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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2025-00047-01-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2025-00047-01-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

RADICADO: 76-147-31-03-001-2025-00047-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CREDITO AVANZA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V) MOTIVO: Impugnación de sentencia No.026 del 09 de abril de 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en Acta de Reunión No.100 de la fecha)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se decide la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO AVANZA , contra la sentencia No.0 26 del 09 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago (V) dentro del trámite de tutela propuesto por la citada accionante en contra del

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

(i) Que la cooperativa que formuló demanda ejecutiva contra la señora María Esperanza Ríos de Marles, la cual por reparto se le asignó al juzgado accionado con radicación 2018-00699-00.

(i) Que la cooperativa que formuló demanda ejecutiva contra la señora María Esperanza Ríos de Marles, la cual por reparto se le asignó al juzgado accionado con radicación 2018-00699-00.

(ii) Q ue el citado proceso cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, liquidación del crédito en firme e, incluso, se le ha entregado depósitos judiciales por cuenta de esa ejecución.

(iii) Que el juzgado emitió auto del 20 de enero del cursante año , por medio del cual, dispuso la terminación del mismo por desistimiento tácito, considerand o, el juez, que la última actuación data del 19 de2 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01 enero de 2022 y, pese a que formuló el recurso de reposición, este fue desestimado con similares argumentos.

(iv) Q ue el interregno para que se produjera esa terminación anormal, se vio interrumpido con las consignaciones realizadas por el pagador y la entrega de depósitos judiciales en los meses enero y septiembre del año 2024 y, como cualquier actuación es válida para frustrar la configuración de esa sanción, lo decidido por el juez no resulta ajustado a derecho.

B. PRETENSIÓN.

Como pretensiones solicita, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , en consecuencia se ordene al juzgado primero civil municipal de Cartago que deje sin efectos la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y en consecuencia continúe con el trámite del proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

efectos la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y en consecuencia continúe con el trámite del proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La acción de tutela correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), que fue admitida por medio de providencia No. 464, adiado el 1º de abril de 2025 y se vinculó a la señora MARIA ESPERANZA RIOS DE MARLES, en calidad de demandada en el proceso ejecutivo.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V.), se limitó a remitir el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicación 761474003001-2018-00699-00.

La señora MARIA ESPERANZA RIOS DE MARLES manifestó estar de acuerdo con el dictado judicial emitido por la autoridad jurisdiccional convocada.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No. 0 23 de 24 de abril de 2025, dispuso: “Primero.- NEGAR la tutela presentada por COOPERATIVA NACIONAL DE3 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01

AHORRO Y CREDITO AVANZA -COOPERATIVA AVANZA - en contra del JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V.),…”

Sustenta su decisión en que: “Viene bien recordar, a este respecto, que una vez el pleito ejecutivo transite a la etapa de ejecución propiamente dicha, esto es,

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V.),…”

Sustenta su decisión en que: “Viene bien recordar, a este respecto, que una vez el pleito ejecutivo transite a la etapa de ejecución propiamente dicha, esto es, posterior a la emisión de la sentencia total o parcialmente al ejecutante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, es carga del interesado procurar las siguientes actuaciones: a) avalúo de bienes (CGP, art. 444); b) liquidación del crédito (art. 446 ib.) y; c) solicitud de señalamiento de diligencia de remate (art. 448 ib.). Ahora: como en el juicio cuestionado, la parte ejecutante, pidió únicamente el embargo del 20% de la asignación mensual que devenga la ejecutada MARIA ESPERANZA RIOS DE MARLES en su condición de pensionada de la AFP COLPENSIO NES SA es evidente que las etapas relativas al avalúo y remate de bienes son improcedentes, dado que al tratarse de un embargo de dineros o, más concretamente, de pensiones periódicas, la satisfacción del crédito tendrá lugar solo cuando lo retenido cubra la totalidad de la obligación (CGP, art. 447).

En tales condiciones, tenemos que la única solicitud o “actuación” idónea, apta y apropiada para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, que no es otra que el recaudo de las sumas de dinero insolutas, se lim itaría, entonces, a la presentación de la actualización del crédito, empero, como según atrás se dijo, dentro del periodo del 19 de enero de 2022 al proveído del 20 de enero de 2025 que decretó la terminación anormal del juicio, la proponente COOPERATIVA N ACIONAL DE

según atrás se dijo, dentro del periodo del 19 de enero de 2022 al proveído del 20 de enero de 2025 que decretó la terminación anormal del juicio, la proponente COOPERATIVA N ACIONAL DE AHORRO Y CREDITO AVANZA - COOPERATIVA AVANZAno hizo tal cosa.”

