó la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad . Como evidencia aportó captura de pantalla en dónde e l accionante se encuentra vinculado laboralmente con la alcaldía de Ansermanuevo-Valle del cauca, en el que devenga un salario superior al mínimo mensual legal vigente. Se pronunció sobre el trámite de la pensión de invalidez, afirmando que se había constituido calificación de 56,33% por pérdida de capacidad laboral a favor del accionante . Concluyó que ha sido diligente con los trámites de cobro ante COLPENSIONES para proceder a dar una respuesta de fondo a su solicitud.
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cobro ante COLPENSIONES para proceder a dar una respuesta de fondo a su solicitud.
1 Ver PDF001EscritoTutela. 2 Ver PDF005RespuestaUGPP 3 Ver PDF006RespuestaMinTrabajo 4 Ver PDF007RespuestaARLSURA 5 Ver PDF008RespuestaProtecciónS.A.2.7. El servicio occidental de salud S.O.S. 6 contestó que el afiliado se encuentra activo y figura como dependiente del empleador municipio de Ansermanuevo . Se acreditó un puntaje de pérdida de capacidad laboral del 56,33% que fue notificado a PROTECCIÓN S.A. Alegó que carece de legitimidad por pasiva pues no le corresponde el reconocimiento de pensión por invalidez.
2.8. Por otro lado, COLPENSIONES7 indicó que carece de legitimación por pasiva, pues no ha sido requerida por AFP PROTECCIÓN S.A. para devolución de aportes. Actualmente no se observa existencia de solicitud alguna frente a lo pretendido.
2.9. La ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANSERMANUEVO (VALLE) guardó silencio.
2.10. La juez de primer grado amparó el derecho de petición y seguridad social invocados por el promotor y ordenó:
…Segundo. - ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA, a través de su representante legal o quien haga sus veces en la actualidad; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que de esta sentencia se le realice, proceda a emitir el acto administrativo a través del cual resuelva la reclamación pensional del señor JUAN BAUTISTA SALAZAR VALENCIA con la precisa
(48) horas, contadas a partir de la notificación que de esta sentencia se le realice, proceda a emitir el acto administrativo a través del cual resuelva la reclamación pensional del señor JUAN BAUTISTA SALAZAR VALENCIA con la precisa indicación de los recursos que le son procedentes al mismo (Ley 1437/11, art. 67).
En el evento que AFP PROTECCIÓN SA necesitare d e algún documento o información del señor SALAZAR VALENCIA que deba ser suministrado por la AFP COLPENSIONES, ésta la proporcionará a aquella en un término igual de (48) horas contadas a partir de día siguiente a la solicitud formal que deberá realizar AFP
PROTECCIÓN.
Tercero. - Recibida la misma de parte de AFP COLPENSIONES SA la AFP PROTECCIÓN SA se servirá emitir el aludido acto administrativo indicado en el numeral 2° de esta providencia, en un interregno que no supere las cuarenta y ocho (48) horas, so pena de incurrir en desacato. (…)
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionada PROTECCIÓN8 impugnó la decisión de instancia, señalando que la solicitud se encuentra en etapa final de análisis, pero debe de contar con el registro civil de nacimiento del afiliado como documento oficial , motivo por el cual se requirió al promotor. Insistió en que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela por subsidiariedad y no hay evidencia de un perjuicio irremediable.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente
requisitos de procedencia de la acción de tutela por subsidiariedad y no hay evidencia de un perjuicio irremediable.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
6 Ver PDF010ContestaciónSOSEPS 7 Ver PDF011ContestaciónColpensiones 8 Ver PDF026ImpugnaciónProteccionS.A.dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, corresponde a esta Sala dilucidar si, ¿la entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante, al no tramitar, ni emitir respuesta de fondo, a la solicitud de pago de la pensión de invalidez?
4.2.1. Para responder el problema jurídico, conviene recordar que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría dirigirse a la autoridad si esta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado9.
