TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-1997-07951-01-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-002-1997-07951-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, junio 8 de 2022.
Referencia: Proceso de ejecutivo para efectividad de la garantía real de Sociedad “Icollantas S.A. ” hoy Juan Felipe Giraldo Montes y Laura Marcela Giraldo Montes contra Hugo Jaramillo Gutiérrez, en el que se encuentra acumulado el proceso ejecutivo mixto de la Fortaleza S.A. en liquidación contra la Sociedad Uni royal Los Almendros Ltda. y otros.
Radicación: 76-147-31-03-002-1997-07951-01.
Instancia: RECURSO DE QUEJA
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 2 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de queja que la entidad demandada en la ejecución acumulada formuló respecto del auto n.° 133 de marzo 4 de 2022 , mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra el anterior auto n.° 060 de febrero 4 de 2022.
CONSIDERACIONES
Mediante auto n.° 060 de febrero 4 de 2022 , el juez 2° civil del circuito de Cartago resolvió no acceder a reconocerle personería al abogado Álvaro Hernán Mejía Mejía como apoderado de la sociedad l a Sociedad Uniroyal Los Almendros Ltda ., al considerar que la designación debía realizarse por el correspondiente liquidador. Fue en este contexto procesal que el inconforme
Hernán Mejía Mejía como apoderado de la sociedad l a Sociedad Uniroyal Los Almendros Ltda ., al considerar que la designación debía realizarse por el correspondiente liquidador. Fue en este contexto procesal que el inconforme formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación, tras rebatir que el poderdante tiene la suficiente representación legal de la entidad para conferirle mandato judicial.
Uno de los presupuestos para recurrir es precisamente la procedencia del medio de impugnación formulado. Al respecto, conviene señalar que, de conf ormidad con los términos del art. 321 del C.G.P., solo son apelables los autos proferidos en primera instancia que cuenten con expresa habilitación legal, b ien sea en el listado general de la referida disposición o en alguna otra norma especial, tal como lo advierte el num. 10 de la misma disposición.Ejecutivo: 76-147-31-03-002-1997-07951-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 En este sentido, se estima bien denegada la apelación porque , en realidad, no se advierte en el ordenamieno procesal ninguna norma que habilite discutir, en sede de apelación, el auto que niega reconocerle personería a un abogado para actuar en nombre de su agenciado, pues en este caso no se ha impedido que intervenga la citada sociedad, sino que se le ha negado a determinado abogado que obre en su representación.
Conviene memorar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC9051 de 2021, confirmó la improcedencia de una acción de tutela presentada contra
determinado abogado que obre en su representación.
Conviene memorar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC9051 de 2021, confirmó la improcedencia de una acción de tutela presentada contra un auto que resolvió sobre la personería o autorización jurídica de un abogado, porque no se había agotado el recurso de reposición, único mecanismo ordinario de defensa judicial contra dicha determinación. La misma corporación, en sentencia STC13082 de 2016, también confirmó la negación de un amparo constitucional formulado en un caso en el que, entre otras cosas, el juez del ejecutivo negó por improcedente la apelación presentada contra el auto que negó reconocer personería jurídica.
En el presente caso , la fundamentación de la reposición y la subsidiaria queja ante la negación de la apelación resulta des caminada. En efecto, aunque a voces del num. 8 del art. 321 del C.G.P. sí es pasible de apelación el auto que resuelva sobre una medida cautelar, en la providencia de febrero 4 de 2022 , objeto de alzada, ninguna determinación se adoptó sobre ese tema.
En resumen: el auto n.° 060 de febrero 4 de 2022 no es pasible de apelación y por tanto la alzada fue debidamente negada, cuando esa providencia no ha decidido sobre medida cautelar alguna , y el punto que sí resuelve, el reconociemiento de personería a un abogado, no es tema susceptible de impugnación vertical pues, por autorización legal, únicamente resiste reposición.
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al litigante que lo
reconociemiento de personería a un abogado, no es tema susceptible de impugnación vertical pues, por autorización legal, únicamente resiste reposición.
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al litigante que lo propuso y como -según constancia secretarialninguna parte se manifestó en el traslado concedido en esta instancia , no hay prueba sobre la causación de costas procesales por cuenta de esta queja, ni hay medida para comprobarlas como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.Ejecutivo: 76-147-31-03-002-1997-07951-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto n.° 060 de febrero 4 de 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Cartago.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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