TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00112-01-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2024-00112-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Acción de tutela promovida por Guillermo López Silva contra el juez 2° civil municipal de Cartago Vinculado: Guillermo Ariel Bernal López Radicación: 76-147-31-03-001-2024-00112-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 188 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n.° 075 del 27 de septiembre de 2024, proferida por la juez primera civil del circuito de Cartago , proveído mediante el cual se negó la protección de los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 075 del 27 de septiembre de 2024, “NEGAR la tutela presentada por el señor GUILLERMO LÓPEZ SILVA ”. Consideró que no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del juez accionado , dado que la sentencia dictada el 16 de julio de 2024 -dentro del proceso verbal sumario
LÓPEZ SILVA ”. Consideró que no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del juez accionado , dado que la sentencia dictada el 16 de julio de 2024 -dentro del proceso verbal sumario de recisión por lesión enorme con radicado 2023-494-00fue emitida bajo la sana crítica y de acuerdo a las pruebas recaudas en el decurso del proceso, sin que exista pronunciamiento alguno por fuera del marco jurídico necesario para la resolución del proceso.
El accionante -inconforme con la reseñada decisiónla impugnó. Argumentó que, no se tuvieron en cuenta las declaraciones del demandado y la testigo, donde se demuestran los he chos relatados en la demanda de recisión porAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 lesión enorme. Tampoco se dilucidó razonadamente si se estaba frente a un contrato de compraventa de los derechos herenciales de carácter conmutativo o aleatorio cuando el demandado sabía que dicho negocio jurídico giraba en torno a un solo bien inmueble . Finalmente, señala que la primera instancia no resolvió la cuestión referente a la pretensión subsidiaria presentada en la demanda inicial, la cual se relacionaba con la existencia de una nulidad relativa, que no fue estudiada por el juez accionado (Impugnación).
II. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que ,
(Impugnación).
II. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que , también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa
debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido e n el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8)
absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia cuest ionada no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que la sentencia n.° 028 del 16 de julio de 2024 fue dictada dentro de un proceso verbal sumario.
Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable , si se considera
3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el
5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. S in embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como
tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 que su reparto ocurrió en septiembre 16 de 2024 y la decisión cuestionada data de julio 16 anterior.
Superados los requisitos de procedibilidad, e n el sub examine se advierte rápidamente por la sala que el juez segundo civil municipal de Cartago en la sentencia n.° 028 del 16 de julio de 2024 no incurrió en un defecto factico que hubiere lesionado ostensiblemente el derecho al debido proceso del accionante.
Concretamente, estima el promotor que, se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial cuestionada, con las declaraciones del demandado y la única testigo escuchada, era claro que se estaba frente a un contr ato conmutativo y no aleatorio, omitiendo los dichos recogidos en dicha audiencia referentes a lo expresado por el demandado (sobrino) y su señora madre representada como testigo por este último.
En este sentido, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden realizar en sede constitucional un examen exhaustivo del material
con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden realizar en sede constitucional un examen exhaustivo del material probatorio, por cuanto la aludida “vía de hecho” solo se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión , identificándose un error ostensible, manifiesto y evidente que tenga incidencia directa en la decisión8, sin que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba constituyan errores fácticos, toda vez que tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana critica.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto factico surge cuando hay “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunt o jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la
8 Sentencia T-238 de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”.
De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la sala que no se configura el defecto enrostrado en la aludida decisión, comoquiera que el
aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”.
De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la sala que no se configura el defecto enrostrado en la aludida decisión, comoquiera que el laborío intelectual en punto de la valoración probatoria realizad o por la autoridad judicial accionada no refleja arbitrariedad o capricho , tramitándose el proceso con estricto cumplimiento de la normatividad procesal y sustancial que rigen la materia.
En efecto, para no acceder a las pretensiones que el señor Guillermo López Silva enervó, el juez de instancia señaló cuales eran los requisitos para que la lesión enorme tuviera vocación de prosperidad cuando de contratos de compraventa de derechos herenciales se trata, los cuales en este caso no se cumplían.
A tal conclusión arribó después de indicar que se estaba frente a un contrato aleatorio dado el desconocimiento que tenía el demandado sobre la conformación de la masa herencial. Esto, si se tiene en cuenta que, durante su declaración , fue conciso en señalar que desconocía si sus abueloscausantescontaban con otros bienes que la conformaran (3:05:55). También, de forma clara descartó la declaración de la testigo Amparo López Silva quien, si bien indicó que sus padres solo tenían un bien inmueble, le dio más peso a la declaración del demandado, l a cual estaba acorde con e l contrato firmado entre las partes (3:03:30).
Seguidamente, realizó un esbozo sobre la razón para no estudiar la pretensión subsidiaria de la nulidad, cuando desde los hechos de la demanda no era posible determinar si era relativa o absoluta. No obstante, sí dejó ver
Seguidamente, realizó un esbozo sobre la razón para no estudiar la pretensión subsidiaria de la nulidad, cuando desde los hechos de la demanda no era posible determinar si era relativa o absoluta. No obstante, sí dejó ver en sus consideraciones que no hubo vicio en el consentimiento del accionante dado que, era plenamente consciente sobre el negocio que adelantaba y el valor económico allí fijado (3:09:00). También, resaltó que el accionante fue quien propuso el trato, estimando que no hubo coacción, puesto que el demandante declaró haber firmado librem ente la escritura pública que contenía el negocio jurídico (3:12:20). Finalmente, reitera la razón para acudirAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 -en este casoal criterio subjetivo y no al objetivo, porque se trataba de una venta de derechos herencia les a título universal, donde no era posible determinar qué bienes conformaban el acervo herencial.