4.2.2. Ahora bien, para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud.2 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la
4.2.2. Ahora bien, para que proceda el amparo del derecho fundamental de petición, es necesario que el accionante demuestre así sea de forma sumaria, que presentó la solicitud.2 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la
Sentencia T-997 de 2005 al resaltar:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y d e la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado p or el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presup uesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla fuera del texto)
4.2.3. En consecuencia, es indispensable que la versión del accionante se respalde en elementos que comprueben el envío y recibido del derecho de petición ante la autoridad o el particular accionado . Además, para calificar la respuesta otorgada y determinar si cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe conocer el contenido de la solicitud, ya que de lo contrario no se establecería si la contestación fue completa, congruente y efectiva.
4.2.4. En cuanto al término para resolver las solicitudes, las autoridades deben tener
constitucional, el juez de tutela debe conocer el contenido de la solicitud, ya que de lo contrario no se establecería si la contestación fue completa, congruente y efectiva.
4.2.4. En cuanto al término para resolver las solicitudes, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional10:
9Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000. 10 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.11
4.2.5. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente en materia pensional, amenaza el derecho a la seguridad social.
4.2.6. Descendiendo al asunto concreto, el accionante requiere a través del derecho de petición el pago de la pensión de invalidez. Por su parte, el 16 de agosto de 2024 el fondo de PROTECCIÓN S.A., informó que requirió al actor para que allegue el registro civil de nacimiento del afiliado como documento oficial, como consta a continuación:
…Como es de su conocimiento, usted solicitó el 26/09/2023, pensión de INVALIDEZ la cual viene siendo tramitada por nuestra entidad.
A la fecha no ha sido posible resolver de fondo la solicitud porque tenemos pendiente por parte de usted que aporte: Se requiere Registro Civil de Nacimiento de afiliado con fecha de expedición no mayor a seis meses.
Para aportar dicha documentación, se le concede el término de un (1) mes contado a partir de la recepción de la presente comunicación, vencido el mismo y sin cumplir con el requerimiento, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto po el artículo 17
Para aportar dicha documentación, se le concede el término de un (1) mes contado a partir de la recepción de la presente comunicación, vencido el mismo y sin cumplir con el requerimiento, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto po el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Para culminar co n éxito la solicitud se requiere de su activa participación y compromiso. La documentación puede ser enviada al correo electrónico: soportedocumentalspe@proteccion.com.co, escribir en el asunto del correo, el nombre del afiliado y la cédula. (…)
4.2.7. En comunicación que sostuvo la auxiliar de la Magistrada ponente con el accionante, informó que el documento requerido por el fondo de PROTECCIÓN S.A., consistente en el registro civil de nacimiento ya fue radicado.
4.2.8. Por lo anterior, la respuesta brindada por PROTECCIÓN S.A., a través del oficio del 16 de agosto de 2024, no cumple con los elementos constitucionales del derecho de petición, pues no hay una respuesta de fondo, concreta y oportuna al
11 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.petente respecto de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De la contestación que emite el ente accionado no se desprende ninguna información ni aporta un grado de certeza para obtener el pago de la pensional.
4.2.9. Si bien, el ente accionado insiste en la improcedencia de la acción en favor del actor, lo cierto es que se trata de una persona que se encuentra ante una
información ni aporta un grado de certeza para obtener el pago de la pensional.
4.2.9. Si bien, el ente accionado insiste en la improcedencia de la acción en favor del actor, lo cierto es que se trata de una persona que se encuentra ante una circunstancia calificable como apremiante e impostergable como consecuencia de su estado de salud e incapacidad para laborar conforme lo exige la jurisprudencia12. Aunado a ello, remitir el asunto ante el juez ordinario sólo dilataría más el estado de vulnerabilidad del promotor.
4.3. Así las cosas, se hace necesario CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
12 Sentencia T-290 de 2005.MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-147-31-03-001-2024-00076-2