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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2025-00173-01-(19-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2025-00173-01-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintic inco (2022)

Referencia: solicitud de liquidación patrimonial propuesto por Piedad Mejía Camacho donde son

acreedores Julio García Jaramillo ; Luz Helena Beltrán Aguiar; Bancolombia S.A.; Banco BBVA Colombia S.A.; Davivienda S.A. y ScotiaBank Colpatria S.A.

Radicado: 76-147-31-03-001-2025-00173-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art ículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la solicitante formula contra la decisión tomada en el auto n.° 1834 del 18 de noviembre de 2025 , mediante la cual la juez primera civil del circuito de Cartago rechaza la petición de liquidación patrimonial de la referencia.

CONSIDERACIONES

Para que proceda la apelación de autos proferidos en primera instancia, es necesario que el recurso esté expresamente habilitado, pero no puede olvidarse que, conforme el num eral 1° del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

Por eso erró la juez a quo al conceder la alzada con base en el inciso 3° del

«La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

Por eso erró la juez a quo al conceder la alzada con base en el inciso 3° del artículo 90 del C.G.P., porque en este caso la solicitud de liquidación patrimonial tiene una regulación especial, contenida en la Ley 2445 de 2025 “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones” .El artículo 6 de la mencionada norma y que modificada el canon 534 del C.G.P. dice:Liquidación Patrimonial: 76-147-31-03-001-2025-00173-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

En concordancia con ello, el artículo 19 del C.G.P. determina que son competentes los jueces civiles del circuito en única instancia “de los trámites

procedimiento de liquidación patrimonial.

En concordancia con ello, el artículo 19 del C.G.P. determina que son competentes los jueces civiles del circuito en única instancia “de los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”.

Como las peticiones de liquidación patrimonial de personas naturales no comerciantes no están atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, de la mismas, conoce el juez civil del circuito en única instancia.

Si bien el monto total del capital de los pasivos relacionados por la deudora supera la mayor cuantía -$213.525.000,00porque las obligaciones corresponden al valor de $351.048.953,00 no implica que el asunto pase de ser de única a doble instancia.

Sobre el punto, este tribunal con ponencia de la doctora Barbara Liliana Talero Ortiz ha dicho: “ Pues bien, las anteriores sentencias de la Corte Suprema de Justici a, abalan (sic.) la teoría relativa a que los procesos de insolvencia que actualmente conocen los Jueces Civiles del Circuito, se tramitan en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código General del Proceso” (sic).1

La Corte Suprema de Justicia en providencia STC11639-2025 reafirma lo preceptuado al resaltar: A tono con ello, véase que dentro de los asuntos que los jueces civiles del circuito conocerán «en única instancia», el numeral 2° del artículo 19 del Código Gen eral del Proceso, prevé que, «de los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a

los jueces civiles del circuito conocerán «en única instancia», el numeral 2° del artículo 19 del Código Gen eral del Proceso, prevé que, «de los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a

1 Auto 063 de 2021, radicación 76-520-31-03-002-2007-00078-03 MP. Barbara Liliana Talero Ortiz.Liquidación Patrimonial: 76-147-31-03-001-2025-00173-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes».

Lo anterior es suficiente para estimar que el recurso de apelación presentado en contra del auto n.° 1834 del 18 de noviembre de 2025 resulta inadmisible porque ha quedado visto que contra esa decisión el l egislador no previó alzada.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Inadmitir el recurso de apelación que la promotora presenta contra el auto n.° 1834 del 18 de noviembre de 2025 , proferido por la juez primera civil del circuito de Cartago.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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