“Cierto es que, con fecha del 14 diciembre de 2.023 y 29 de julio de 2.024, la entidad ejecutante solicitó al cognoscente que se ordenara el pago de los depósitos judiciales exist entes en el juicio por cuenta de las medidas cautelares decretadas al interior del mismo, empero, si se miran bien las cosas, tales pedimentos no revisten la naturaleza impeditiva para que se consume el bienio establecido en el art. 317 núm. 2, lit. b) del Código General del Proceso. (…) En tales condiciones, tenemos que la única solicitud o “actuación” idónea, apta y apropiada para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, que no es otra que el recaudo de las sumas de dinero insolutas, se limitaría, entonc es, a la presentación de la actualización del crédito, empero, como según atrás se dijo, dentro del periodo del 19 de enero de 2022 al proveído del 20 de enero de 2025 que decretó la terminación anormal del juicio, la proponente COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CREDITO AVANZA - COOPERATIVA AVANZAno hizo tal cosa.”

V. LA IMPUGNACIÓN.

La Cooperativa AVANZA por medio de su apoderado presenta inconformidad con la decisión indicando: “El presente debate constitucional, gira

V. LA IMPUGNACIÓN.

La Cooperativa AVANZA por medio de su apoderado presenta inconformidad con la decisión indicando: “El presente debate constitucional, gira en torno al excesivo ritual manifiesto que se presenta cuando el Juez de Tutela, refiere “(…) Viene bien recordar, a este respecto, que una vez el pleito ejecutivo transite a la etapa de ejecución propiamente dicha, esto es, posterior a la admisión de la sentencia total o parcialmente al ejecutante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, es carga del interesado procurar las siguientes actuaciones: a) avalúo de bienes (CGP, art. 444); b) liquidación del crédito (art. 446 ib.) y ; c) solicitud de señalamiento de diligencia de remate (art. 448 ib.)” (…)…Con lo anterior su Señoría se pierde de vista el análisis de relevancia constitucional, desconociendo de esta manera los derechos4 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01 sustanciales; teniendo que, de conformidad con el artículo 86 de la carta superior, la acción de tutela es un mecanismo de defensa que tiene como único fin garantizar los derechos fundamentales que se consideren vulnerados, para el caso concreto se tiene que el único análisis del Despacho fue verificar si se había realizado liquidación ACTUALIZADA del crédito, sin realizar un estudio de fondo, toda vez que, se manifiesta que no cualquier actuación da impulso al proceso, trayendo a colación la interpretación dada por el órgano de cierre de la especialidad civil, concluyendo el Juez de Tutela que “la actuación debe ser apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que

la interpretación dada por el órgano de cierre de la especialidad civil, concluyendo el Juez de Tutela que “la actuación debe ser apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo ponen en marcha” (Negrillas propias) Respecto a lo anterior, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, se encuentra medida cautelar vigente y como resultado de la misma se han generado títulos a favor de mi defendida y en pro de concluir el proceso ejecutivo, se persigue satisfacer la suma adeudada, por lo tanto se han realizado los descuentos respectivos a la parte ejecutada, teniendo una total relación c on la carga requerida para el trámite y siendo una manifestación suficiente para impulsar el proceso; así las cosas el Despacho está desconociendo que dichas actuaciones (Pago de la obligación) son un método eficaz para poner en marcha el litigio. Por esta razón se estableció que, dado que el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada es aquella que lo conduzca a culminar la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que, a través de ella, se pretenden hacer valer. (…)”

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar

pretenden hacer valer. (…)”

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, salvo observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los5 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01 requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte , la legitimada por activa de la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito AVANZA, representada legamente por el señor Geovani Muñoz Chávez se encuentra acreditada por ser a quien presuntamente le están afectando sus derechos, con la actuación del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V), quien a su vez, entonces está legitimado por pasiva, por ser quien supuestamente afecta los derechos de la actora.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a

legitimado por pasiva, por ser quien supuestamente afecta los derechos de la actora.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 026 del 09 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), conforme a los argumentos impugnatorios de la parte accionante?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostiene que, en el presente caso, SI hay lugar a revocar la sentencia No. 26 emitida el 09 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), para en su lugar conceder el amparo al debido proceso a la Cooperativa Avanza vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (V), dentro del trámite del proceso ejecutivo que a delanta dicha cooperativa en contra de la señora María Esperanza Ríos de Marles con radicado 2018-00699-00.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.6 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01

jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.6 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01 2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2 , “Son fines esenciales del Estado: s ervir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho , la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistir á en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede

perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave7 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01 y directamente el interés colect ivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

5º. En sentencia T -042 de 2024 sobre los requisitos generales para interponer acción de tutela contra providencias judiciales indicó:

“De los requisitos generales[61]

55. (i) Legitimación. De lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia cons titucional ha interpretado que la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado, amenazado o vulnerado, determina el interés directo del tutelante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela[62]. Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[63]. 56. (ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe

a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable[64], atendiendo a las circunstancias del caso.

57. Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto[65], puesto que se configura una colisión con los principios de la segurid ad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto.