En este sentido, la autoridad judicial accionada evidenció que la lesión enorme no era procedente ante la ausencia de determinación de la masa herencial y sobre que bienes que la conformaban, valorando el desconocimiento del demandado sobre este punto. Asimismo, dedujo que el promotor no estaba sujeto a coacción alguna que viciara el consentimiento para suscribir la escritura donde vendía a su sobrino los derechos sobre la herencia de sus padres. Es decir, se cumplió con un análisis detallado de las pruebas puestas a su consideración, partiendo de un examen juicioso y
para suscribir la escritura donde vendía a su sobrino los derechos sobre la herencia de sus padres. Es decir, se cumplió con un análisis detallado de las pruebas puestas a su consideración, partiendo de un examen juicioso y racional de la situación sometida a su estudio.
Adicionalmente, se estima que la decisión no se encuentra por fuera del marco legal, si se tiene en cuenta que el demandado al momento de suscribir el contrato no tenía conocimiento de todos los bienes que comprendía n la herencia y, tampoco , fueron estos especificados en la escrit ura pública . Además, no se observa que la negociación haya sido realizad a en etapa posterior a la diligencia de inventario s y avalúos, lo cual permitiría entender que el contrato no era aleatorio sino conmutativo, admitiendo que la lesión enorme prosperara en este tipo de contratos. Frente a este tema , la Corte Suprema de Justicia de vieja ha señalado que:
4.- Punto de capital importancia es determinar si la venta de derechos herenciales es susceptible de ser rescindida por lesión enorme y, en caso positivo, en cuáles. Ya de vieja data la doctrina de la Corte tomó partido de manera unánime por establecer que sí puede serlo, abandonando de manera definitiva la tesis contraria, cuando se trata de contrato conmutativo para lo cual deben reunirse precisos requisitos. Al respecto, luego de analizar la división de los contratos en conmutativos y aleatorios que hace el artículo 1947 del Código Civil, dijo en sentencia de 22 de febrero de 1967, GJ. CXIX, páginas 31 y 32:
"El derecho real de herencia puede ser cedido a cualquier titulo, con efectos que varían según el modo de cederlo, según que el titulo sea gratuito u oneroso
"El derecho real de herencia puede ser cedido a cualquier titulo, con efectos que varían según el modo de cederlo, según que el titulo sea gratuito u oneroso y según que haya o no inmuebles entre los bienes relictos. En doctrina asentada anteriormente por la Corte se expresó que, cuando se cede este derecho sin especificar los bienes del caudal hereditario, el cedente no responde de nada si el titulo es gratuito o solo responde de su calidad de heredero cuando el titulo es oneroso. Además, en este segundo caso, esto es, cuando el título es lucrativo y no hay especificación de bienes, el contrato que da lugar a lo cestón tiene el carácter de aleatorio y no es por tanto susceptible de ser rescindido por lesión enorme (casación de marz o 11 de 1942 - LIII1983, 115). Y más tarde, después de examinar varios aspectos yAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 consecuencias que puede presentar lo cestón de un derecho hereditario, la Corte precisó así su doctrina en sentencia de casación de tres de agosto de 1954: 'No se puede so stener de manera absoluta que l a venta de derechos hereditarios sea siempre de carácter aleatorio. Cuando al momento de efectuar lo cestón se conoce de manera cierta por los contratantes la cuantía del activo y del pasivo de l a sucesión, y el número y calidad de los herederos, el objeto vendido no es cosa que quede sometida totalmente al azar de una pérdida o ganancia. La prestación en este caso no depende de un acontecimiento incierto
y del pasivo de l a sucesión, y el número y calidad de los herederos, el objeto vendido no es cosa que quede sometida totalmente al azar de una pérdida o ganancia. La prestación en este caso no depende de un acontecimiento incierto que haga imposible su justiprecio al momento del contrato. Puede ocurrir, por ejemplo, que la cesión se efectúe después de practicados los inventarios y avalúos, cuando ya se han fijado precisamente los elementos integrantes del patrimonio herencia! y los valores de los bienes relíctos. En este cas o la venta de los derechos herenciales no tendrá carácter aleatorio.
"De tal manera que si por regla general l a venta de derechos hereditarios sin determinación de especie, es contrato aleatorio, habrá casos en que ella tenga carácter conmutativo, siendo procedente entonces lo acción rescisoria al existir tostón enorme, si tos derechos cedidos valieren al tiempo del contrato más de la mitad de su justo precio' (LXXVIII -2145, 233)".9
Es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta p ara dar lugar a la intervención del juez constitucional10.
En efecto, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configura r vía de hecho, la reseñada
En efecto, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configura r vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia11.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida de no estar demostrado el endilgado defecto, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas así como apreciadas, según la sana crítica, como lo imponen las reglas
9 Sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente 5327, MP. Nicolas Bechara Simancas. 10 STC5095-2015, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 STC2293-2018, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios, al efecto manifestados, se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado y, adicionalmente, el proceso se adelantó con observancia
probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios, al efecto manifestados, se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado y, adicionalmente, el proceso se adelantó con observancia de la ritualidad procesal exigida en este tipo de asuntos, sin que se advierta, en tal sentido, omisión alguna.
Suficiente lo expuesto para concluir que, el fallo de tutela n.° 075 d el 27 de septiembre de 2024, proferido por la juez primera civil del circuito de Cartago, amerita ser confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01 Impugnación de fallo
Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01
Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2024-00112-01