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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2025-00032-01-(16-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2025-00032-01-(16-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 212 - 2025

Asunto: Resuelve recurso de queja

Proceso: Acción Popular

Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos

Demandado: Cementerio Católico de Obando – Valle

Radicado: 76-147-31-03-001-2025-00032-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V)

Asunto: Procedencia de la apelación en acciones populares. No es apelable el auto a través del cual se liquidaron las costas y el monto de las agencias en derecho al interior de una acción popular , de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998. material o moral a la parte que lo promueve.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO

:

Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación instaurado contra el auto No. 918 del 19 de junio de 2025, a través del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V) aprobó a liquidación de costas judiciales efectuadas al interior de la acción popular promovida.

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante providencia del 19 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO CIVIL

judiciales efectuadas al interior de la acción popular promovida.

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante providencia del 19 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del despacho, fijando para tal efecto en favor del actor popular y a cargo del demandado , CEMENTERIO CATÓLICO DE OBANDO – VALLE, la suma de $427.050.00 por concepto de agencias en derecho.2

2.2. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en síntesis, que la tasación efectuada por el despacho desatiende los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de litigios, además de desconocer la labor judicial efectuada dentro del proceso a fin de lograr el amparo colectivo perseguido.

2.3. Por medio del auto No. 1025 del 9 de julio de 2025, la a quo resolvió el recurso de reposición, ratificando su decisión y rechazó de plano la apelación al encontrarla improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998.

2.4. Contra este último auto, el actor popular formuló “recurso de reposición ” argumentando que, por expresa disposición del artículo 366 del Código General del Proceso, era procedente la alzada atendiendo a la remisión normativa establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

2.5. La juez de instancia, mediante proveído del 21 de julio de 2025 dispuso adecuar

Proceso, era procedente la alzada atendiendo a la remisión normativa establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

2.5. La juez de instancia, mediante proveído del 21 de julio de 2025 dispuso adecuar el recurso de reposición formulado, a fin de darle el trámite correspondiente a una queja, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.1

2.6. Finalmente, la a quo por auto No. 1155 del 28 de julio de 2025, se mantuvo en su determinación de no conceder la apelación y ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Preliminarmente, conviene anotar que el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación, cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.

3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.

1 (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez

subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.

1 (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.3

3.3. El recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión de la apelación o casación , para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas, podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto qu e no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que escapan a lo que es materia de ataque.

3.4. Así las cosas, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver el siguiente problema jurídico: ¿La providencia que aprueba la liquidación de costas al interior de una acción popular es susceptible de ser apelada?

3.5. Para responder, conviene recordar que la Ley 472 de 1998, particularmente en sus artículos 26, 36 y 37, contempla la viabilidad del recurso de apelación dentro del trámite de las acciones populares, únicamente contra dos providencias: i) la sentencia de primer grado; y ii) el auto que decrete medidas cautelares, pues las demás sólo son susceptibles de reposición:

del trámite de las acciones populares, únicamente contra dos providencias: i) la sentencia de primer grado; y ii) el auto que decrete medidas cautelares, pues las demás sólo son susceptibles de reposición:

Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.

(…)

Artículo 36º. - Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición , el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia , en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Se cretaría del Tribunal competente. (…)

3.6. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -377 del 20022 señaló lo siguiente: (...) para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor

populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. (...) En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que este funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández4

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión

dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. (Negrilla fuera del texto)

En este sentido, no cabe duda de que el legislador reguló de manera especial la procedencia del recurso de vertical en este tipo de acciones , limitándolo a las dos providencias ya citadas, lo cual se encontró ajustado al ordenamiento superior por parte de la Corte Constitucional, tras enseñar que la garantía de impugnación no es absoluta , ni obligatoria en todos los asuntos , rigiendo en este aspecto la autonomía legislativa3.

3.7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en providencia del 09 de octubre de 20244, reiteró la tesis que se ha venido sosteniendo sobre la improcedencia del recurso de apelación contra autos dictados al interior de acciones popular es y, en especial contra el auto que liquida las cos tas, en los siguientes términos:

(...) Afírmese así porque, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias

siguientes términos:

(...) Afírmese así porque, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)», precisándose que, en tratándose de acciones populares, sólo procede el recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998). (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En el mismo sentido la alta Corporación5 también decantó que:

«no cabe duda,(...) que la decisión criticada carece de arbitrariedad, puesto que la sede judicial criticada al negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Márraga en contra del auto que aprobó la liquidación en costas efectuada al interior del asunto tantas veces mencionado, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, específicamente de las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente dispo nen que el recurso de apelación sólo es procedente en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo (...).

3 C-377 de 2002. 4 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. STC13285 del 9 de octubre de 2024 M.P. Hilda González Neira. 5 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. STC15920 del 25 de noviembre de 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.5

Neira. 5 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. STC15920 del 25 de noviembre de 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.5

En las condiciones descritas, la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas que invoca el pretensor, pues tal actividad judicial, conforme se anticipó, luce como una aplicación razona de la normativa en mención, por lo que habrá de determinarse que lo decidido no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer al capricho o arbitrariedad del funcionario encartado.

Por lo demás, reiteró6:

Es que, como lo disponen en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos que pueden formularse frente a las decisiones que se profieran en el trámite de acciones populares y de grupo, son los siguientes:

  1. Reposición y apelación, contra la providencia que decrete medias previas notificada al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda.
  1. Reposición contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular.
  1. Apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad s eñalada por el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del

Proceso.

Así las cosas, el recurso de apelación solo procede en virtud del principio de taxatividad, según el cual solamente son apelables las providencia que expresamente señale la ley, siendo estas la sentencia y el auto de medidas cautelares previas en las acciones populares. (Negrilla fuera del texto).

En otras palabras, el principio de taxatividad que rige el recurso de apelación en

expresamente señale la ley, siendo estas la sentencia y el auto de medidas cautelares previas en las acciones populares. (Negrilla fuera del texto).

En otras palabras, el principio de taxatividad que rige el recurso de apelación en acciones populares no permite que, so pretexto de consideraciones interpretativas, extender su procedencia a cuestiones no contempladas por el legislador.

3.8. Aplicados los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales al caso concreto, no cabe duda de que el auto que aprobó la liquidación de costas dentro de la demanda popular NO es susceptible d e apelación, por cuanto no se encuentra dentro de las providencias de naturaleza apelables contempladas en la Ley 472 de 1998 – sentencia de primera instancia y auto que decreta medidas cautelares -.

3.9. En ese orden de ideas, no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar bien denegado el recurso de apelación.

4. DECISIÓN:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,

RESUELVE:

6 Sentencia STC 15703 de 2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.6

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el actor popular, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de

formulado por el actor popular, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Recurso de queja. Rad. 76-147-31-03-001-2025-00032-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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