58. En consecuencia, por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia const itucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y la interposición de la acción [66]. En efecto, “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo c ual podría declararse la

Corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo c ual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[67]. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un término de caducidad para la acción de tutela [68], o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto[69]. 59. (iii) Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”[70], “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo 6.1 Decreto8 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).

60. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su

de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposición[71] o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela [72], salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable [73], circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto[74]. 61. (iv) El accionante debe identificar, de manera razonable, los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible. 62. (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales[75]. 63. (vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c ) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

64. Al respecto, en las sentencias SU -573 de 2019 y SU -128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su trámite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las cosas, un

resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su trámite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las cosas, un asunto carece de relevancia constitucion al, si la discusión se limita a la determinación de los aspectos legales de un derecho o es evidente su naturaleza o contenido exclusivamente económico con connotaciones particulares o privadas que sólo representan un interés particular. Segundo, el caso d ebe plantear algún debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, pues el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el asunto debe ser trascen dente para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su desarrollo eficaz y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede re emplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo así se garantiza tanto la órbita de acción de los jueces constitucionales como la de las demás jurisdicciones[76]. 65. (viii) Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[77].”

De los requisitos específicos.

66. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[78] que la autoridad judicial demandada vulneró de forma grave el derecho al debido proceso[79] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la

66. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[78] que la autoridad judicial demandada vulneró de forma grave el derecho al debido proceso[79] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos [80] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad[81]: 67. (i) Defecto orgánico:(…) 68. (ii) Defecto procedimental (…)9

Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01 69. (iii) Defecto fáctico:(…) 70.(iv) Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución; no se aplica la excepción de incons titucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.1 71.(v) Error inducido: (…) 72.(vi) Falta de motivación: (…) 73.(vii) Desconocimiento del precedente (…) 74.(viii) Violación directa de la Constitución: (…)”.

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tiene: 1). Del proceso Ejecutivo Singular propuesto por GM la Cooperativa AVANZA contra la señora MARIA ESPERANZA RIOS DE MARLES , con radicado No.2018-00699-00 del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V), se tiene:

Cooperativa AVANZA contra la señora MARIA ESPERANZA RIOS DE MARLES , con radicado No.2018-00699-00 del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (V), se tiene:

(i) Por auto interlocutorio No. 1168 de 06 de marzo de 2019 se dispuso:

(ii) El 29 de julio de 202 4 el apoderado judi cial de la Cooperativa solicitó la entrega de los depositos judicilaes existentes a su favor.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.10 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01

(iii) El 09 de agosto de 2024 el juzgado ordenó una entrega de titulos:en favor de la Cooperativa Avanza:

(iv) Por a uto interlocutorio No. 097 de 20 de enero de 2025 el juzgado dispuso terminar el proceso:11 Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01

(v) Por a uto interlocutorio No. 744 de 21 de marzo de 2025 el juzgado resolvio el recurso de reposicion contra el auto 097 del 20/01/2025:

(vi) Ultima actuación procesal considerada por el juzgado accionado el 18 de enero de 2022 cuando profirió el auto interlocutorio No.121:

(iii) Caso concreto.

3.1. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten

(iii) Caso concreto.

3.1. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.

Como quiera que para que el amparo de tutela sea procedente contra una providencia judicial se requiere el cumpli miento de dos (2) exigencias a saber:

A. Las generales, que son las que permiten al juez, como ya se dijo anteriormente, adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada; y

B. Las específicas, que son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se considera contraria al ordenamiento jurídico y vulneratoria de un derecho fundamental.12

Tutela 2ª. Rad. 768343103003-2025-00031-01 3.2. En cuanto a las exigencias generales se puede indicar que: (i) El asunto es de relevancia constitucional como quiera que la parte accionante está aduciendo una afrenta a un derecho fundamental como lo es el debido proceso.

(ii) Frente a la irregularidad procesal, se tiene que la parte accionante considera que el juzgado accionado no debió haber decretado el desistimiento tácito debi do a que había realizado actuaciones dentro del proceso ejecutivo, como era la solicitud los títulos judiciales periódicamente.

(iii) La providencia que se ataca no es una sentencia de tutela.

desistimiento tácito debi do a que había realizado actuaciones dentro del proceso ejecutivo, como era la solicitud los títulos judiciales periódicamente.

(iii) La providencia que se ataca no es una sentencia de tutela.

(iv) En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra zanjado, teniendo que la providencia que declaró terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito quedó en firme en el mes de marzo del presente año, y la acción constitucional fue interpuesta en el mes siguiente, por tanto no han transcurrido más de los seis (06) meses, que la Corte Constitucional ha advertido como tiempo razonable para hacerlo.

(v) En lo relacionado con el requisito de subsidiariedad, se encuentra agotado, debido a que la providencia atacada, objeto de la presente acción constitucional, fue objeto solamente del recurso de reposi

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