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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2025-00079-01-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2025-00079-01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00079-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante LUÍS ALEJANDRO ORTÍZ VARGAS, respecto del auto proferido el seis de junio del año en curso , en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, Valle, a través del cual se rechazó la demanda que para proceso de resolución de contrato de fiducia comercial promovió el recurrente en

frente de CVA CONSTRUCTORA S.A.S., CREDICORP CAPITAL

FIDUCIARIA S.A., Y CON INTERVENCIÓN DE LA FUNDACIÓN

VIVIENDA Y TRABAJO LUCRECIA JARAMILLO DE URIBE – VITRA.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1 Se pretende que se declare: C umplida la obligación por parte del demandante y VITRA, e incumplida por CVA CONSTRUCTORA Y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA ; resuelto el contrato de fiducia comercial de administración y parqueo, contenido en la esc ritura pública No. 4127 de 2023; c ondenar a CVA CONSTRUCTORA al pago de la cláusula penal por $100.000.000; c ondenar a CVA CONSTRUCTORA Y

comercial de administración y parqueo, contenido en la esc ritura pública No. 4127 de 2023; c ondenar a CVA CONSTRUCTORA al pago de la cláusula penal por $100.000.000; c ondenar a CVA CONSTRUCTORA Y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA al pago de intereses moratorios sobreRad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00079-01.

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los abonos incumplidos, y, ordenar la restitución del lote de terreno a favor del demandante y VITRA, libre de gravámenes.

2.2 En el auto inadmisorio de la demanda , emitido el 28 de mayo del corriente año, se resaltaron distintas circunstancias las cuales, a juicio de la falladora de primer grado, constituyen deficiencias del introductorio, mismas que se ordenó corregir.

2.3 Como quiera que en el término concedido para corregir los defectos enrostrados en el auto que inadmitió la demanda, tras considerarse que el escrito de subsanación no fuera oportunamente exhibido, se rechazó.

2.4 El reseñado auto fue recurrido en reposición y apelación. Se propone el actor demostrar que el escrito de subsanación fue oportunamente presentado. Con ese cometido apunta que e l auto de inadmisión fue notificado por estado el 29 de mayo de 2025 , por lo que el término de cinco días para subsanar debía contarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 30 de mayo de 2025 . El lunes 2 de junio de 2025 fue festivo que no se cuenta como hábil. Luego el cómputo correcto del término indica que

desde el 30 de mayo de 2025 . El lunes 2 de junio de 2025 fue festivo que no se cuenta como hábil. Luego el cómputo correcto del término indica que corrió los días 30 de mayo, 3, 4, 5 y 6 de junio. En consecuencia, la subsanación enviada el 6 de junio de 2025 fue oportuna y dentro del término legal , por lo que el rechazo de la demanda resulta prematuro e infundado.

2.5 El recurso de reposición no logró el propósito del demandante. En su lugar, se concedió la apelación.

Para denegar la reposición, recordó la Juez de primer grado que el auto por el cual se inadmitió la demanda fue notificado el 28 de mayo de 2025 , no el 29 como alegó el recurrente. Subsecuentemente, el término para subsanar corrió entre el 29 y 30 de mayo , 3, 4 y 5 de junio , ergo, la subsanación presentada el 6 de junio, fue extemporánea. Se aclara que el error en el sello del auto indicando el 29 de mayo como fecha deRad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00079-01.

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publicación no tiene efectos jurídicos vinculantes, y que el recurrente no puede beneficiarse de su propia desatención, conforme al principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

2.6 El problema jurídico que suscita esta controversia radica en determinar si el escrito de subsanación de la demanda fue tempestivamente presentado.

El expediente revela lo que sigue: El 28 de mayo del año que corre se

2.6 El problema jurídico que suscita esta controversia radica en determinar si el escrito de subsanación de la demanda fue tempestivamente presentado.

El expediente revela lo que sigue: El 28 de mayo del año que corre se profirió el auto por el cual se inadmitió la demanda 1. Al final del proveído obra el sello de no tificación por estado en el que se consigna que el auto se notifica por estado el 29 de mayo de 2025 2. El libelo de subsanación de la demanda fue presentado el viernes 6 de junio siguiente a las 3:01 PM 3, como igualmente lo admite el Juzgado a quo.

Si a lo anterior le sumamos que conforme al artículo 295 del CGP, para efectos de la notificación por estado, “ La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia,…” , ninguna duda se puede albergar en cuanto a que la subsanación fue oportunamente presentada, no solo por cuanto la notificación de la providencia procedía al día siguiente a aquel en la cual se profirió –proferida el 28, su notificación debía hacerse el 29 siguiente -, sino por cuanto así se consignó en el sello que dej ó la evidencia en el legajo.

Bien se debe añadir, que el equívoco de la Secretaría del Juzgado de primer grado no paró allí, dado que la inserción del auto a notificar en el estado electrónico, no solo se hizo igualmente en la misma fecha de su emisión -28 de mayo -, sino que se señaló como fecha de él una que no corresponde -27 de mayo -, con lo cual también se resintió el proceso de notificación.

1 Cdno. 1ª inst., archivo 04, folio 1. 2 Ib. Folio 4.

corresponde -27 de mayo -, con lo cual también se resintió el proceso de notificación.

1 Cdno. 1ª inst., archivo 04, folio 1. 2 Ib. Folio 4. 3 Ib., archivo 05, folio 1.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00079-01.

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Los actos de notificación tiene relación directa con los principios de publicidad y contradicción, ambas garantías componentes del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, derecho jusfundamental que comporta que todo acto de juzgamiento debe atemperarse a las reglas preexistentes y, “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. Sustenta la Corte Suprema de Justicia4:

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio. Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento qu e puedan adquirir los justicia bles respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales». Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii)

Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción» (C.C. T - 286 de 2018), porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel prepond erante en la democracia del Es tado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias pre rrogativas que componen el « debido proceso », como el dere cho a ser oído en juicio q ue presupone necesariamente ha berse enterado de su existencia y de su posterior impulso. –Resaltados, subrayas y cursivas son del original-.

No se puede desconocer que a la luz del artículo 13 del CGP, las normas procesales, “ son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podr án ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionario o particulares, salvo autorización expresa de

4 CAS. CIVIL, sentencia de 20 de mayo de 2020, MP., Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 52001-22-13-000-2020-00023-01.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00079-01.

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No. 52001-22-13-000-2020-00023-01.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2025-00079-01.

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la ley.”. De allí que si el artículo 295 de la obra en cita, establece que la notificación por estado debe hacerse al día siguiente al de la providencia, no era procedente realizarla el mismo día de aquella, tal como lo hizo en el presente asunto, recortando así el término para el cumplimiento de la carga por la parte y, de contera, lesionando el debido proceso.

En este estado de cosas, resulta imperioso revocar la decisión impugnada, para que se proceda a considerar el escrito de subsanación exhibido por el demandante.

En consecuencia se,

R E S U E L V E:

1º. Revocar en auto impugnado. En consecuencia, se dispone que por el Juzgado de primer grado se proceda a considerar el escrito de subsanación, en orden a determinar la admisibilidad de la demanda a que se contrae esta providencia.

2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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